REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2017-001941

JURISDICCIÓN CIVIL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte Solicitante: la Ciudadana GRACE ELENA ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.295.175.-

Apoderada Judicial de la Solicitante: la Abogada en ejercicio YURELI VIANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 73.202.-

Juicio: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto de fecha 07 de Diciembre del 2017 se le dio entrada y se admitió la presente SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por la Ciudadana GRACE ELENA ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.295.175, a través de su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio YURELI VIANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 73.202.-

Alega la parte solicitante en su escrito libelar lo siguientes:

(…) En fecha 14 de Octubre de 2017, mi representada solicito ante el Registro Civil, del Municipio Francisco Del Carmen Carvajal, copia certificada de su acta de nacimiento y se percato de que existe error material tachaduras y enmiendas en el nombre de la titular y omisión en los números de cedula de identidad de los testigos, se evidencia que el nombre de mi representada es el mismo con el que aparece en la cedula de identidad y todos sus actos civiles y jurídicos, sin embargo, se evidencia que por error material y de escritura, quien transcribió el acta de nacimiento escribió el año de presentación con una modalidad de letra que alcanzo al nombre de mi representada, lo que hace presumir que pudiera haber una variación en el nombre, (…)
Por otro lado, por error involuntario de quien transcribió el acta de nacimiento omitió identificar los números de cedulas de quienes fueron testigos en el acto de presentación de mi representada; así las cosas ciudadano Juez, la señora Carmen Ramona Febres de González, quien fue una de las testigos en el acta de nacimiento de mi representada FALLECIO EL DIA 07 DE ENERO DE 2009, consigno copia fotostatica de acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Valle de Guanape, Municipio Carvajal Estado Anzoátegui, en cuanto al testigo Francisco Habiacer Álvarez Pino, se encuentra vivo y anexamos en copia fotostaticas su cedula de identidad.
Así las cosas ciudadano Juez, mi representad realizo diligencia ante los organismos administrativos a fin de subsanar los errores in comento y le alegan improcedencia, por vía administrativa, para la rectificación de su acta de nacimiento, por lo que ocurrimos ante su competente autoridad con la cualidad arriba enunciada a fin de solicitar RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, específicamente en su nombre he inclusión de los números de cedulas de los testigos del acto.
(…)

En fecha 11 de Noviembre de 2017 Se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Asimismo, en fecha 23 de Enero del 2018 Se libro Cartel, el cual deberá ser publicado en el Diario EL TIEMPO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente consignado en fecha 20 de Marzo del 2018 por la Abogada Yureli Viana, inscrita en el IPSA bajo el Nª 73.202, con el carácter de autos, el cual fue publicado en el Diario EL TIEMPO, de fecha 12 de Marzo del presente año, y agregado a los autos a los fines de que surtan sus efectos legales e fecha 22 de Marzo del 2018.-

En fecha 03 de Mayo del 2018, comparece por ante este tribunal el ciudadano ANDRES DUQUE, Alguacil de este Juzgado y consignó en este acto Boleta de notificación librado al ciudadano: FISCAL DECIMO TERCERA DEL MISNISTERIO PUBLICO, el cual fue debidamente notificada de la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30 de Julio del 2018 Se recibido diligencia presentado por la Abogada Yureli Viana, inscrita en el IPSA bajo el Nª 73.202, con el carácter de autos, mediante la cual solicita al tribunal se sirva dictar Sentencia, y solicita el abocamiento del Juez y a tales fines en fecha 06 de Agosto este Tribunal dicto auto mediante la cual el Juez Provisorio EUCLIDES ROJAS se ABOCA al presente procedimiento.- De igual manera la parte solicitante ratifica la diligencia en el sentido de dictar sentencia, en fecha 10 de Octubre del 2018.-

Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y los hechos encontrados en autos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados… (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión.-

En ese orden de ideas, en aras de garantizar el Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al ORDEN PÚBLICO que debe regir en el devenir de todo PROCESO JUDICIAL, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traer a colación, la respectiva doctrina y legislación referente a lo alegado por el demandado de autos:

En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto pasa a hacer las siguientes consideraciones: La presente solicitud corresponde a una Rectificación de Partida de Nacimiento.-

Dispone el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente.”

En este orden de ideas, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Personas, Derecho Civil I, PGS. 134 y 135, señala lo siguiente:

“...la acción de rectificación de partida procede en los siguientes casos: A) cuando el acta esté incompleta por faltarle alguna de las menciones exigidas por la ley; B) cuando contenga inexactitudes, es decir afirmaciones falsas o contrarias a las presunciones iuris tantum o presunciones iuris et de jure, o C) cuando contenga menciones prohibidas. La acción de rectificación es también procedente en los casos de errores de los datos del acta, la fecha y lugar de los hechos que acredita, los datos de identificación de las personas mencionadas en la partida, cuando no haya duda sobre la identidad de las mismas, como el nombre o el sexo; y la filiación, pero sólo cuando exista prueba legal de la misma, pero no es procedente cuando no exista partida o cuando se pretenda utilizarla para que produzca los mismos efectos de una acción de estado...”.

Asimismo, los Dres. NERIO PERERA PLANAS, ALDANA BECERRA e ICIARTE APONTE en su Obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” Comentado, Ediciones Magon, a los folios 657 y 659, señalan lo siguiente:

768.- La rectificación de las partidas del estado civil, atañe a los excesos o a las omisiones cometidas por el funcionario en el momento de su trascripción en el libro respectivo del Registro Civil. Consiste en errores materiales, como cambio de letras palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos (Martino por Martínez) y otros similares. Ahora bien, fuera de estos casos existen otros, también susceptibles de rectificación, mediante las normas de este capítulo, y no por el procedimiento sumario del artículo 773, aplicable tan solo a los errores materiales antes citados. De manera que si en la partida el nombre Pedro o su apellido es Pérez y se transcribió como García, o si es varón y se registró como hembra, si se omitió el nombre del padre o de la madre (en casos de partida de nacimiento) y en todo lo que exceda del simple error material, se aplicará este procedimiento. En cuanto a los cambios permitidos por la ley, que ya no se trata de errores, se aplica también este procedimiento...”

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:

“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”,

Concordante con el artículo 149 ejusdem que reza:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Cursiva de este Tribunal),

De las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476, a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de:

“…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”

Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para la solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por ella, es decir, en el juicio de rectificación de la partida de nacimiento, la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en la partida de nacimiento cuya rectificación pretende.

En el caso bajo examen, aduce la solicitante que el error cometido por el Funcionario encargado de asentar la Partida de Nacimiento Nro. 24 de fecha 01 de Febrero de 1.980, emanado de la Oficina del Registro Civil del Municipio Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui, cuya rectificación se pretende, fue el de obviar asentar los números de cedula de identidad de los Testigos, ciudadanos CARMEN RAMONA FEBRES DE GONZÁLEZ, Y FRANCISCO HABIACER ÁLVAREZ PINO y Así se Establece.-

Ahora Bien, este Tribunal revidados minuciosamente el acerbo probatorio existente en los autos, los cuales fueron consignados conjunto al escrito libelar, pasa este Sentenciador a Examinar y valorarlas con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil:

1).-Original de Poder Especial Otorgado a la apoderada judicial de la parte actora, debidamente autenticado en la Notaria Publica del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inserta en los folios N° 03 al 06.- Con respecto a este instrumento se observa que el mismo no es un elemento probatorio sino la acreditación de la representación judicial y así se declara.

2).- Copia Simple de la Cedula de Identidad de la Solicitante.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento es un documento Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto de lo que se desprende del mismo, siendo demostrativo del nombre de la solicitante el cual es GRACE ELENA YTRIAGO, y así se declara.

3).-Copia Simple de la Partida de Nacimiento Nro. 24 de fecha 01 de Febrero de 1.980, emanado de la Oficina del Registro Civil del Municipio Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui, inserto en el folio 07, y en su vuelto se evidencia sello húmedo del referido Registro.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento es un documento Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto de lo que se desprende del mismo, siendo demostrativo de la omisión de las cedulas de identidad de los testigos, ciudadanos Carmen Ramona Febres de González, y Francisco Habiacer Álvarez Pino y así se declara.

4).- Original de Constancia de Nacimiento, emanado del Ministerio del Poder Popular para El Proceso Social del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, Caracas- Venezuela, de fecha 10 de Octubre del 2017, inserto en el folio 08.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, por ser copia simple de un Documento Administrativo, en la cual el referido organismo administrativo deja constancia del nacimiento de la solicitante. Por cuanto el documento presentado en el procedimiento emanan de un organismo publico y tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han establecido que este tipo de documento son los llamados documentos públicos administrativos, que a pesar de no ser de los establecidos en los artículos 1357 y 1363 del Civil, igualmente gozan de valor probatorio hasta prueba en contrario según el principio de eficacia y eficiencia establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo demostrativo del nacimiento y nombre de la hoy solicitante y así se declara.-

5).- Copia Simple de Constancia de Otorgamiento de la Cedula de Identidad a la Solicitante de autos, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, de fecha 22 de Noviembre el 2007; inserto en el folio 09.- Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento que debe de ser verificado a través de la prueba de informe, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, por cuanto, adminiculado con las otras probanza es demostrativo de los datos de identificación de la solicitante y así se declara.-

6).- Documental impresa de la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la solicitante, Inserto en el Folio Nro, 10.- Esta documental no es apreciada por el Tribunal por cuanto, observa que son descargadas de paginas web, y correos electrónicos, lo cual no cumple los requisitos exigidos en la Ley de Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, así se declara.

7).-Factura Nro- 1047819, emanado de CORPOELEC, inserto en el folio 11.- Esta documental no es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simples de un Documento emanado de una Institución, debe ser ratificado mediante la prueba de informes, por lo tanto no se le otorga valor probatorio, de igual manera no guarda relación con los hechos alegados y Así se declara.

8).- Copia Simple del Acta de Defunción Nro. 01 de fecha 09 Enero del 2009, de la ciudadana CARMEN RAMONA FEBRES DE GONZALEZ, emanado del Registro Civil del Municipio Carvajal, inserto en el folio Nro. 12.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documental, es un documento Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto de lo que se desprende del mismo, siendo demostrativo de la identidad de la ciudadana CARMEN RAMONA FEBRES DE GONZALEZ, quien en vida fue titular de la cedula de identidad Nro. 1.170.640, y así se declara.

9).- Copia Simple de la cedula de identidad de ciudadano FRANCISCO HABIACER ALVAREZ PINTO, inserto en el folio Nro. 13.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documental, es un documento Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto de lo que se desprende del mismo, siendo demostrativo de la identidad de ciudadano FRANCISCO HABIACER ALVAREZ PINTO, quien es titular de la cedula de identidad Nro. 1.196.862, y así se declara.

Ahora bien, adminiculando dichas probanzas constata plenamente este Juzgador la existencia del error y omisión denunciado, los cuales fueron cometidos por el Funcionario encargado de asentar los datos referente al nombre completo de los testigos y sus respectivas cedulas de identidad en el Acta de Nacimiento, lo cual hace procedente la solicitud de rectificación, en virtud que la solicitante probó los hechos alegados en su solicitud, y llevaron a la convicción de esta Instancia que la presente solicitud sea ajustada a derecho, los cuales no son contrarios a la Ley, sino por el contrario se encuentra amparados y tutelados por ella; Adicionalmente, es evidenciado que a los testigos se le obvio en el caso de la ciudadana CARMEN FEBRES DE GONZALEZ, su segundo nombre, y en el caso del segundo testigo, el primer nombre, siendo lo correcto asentar en la acta objeto del presente juicio, los ciudadanos CARMEN RAMONA FEBRES DE GONZALEZ y FRANCISCO HABIACER ALVAREZ PINTO, como sus respectivos números de Cedula de Identidad y Así se declara.

Sin embargo, esta instancia verifica en la Partida de Nacimiento Objeto del presente Juicio, que el nombre de la solicitante, no adolece de error, ya que perfectamente se establece el nombre de la solicitante, el cual deja expresamente constancia que la solicitante lleva por nombre GRACE ELENA, siendo lo correcto como se establece en la Partida de Nacimiento Nro. 24 de fecha 01 de Febrero de 1.980, emanado de la Oficina del Registro Civil del Municipio Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui, a los fines de no dar cabida a ninguna presunción que desvirtúe el mismo y Así se Declara.-

Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual texta lo siguiente:

Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Expuesto lo anterior este Tribunal esta obligado a garantizar los Derechos Constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce, el ejercicio ellos y en estricto cumplimiento con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente solicitud debe prosperar tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo, ya que existen elementos suficientes y la convicción de certeza para considerar configurada el error y omisión alegado por la solicitante de auto, en su acta de nacimiento.- Así se declara.

V
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por la Ciudadana GRACE ELENA ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.295.175, a través de su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio YURELI VIANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 73.202.- Así se decide.

SEGUNDO: En consecuencia de lo expresado en el numeral anterior, se RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO de la GRACE ELENA ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.295.175, asentada en los libros de Partida de Nacimiento, Nro. 24 de fecha 01 de Febrero de 1.980, emanado de la Oficina del Registro Civil del Municipio Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui.- Así se decide.

TERCERO: 1) Donde se asentó: “…los testigos, presenciales de este acto fueron: Habiacer Álvarez y Carmen Febres de Gonzalez, mayores de edad, Venezolanos y de este domicilio….”, en adelante debe decir, que es lo correcto: “…los testigos, presenciales de este acto fueron: Francisco Habiacer Álvarez y Carmen Ramona Febres de González, mayores de edad, Venezolanos y de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nro. 1.196.862, y 1.170.640, respectivamente….”.- 2).- En relación al nombre de la solicitante, este Tribunal, deja expresamente constancia que la solicitante lleva por nombre GRACE ELENA, a los fines de no dar cabida a ninguna presunción de modificación y/o error en el mencionado nombre, que desvirtúe el mismo y Así se decide.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio. Así se decide.

QUINTO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo. Así se decide

SEXTO: Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Dirección de Registro Civil del Municipio Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 del Código de procedimiento Civil, y en concordancia con el articulo 773 ejusdem, por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a la parte solicitante y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así también se decide.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,


Abg. Euclides José Rojas Morillo
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-

En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30, p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-














/Stefhany M.-