REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2015-000008
En fecha 22 de enero de 2015, fue recibido ante este Tribunal Primero Superior del Trabajo, Recurso contencioso administrativo de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, intentado por la abogada en ejercicio ciudadana ROSELIZ CAROLINA HERRERA GUZMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 87.032, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa SUPERMETANOL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1991, bajo el N º 37, Tomo 68-A segundo, contra la certificación médica ocupacional, contenida en oficio N ° CMO-C-407-12, de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, donde se certificó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, al ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 11.828.284, por padecer de: Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10: M51.8).
En fecha 30 de enero de 2015, fue admitido el Recurso de Nulidad intentado, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenaron las notificaciones respectivas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el articulo 78 de la misma ley, concediéndole 10 días hábiles, desde que conste en autos las notificaciones.
En fecha 31 de marzo de 2015, se solicitó mediante oficio N ° 186-2015, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) la dirección del tercero interesado y beneficiario de la providencia, la cual resultó infructuosa.
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Subrayado de este Tribunal).
De la disposición legal transcrita, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por la parte, verificado lo anterior, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas
En el caso de autos, de una revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia que en fecha 30 de enero de 2015, este órgano jurisdiccional admitió cuanto ha lugar en derecho “…la presente acción de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, librándose los respectivos oficios a los efectos legales pertinentes referidos a las notificaciones ordenadas en el mencionado auto de admisión.
Ahora bien, del recorrido de las actas procesales se precisa que, la última actuación de parte actora es la consignación de carteles de notificación publicados en el diario el tiempo y ultimas noticias, en fecha 18 de septiembre de 2015.
Conforme a lo expuesto, considera quien decide que en la presente causa se configura la perención de la instancia, vista la inacción o falta de impulso de la parte actora, lo que se traduce en una falta de interés en que se practiquen dichas notificaciones, que resultan necesarias para realizar la audiencia de juicio, siendo así se denota una falta de impulso de la parte demandante y un desinterés en continuar con la tramitación de la presente causa, por lo que al verificarse la circunstancia de inacción procesal de la parte actora por un período mayor a un año en la presente causa, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo procedente al presente caso, es declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Notifíquese mediante boleta de notificación a la parte recurrente de la presente decisión. Asimismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2018. Años 208º y 159º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En el día de hoy, siendo las 11:25 a.m. se registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
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