REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-F-2018-000063
Se contrae la presente pretensión contentiva de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano GIUSEPPE CARMELO MANCUSSO BARBERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado y titular de la cédula de identidad No. V- 4.004.528 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana AUDINORA DEL CARMEN BRITO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 13.169.631, domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. De autos se observa que desde el día 06 de agosto de 2.018, fecha en la se admitió la presente demanda, hasta el 16 de Octubre del 2.018, fecha en la cual la parte actora, consigna los fotostatos a los fines de la citación de la parte demandada, transcurrió más de Treinta (30) días sin que la parte hubiese dado el impulso procesal correspondiente; a tal efecto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala “que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes(…) 1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado“; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Ahora bien, en la presente pretensión, desde el día 06 de Agosto de 2.018, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el 16 de Octubre del 2.018, ha transcurrido treinta y ocho (38) días, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en el presente juicio.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio. Así se declara.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2.018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Euclides José Rojas Morillo.-
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las Once y Cuarenta y Ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
EJRM/ah.-
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