REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2015-000261
En fecha 20 de noviembre de 2015, fue recibido ante este Tribunal Superior del Trabajo, Recurso contencioso administrativo de Nulidad contra administrativo de efectos particulares, intentado por el abogado en ejercicio CARLOS ESPIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.651.1358,en su carácter de Gerente General, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano GUSTAVO RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 95.643, de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS LAGO EXPRESA LA CHIMADA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre de 2000, anotado bajo el N º 13, Tomo A-73, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N ° ANZ/0342015, emanada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (GERESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se incurrió en el incumplimiento de lo estipulado en el articulo 119 numerales 1, 6, 17, 18, 19, 22 y 120 numerales 10 y 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por un monto de BOLIVARES SEISCIENTOS TRENINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CON 00/100CMTS (Bs. 635.400,00).
En fecha 26 de noviembre de 2015, fue admitido el Recurso de Nulidad intentado, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenaron las notificaciones respectivas y se instó a la parte recurrente en nulidad, que consigne en un lapso perentorio de diez (10) días hábiles siguientes, para que remita el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes para certificar la demanda y el auto de admisión, a los fines de practicar las notificaciones de ley, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esto es, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
En fecha 04 de julio de 2016, mediante auto que Insto a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para cumplir con las notificaciones necesarias para seguir el curso de ley.
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Subrayado de este Tribunal).
De la disposición legal transcrita, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por la parte, verificado lo anterior, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas
En el caso de autos, de una revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia que en fecha 26 de noviembre de 2015, este órgano jurisdiccional admitió cuanto ha lugar en derecho “…la presente acción de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, librándose los respectivos oficios a los efectos legales pertinentes referidos a las notificaciones ordenadas en el mencionado auto de admisión.
Ahora bien, del recorrido de las actas procesales se precisa que, la única actuación de parte es la interposición del recurso de nulidad del acto administrativo impugnado, en fecha 16 de noviembre de 2015.
Conforme a lo expuesto, considera quien decide que en la presente causa se configura la perención de la instancia, vista la inacción o falta de impulso de la parte demandante desde el momento de interposición del recurso, a quien desde el auto de admisión – 26 de noviembre de 2015 – le fueron requeridas las copias fotostáticas para practicar las notificaciones de rigor y hasta la presente fecha no ha cumplido con lo solicitado, lo que se traduce en una falta de interés en que se practiquen dichas notificaciones, que resultan necesarias para realizar la audiencia de juicio, siendo así se denota una falta de impulso de la parte demandante y un desinterés en continuar con la tramitación de la presente causa, por lo que al verificarse la circunstancia de inacción procesal de la parte actora por un período mayor a un año en la presente causa, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo procedente al presente caso, es declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Notifíquese mediante boleta de notificación a la parte recurrente de la presente decisión. Asimismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2018. Años 208º y 159º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En el día de hoy, siendo las 11:25 a.m. se registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
UJAR/EQ/carr.-
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