REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-F-2018-000071

JURISDICCION CIVIL - BIENES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HAYDEE JOFINA REPUEZA YACUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.417.259 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.215.404 y de este domicilio.

JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUINARIA.

MOTIVO: INADMISIBLE.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de Octubre del 2018, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente Demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el Ciudadana HAYDEE JOFINA REPUEZA YACUA, en contra el Ciudadano JULIO RODRIGUEZ, ambos ates identificados.

A los fines de decir sobre la admisión, pasa este Juzgado a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora en su escrito libelar pretende la partición y liquidación del patrimonio adquirido durante la unión estable de hecho, comprendida de un vehículo y una firma personal, constatando quien aquí sentencia que no consta en autos la disolución de dicha unión.

III

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Por su parte dispone la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 112, lo siguiente:
“Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por
las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria
del sobreviviente.”

Ahora bien, en vista de que la parte actora no consignó el documento que evidencia la disolución de la Unión Estable de Hecho existente, el cual es el documento fundamental a los fines de proceder con la presente demanda de Partición y la Liquidación de la Comunidad Concubinaria, razón por la cual con fundamento en el artículo ya citado, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara..

IV
DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuesto, este tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SE DECLARA
INADMISIBLE la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por el Ciudadana HAYDEE JOFINA REPUEZA YACUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.417.259 y de este domicilio, asistida por el abogado Jesús Moy, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.608; en contra el Ciudadano JULIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.215.404.-Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al primer (01º) día del mes de Octubre del año dos mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Euclides José Rojas Morillo.-
La Secretaria,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino.


En esta misma fecha, siendo las Once y Cincuenta minuto de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Titular,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino.

EJRM/ah