REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2013-000186

Se contrae el presente asunto contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el profesional del derecho EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 82.315, en su carácter de co apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TRADICOM, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril de 1995, bajo el N º 7. Tomo B-7, y posteriores modificaciones estatutarias contenidas en documentos inscritos ante la misma oficina de Registro en fecha 19 de mayo de 2000, anotada Bajo el N ° 16, Tomo A-12, y 25 de enero de 2005, anotado Bajo el N ° 40, Tomo A-03, contra Acto Administrativo de Efectos Particulares Contenido en Certificación N ° CMO-C-077-11, de fecha 13 de junio de 2011, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, que impuso Certificación de que se trata de Accidente de Trabajo que le ocasiono al trabajador la Muerte, como costa en el expediente de investigación de accidente, bajo el N ° ANZ-03-IA-10-0069 investigado por el Inspector JOSE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad número V- 11.904.488, según orden de trabajo N ° ANZ-10-0608 de fecha 17 de junio de 2010.

En fecha 30 de septiembre de 2013, procedió el tribunal a recibir la presente causa y, el 07 de octubre de 2013, se dicto auto admitiendo la misma, ordenándose darle el trámite correspondiente.

En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibió oficio N ° 2013-2665, de fecha 07 de noviembre de 2013, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicitando información referente al presente asunto.

En fecha 10 de diciembre de 2013, el abogado José Rafael Velazquez Sosa, inscrito en el IPSA bajo el N° 139.028, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario, introdujo escrito en el cual opina que este Tribunal debe declararse incompetente para conocer el presente recurso de nulidad.

En fecha 07 enero de 2014, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede a declarar su INCOMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad de acto administrativo, declinando su competencia al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 14 de enero de 2014, recibe las actuaciones el Tribunal de Mediación y Sustanciación, de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, remitiendo las actuaciones en fecha 16 de enero de 2014, a la Unidad de Recepción de Documentos no Civil (URDD), a los fines de que sea ingresado al Tribunal Superior de Protección el cual corresponde el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

En fecha 28 de enero de 2014, son recibidas las actuaciones por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordenando agregar a los autos las diligencias suscritas en el presente asunto.

En fecha 11 de abril de 2016, mediante de resolución y citando la Sentencia N ° 475, de fecha 10 de julio de 2015, destacando que todos los jueces de la República, independientemente de su competencia material, deben aplicar y garantizar los principios que rigen la materia de protección de niños, niñas y adolescentes si conocen de algún caso donde involucrados los derechos e intereses de éstos, por lo que no es dable confundirse el juez natural con el derecho aplicable. Adicionalmente, resulta necesario destacar que el presente asunto no se trata de una demanda de contenido patrimonial, como pareciera haber interpretado, por lo que no están involucrados derechos patrimoniales de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una pretensión de nulidad contra una providencia administrativa donde se certifica un accidente de trabajo sufrido por un trabajador que para el momento de los hechos era mayor de edad, de tal manera fundamento con argumentos de hecho y de derecho declaro Con Lugar el Recurso de Regulación de Competencia, declarando competente el Tribunal Superior del Trabajo.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, declara que el tribunal competente para decidir y conocer el recurso de nulidad de autos, es el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo recibidas las actuaciones para la continuación de la causa el 23 de mayo de 2016 – folio 222 de la Primera Pieza, se declara competente para conocer del presente asunto, y ordena las notificaciones del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, las del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA , y al TERCERO INTERESADO, en personal del ciudadano JOSE GONZALO MOTABAN SANCHEZ, ordenándose darle el trámite correspondiente, esto es, la notificaciones de ley a los fines de fijar oportunidad para realizar la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Subrayado de este Tribunal).
De la disposición legal transcrita, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por la parte, verificado lo anterior, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas
En el caso de autos, de una revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia que en fecha 21 de junio de 2016, el alguacil del tribunal consignó las resultas de notificación negativa.
Ahora bien, del recorrido de las actas procesales se precisa que, la última actuación de la parte actora es una diligencia de fecha 17 de febrero de 2016 – folio 208 de la primera pieza- donde solicita al Juzgado Superior del Circuido Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sirva oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de informe el estado de la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA; de la misma manera se aprecia que la última actuación de procedimiento realizada por este Juzgado, es la consignación del Alguacil de fecha 21 de junio de 2016 – folio 229, de la primera pieza del expediente – donde consigna las resultas negativas de la notificación del tercero interesado en la presente causa.
Conforme a lo expuesto, considera quien decide que en la presente causa se configura la perención de la instancia, vista la inacción o falta de impulso de la parte demandante desde el 17 de febrero de 2016, desde esa fecha hasta la fecha de la presente decisión, la parte demandante no ha impulsado la causa, lo que se traduce en una falta de interés en que se practiquen dichas notificaciones, que resultan necesarias para realizar la audiencia de juicio, siendo así se denota una falta de impulso de la parte demandante y un desinterés en continuar con la tramitación de la presente causa, lo que ha derivado en la paralización de la causa desde el 21 de junio de 2016, hasta la presente fecha, donde no se ha ejecutado ningún acto procesal por las partes ni por este tribunal, por lo que al verificarse la circunstancia de inacción procesal por un período mayor a un año en la presente causa, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo procedente al presente caso, es declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Notifíquese mediante boleta de notificación a la parte recurrente de la presente decisión. Asimismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Notifíquese a la parte demandante en nulidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de 2018.
El Juez,


Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,



Abg. ELAINE QUIJADA

En el día de hoy, siendo las 3:26 p.m. se registró la presente decisión. Conste.

La Secretaria,

USAR/carr/EQ.-