REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000802
I
Antecedentes de la Situación
Por auto de fecha 28 de Septiembre del 2018, se le diò entrada a la presente demanda por DAÑO MORALES Y MATERIALES hubiere incoado la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ATLANTA GOLD S.A, identificada con el Nrol de Registro de Información Fiscal J-40252427-7, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tomo 41-A, RM3ROBAR, Numero 09, Año 2013, Expediente Nro. 264-8899, con domicilio en la Calle Buenos Aires, Edificio Santero Nro. 1, Piso 3, Oficina 305, en la persona de la ciudadana MIRNA CAROLINA ALEMAN GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.054.915, en su carácter de Representante Legal, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JUAN BAUTISTA RONDON R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.519, en contra del ciudadano JOSEPH NOUNOU, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.690.995.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
II
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Este Jurisdicente a los fines de garantizar los Principios Constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio. Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
En virtud que el Juez en cualquier estado y grado de la causa puede declarar la Inadmisibilidad, en estricto cumplimiento al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la revisión de la inadmisibilidad de la demanda aun en fase de sentencia, cuando la misma no cumpla con los preceptos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, o cuando la pretensión reclamada sea contraria a una disposición expresa en la Ley, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 c.a. Expediente N° 2003-2946 que estableció:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (Negrita y Subrayado de este tribunal)
Asimismo, La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, la cual ratifica la Sala Constitucional en Sentencias Nro. 779 de fecha 10 de abril de 2002, en las cuales se estableció la posibilidad que el Juez oficiosamente, en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o por contrariar una disposición expresa de la Ley, Criterio de la Sala Civil lo cual señaló lo siguiente:
…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…(Negrita y Subrayado de este tribunal)
Ahora bien, revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente Expediente, observa este Tribunal que la parte demandante no consignó en ORIGINAL LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES de la presente acción.-
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6, preceptúa:
“El libelo de la demanda deberá expresar: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que el actor acompañó con el libelo, copia simple del contrato de arrendamiento y escrito libelar de solicitud de consignación de cánones de arrendamiento dirigido al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Copia Simple de los cheques Nro. 29016420,58000011, 61000010, y 80000018 instrumento en el que debe fundamentar su pretensión, requisito este requerido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace, en virtud que la parte demandante no consigno en original los documentos fundamentales de la Acción. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la presente Demanda por DAÑOS MORALES Y MATERIALES hubiere incoado la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ATLANTA GOLD S.A, identificada con el Nrol de Registro de Información Fiscal J-40252427-7, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tomo 41-A, RM3ROBAR, Numero 09, Año 2013, Expediente Nro. 264-8899, con domicilio en la Calle Buenos Aires, Edificio Santero Nro. 1, Piso 3, Oficina 305, en la persona de la ciudadana MIRNA CAROLINA ALEMAN GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.054.915, en su carácter de Representante Legal, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JUAN BAUTISTA RONDON R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.519, en contra del ciudadano JOSEPH NOUNOU, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.690.995 y Así se Decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al Primer (1) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio
La Secretaria Titular,
Abg. Euclides José Rojas Morillo.-
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las Doce con Doce minutos de la tarde(12:12, pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
/Stefhany M.-
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