REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BH01-X-2018-000021


PARTE DEMANDANTE: ciudadano REINALDO ALCALÁ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.914.249.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.469.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOCENTER BOLÍVAR, C.A., RIF Nº J-31533607-3, representada por el ciudadano JUAN ANTONIO TEJERA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.953.807.

MOTIVO: DESALOJO



Vista la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2018, suscrita por el Abogado OMAR GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.469, mediante la cual ratifica la solicitud de Medida de Secuestro de su Escrito Libelar en la cual señala en resumen:
…Que la parte hoy demandada, incumplió con su obligación convenida en el contrato verbal al dejar de cancelar Ocho (08) mensualidades o cánones de arrendamiento, del inmueble constituido por un (01) local comercial, con un área de Ciento Sesenta metros cuadrados (160 M2), ubicada en la Avenida Bolívar Nº 467 de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui; solicitando se acuerde Medida de Secuestro del local antes identificado y el deposito necesario en la persona del propietario, se restituya el inmueble en la posesión del demandante, en las misma condiciones en que se arrendó, y como medida preventiva se acuerde el secuestro de los bienes muebles que pudieran encontrarse en el inmueble. Asimismo se evidencia que la parte actora en fecha 26 de Febrero del año 2018, presento ante el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas una Demanda de Desalojo, Anexo “C”…”

Este Tribunal a los fines de decidir, observa:
El artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal “L”, establece que “…En los inmuebles regidos por ese Decreto Ley queda expresamente prohibido… dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles e inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haberse agotado la instancia administrativa; correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”

Este Tribunal al verificar que efectivamente se agotó la vía administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, puesto que en fecha 26 de febrero del año en curso la parte actora presentó Demanda de Desalojo ante el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, y vencido dicho lapso en fecha 28 de Marzo del 2018; En consecuencia éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre un inmueble, constituido por un (01) local comercial, con un área de Ciento Sesenta metros cuadrados (160 M2), ubicada en la Avenida Bolívar Nº 467 de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra deslindado de la siguiente manera: NORTE: con propiedad que es o fue de Mauro Moya; SUR: con terrenos municipales; ESTE: su fondo que es o fue de Gerónimo Alcalá; y OESTE: su frente con la Avenida Bolívar, de conformidad con el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Para la Ejecución de la Medida antes decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese Despacho y remítase, junto con oficio, al Tribunal Comisionado. Cúmplase.-
El Juez Provisorio,

Abg. Euclides Rojas Morillo
La Secretaria Titular,

Abg. Judith Moreno Sabino















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