REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-O-2015-000091
Por auto de fecha, 08 de diciembre de 2017, este Tribunal Admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DANIEL AUGUSTO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.420.650, debidamente asistido por la abogada KARLINA PAYARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.112, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Con competencia Plena Nacional encargada de la Defensoría Primer (1º) con Competencia en materia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda, en contra de la ciudadana CARMEN LISBETH QUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.188.545 y domiciliada en Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui; librándose las boletas de notificación correspondiente.
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, evidencia este Sentenciador que de 27 de Julio de 2.016, fecha en la cual este Tribunal agrega a los autos las resultas de la medida cautelar innominada, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces más de seis (06) meses, sin haberse impulsado la presente acción de Amparo.
En este sentido, según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la Sentencia de fecha 05 de Mayo de 2.004, se expuso el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…La sala observa han transcurrido más de seis (6) meses desde la admisión de la presente solicitud de tutela constitucional, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de sus apoderados judiciales, acto alguno de procedimiento”
Así mismo, se aprecia que esa conducta pasiva de los presuntos agraviados, que afirmaron precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite,
En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite por los quejosos, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento(…).”
Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto a los hechos planteados supra, en el caso de marras debe entenderse abandonado el procedimiento y, por tanto, tácitamente desistido el recurso de amparo interpuesto, por decaimiento del interés en la tutela especial de amparo. Así se declara.
DECISIÒN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, ante el señalado abandono y al no evidenciar en el caso bajo estudio elementos que puedan afectar el orden e interés público, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano DANIEL AUGUSTO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.420.650, contra de la ciudadana CARMEN LISBETH QUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.188.545 y domiciliada en Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Asimismo Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Euclides José Rojas Morillo.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
En esta misma fecha siendo las Once y Ocho (11:08 A.M.) minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
EJRM/ah.-
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