REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2016-001529

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

II
DENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

DEMANDANTES: Ciudadano RICARDO JOSÉ FIGUEROA BELDA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.901.818, domiciliado en cruce de la Calle Cumana y Bergantín, N° 16 del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui,

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NEYLAMAR HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo le Nº 87.110

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros. 8.318.428, domiciliada en la Calle Cumana y Bergantín, N° 16 Planta Alta, del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano, JOHNNY NAVARRO, Abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el 94.689

JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS-

MOTIVO: REPOSICIÓN.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de Junio del 2017, se recibió del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de la SALA CONSTITUCIONAL, oficio N° 18-0395, de fecha 25 de Junio del 2018, mediante el cual remiten copia certificada de la decisión N° 0427. publicada en fecha 22 de junio de 2018, relacionada con la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOHNNY NAVARRO, Abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el 94.689, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2017, constante de 01 folio útil y 01 anexo-

Este Tribunal evidencia de la mencionada Sentencia emanada de la Sala Constitucional, lo siguiente en la sección Dispositiva, particular Tercero:


3. REVISA DE OFICIO la decisión dictada la sentencia el 27 de enero de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que declaro sin lugar la recusación efectuada contra el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esa misma Circunscripción Judicial, la cual ANULA así todas las actuaciones efectuadas en la incidencia de recusación y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida le ORDENA al ciudadano Alfredo José Peña Ramos, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, se pronuncie conforme a lo dispuesto en el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil y a la Sentencia de esta Sala Nro. 1.708 del 6 de Octubre de 2006, sobre la inhabilitación o el allanamiento inverso del Abogado JHONNY NAVARRO (…), en la demanda por daños y Perjuicios presentada por el ciudadano Ricardo José Figueroa Belda, (…) contra la ciudadana Zuleima Celestinada Rojas Campos.- (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

A este respecto dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).

Es criterio de este Sentenciador, que las actuaciones puede ser revocado aun por el mismo Tribunal que lo haya pronunciado, ello en cumplimiento del principio Constitucional de la Justicia Material, como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe.

“…(…)
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
(…)
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.


Ahora bien, siendo el Juez el director del proceso Este Tribunal, en estricto cumplimiento al oficio N° 18-0395, de fecha 25 de Junio del 2018, emanado del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL mediante el cual remiten copia certificada de la decisión N° 0427, publicada en fecha 22 de junio de 2018, a la sección Dispositiva, particular Tercero, y en virtud a lo señalado en el referido fallo; este Sentenciador a los fines de depurar el presente procedimiento, salvaguardando así el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, al Derecho a la Defensa, y evitando al propio tiempo faltas que un futuro pudieren anular cualquier acto procesal, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe REPONE la presente causa desde el 25 de Junio de 2018; quedando en consecuencia revocado todas las actuaciones contenidas en el presente expediente desde la fecha antes señalada, a los fines de evitar el quebrantamiento de normas, como lo es la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes y Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se repone la presente causa, por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el ciudadano: RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.901.818, domiciliado en cruce de la Calle Cumana y Bergantín, N° 16 del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, debidamente asistido por la ciudadana NEYLAMAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.110, en contra de la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.318.428, domiciliada en la Calle Cumana y Bergantín, N° 16 Planta Alta, del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui, desde la fecha 25 de Junio de 2018, hasta el dia 17 de julio del `presente año, en estricto cumplimiento al oficio N° 18-0395, de fecha 25 de Junio del 2018, emanado de la SALA CONSTITUCIONA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual remiten copia certificada de la decisión N° 0427, publicada en fecha 22 de junio de 2018,.
SEGUNDO: Este Tribunal por cuanto, las partes se encuentra a Derecho en el presente procedimiento, y en atención a lo ordenado en el particular Tercero de la Sentencia Proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Marzo del 2018, inserto en el cuaderno de apelación signado con la nomenclatura Nro. BP02-R-2017-000406, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso de Apelación, ejercida contra la Sentencia Interlocutoria emanada por esta Instancia en fecha 12 de Julio del 2017, en la cual ordenó admitir las pruebas promovidas por el demandado de autos, en los capítulos Segundo y Tercero del escrito presentado en fecha 26 de Junio del 2017, fija el Quinto (5to) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a las Diez de la mañana (10:00 Am.), para que el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, parte demandante plenamente identificado en autos, proceda a EXHIBIR los ORIGINALES de los cánones de arrendamientos por el local comercial arrendado, correspondiente a los meses transcurridos desde el mes de Marzo 2015 hasta Diciembre del 2016, de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al Primer (1) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio

La Secretaria Titular,
Abg. Euclides José Rojas Morillo.-



Abg. Judith Milena Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo las Nueve con Diez minutos de la mañana (09:10,am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Titular,



Abg. Judith Milena Moreno Sabino.

/Stefhany M.-