REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-000945

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte demandante: los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ SUMOZA y NANCY ELENA MÉNDEZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.371.591 y 4.130.714, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui.-

Abogada Asistente de la demandante: la Abogada KARLINDA PAYARES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.112, en su carácter de Defensora Público Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.-

Parte demandada: la Empresa INVERSIONES CHURRASQUERÍA BAR & GRILL C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Municipio Simon Rodríguez, en fecha 03 de Agosto de2012, bajo el Nro, 21, Tomo 9-ARM2DOETG, Numero de Expediente 263-7047, inscrita en el registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-401234836, en la persona de sus Representantes Legales HERMES AUGUSTO SOUQUET ZURITA y ANABEL DEL VALLE SALAS DE BOUQUET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.914.295 y 13.369.411, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui.-

Apoderada Judicial de la demandada: El Abogado en Ejercicio JOSE RAFAEL MATA PEREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.828.-

Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA- REPOSICIÓN

Juicio: DESALOJO

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 05 de Junio del 2018, Se dicto y Publico SENTENCIA INTERLOCUTORIA mediante la cual se DECLARA IMPROCEDENTE E IMPROPONIBLE la cuestión previa contenida en el Ordinal 6 Código de Procedimiento Civil, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costa a la parte demandada.-

Asimilo, evidencia esta instancia que en fecha 02 de Junio del 2018 Se dicto sentencia interlocutoria mediante el cual se fijaron los límites de la controversia.-

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

A este respecto dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).

Es criterio de este Sentenciador, que las actuaciones puede ser revocado aun por el mismo Tribunal que lo haya pronunciado, ello en cumplimiento del principio Constitucional de la Justicia Material, como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe.

“…(…)
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
(…)
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.


Dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4 lo siguiente:

(…) Si no se hubiese alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a dar contestación a la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegada, se las hubiese desechado, la contestación tendrá lugar:
(…)
4º En los casos de los ordinales 9º, 10º y 11º del articulo 346 dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del termino de apelación, si esta no fuera interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificara dentro de los cinco (5) siguientes a aquel en que se haya oído en un solo efecto (…)

Al respecto, Dispone el Artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:

En el acto de contestación de la demanda, el demandado podrá proponer reconvención, (…)
No se admitirá la promoción de cuestiones previas, salvo las establecidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las que se decidirán en la sentencia de fondo.

Ahora bien, siendo el Juez el director del proceso Este Tribunal, en estricto cumplimiento al articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 4, en concordancia con el articulo 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; este Sentenciador a los fines de depurar el presente procedimiento, salvaguardando así el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, al Derecho a la Defensa, y evitando al propio tiempo faltas que un futuro pudieren anular cualquier acto procesal, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe REPONE la presente causa desde el 05 de Junio del 2018 (exclusive), fecha mediante el cual este Tribunal dictó y Publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA mediante la cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE E IMPROPONIBLE la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6 Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia revocado todas las actuaciones contenidas en el presente expediente desde la mencionada fecha, a los fines de evitar el quebrantamiento de normas, como lo es la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes, ya que se lo procedente es que la parte demandada, proceda a dar estricto cumplimiento al articulo 358 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 4, en concordancia con el articulo 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; REPONE la presente causa, por DESALOJO, presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ SUMOZA y NANCY ELENA MÉNDEZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.371.591 y 4.130.714, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada KARLINDA PAYARES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.112, en su carácter de Defensora Público Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, e contra de la Empresa INVERSIONES CHURRASQUERÍA BAR & GRILL C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Municipio Simon Rodríguez, en fecha 03 de Agosto de2012, bajo el Nro, 21, Tomo 9-ARM2DOETG, Numero de Expediente 263-7047, inscrita en el registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-401234836, en la persona de sus Representantes Legales HERMES AUGUSTO SOUQUET ZURITA y ANABEL DEL VALLE SALAS DE BOUQUET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.914.295 y 13.369.411, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.-
En consecuencia, queda revocado todas las actuaciones desde el 05 de Junio del 2018 (exclusive), fecha mediante el cual este Tribunal dictó y Publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA mediante la cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE E IMPROPONIBLE la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6 Código de Procedimiento Civil, y así mismo se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de dicha fecha, inclusive. Ahora bien, se le concede a la parte accionada el lapso de Cinco (05) Días de despacho siguientes a la presente fecha, a dar contestación a la demanda, en estricto cumplimiento al articulo 358 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 4, en concordancia con el articulo 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y Así se declara.-. Así también se decide. –
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al Primer (1) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio.

La Secretaria Titular,
Abg. Euclides José Rojas Morillo.-


Abg. Judith Milena Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo las Nueve con Diez minutos de la mañana (09:10, am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
/Stefhany M.-