REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Personas
Barcelona, 23 de Octubre 2018
AÑOS 208º Y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-000163

JURISDICCIÓN CIVIL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte Solicitante: la ciudadana YAIRA ROSALÍA SÁNCHEZ OLAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.222.899,y domiciliada en la Calle Colinas, casa Nº 540, Brisas de Manantial I Vidoño, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

Abogado Asistente de la Solicitante: el abogado en ejercicio JOSÉ SAID BERMÚDEZ ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.505.-

Juicio: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto de fecha 15 de Febrero del 2018 se le dio entrada y se admitió la presente SOLICITUD de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana YAIRA ROSALÍA SÁNCHEZ OLAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.222.899,y domiciliada en la Calle Colinas, casa Nº 540, Brisas de Manantial I Vidoño, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ SAID BERMÚDEZ ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.505.-

Alega la parte solicitante en su escrito libelar lo siguientes:

(…)
En los Archivos del Registro Civil de la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se encuentra inserta mi partida de nacimiento de fecha 26/10/1982, Acta Nº 2059, Folio 137, Tomo III, como se constata en la escritura del Acta de Nacimiento que consigno en Copia Certificada marcada con la letra A.
II
Es el caso Ciudadano Juez, que el señalado Documento al momento de solicitar el Pasaporte se determina la existencia de un error INVOLUNTARIO por ente, arriba señalado, donde transcribe erróneamente el número de cedula de mi legítima madre OLIVIA OLAVE CAICEDO, el cual lo colocan así: “Nº 90.003.086, siendo lo correcto “E 80.336.837” como se consta en la cedula de identidad de mi progenitora, la cual pauto en su original con la letra B.
III
En virtud, que he gestionado, agotado extrajudicialmente toda las vías sin resultados favorables, sin obtener solución alguna, como puede comprobarse en los pliegos del Registro Civil de la Parroquia de Pozuelo, los cuales entrego en su original con las letras C y D. (…)
(…)

En fecha 01 de Marzo de 201o Se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Asimismo en fecha 18 de Mayo del 2018 comparece por ante este tribunal el ciudadano ANDRES DUQUE, Alguacil de este Juzgado y consignó en este acto Boleta de notificación librado al ciudadano: FISCAL DECIMO TERCERA DEL MISNISTERIO PUBLICO, el cual fue debidamente notificada de la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y los hechos encontrados en autos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados… (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión.-

En ese orden de ideas, en aras de garantizar el Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al ORDEN PÚBLICO que debe regir en el devenir de todo PROCESO JUDICIAL, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traer a colación, la respectiva doctrina y legislación referente a lo alegado por el demandado de autos:

En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto pasa a hacer las siguientes consideraciones: La presente solicitud corresponde a una Rectificación de Partida de Nacimiento.-

Dispone el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente.”

En este orden de ideas, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Personas, Derecho Civil I, PGS. 134 y 135, señala lo siguiente:

“...la acción de rectificación de partida procede en los siguientes casos: A) cuando el acta esté incompleta por faltarle alguna de las menciones exigidas por la ley; B) cuando contenga inexactitudes, es decir afirmaciones falsas o contrarias a las presunciones iuris tantum o presunciones iuris et de jure, o C) cuando contenga menciones prohibidas. La acción de rectificación es también procedente en los casos de errores de los datos del acta, la fecha y lugar de los hechos que acredita, los datos de identificación de las personas mencionadas en la partida, cuando no haya duda sobre la identidad de las mismas, como el nombre o el sexo; y la filiación, pero sólo cuando exista prueba legal de la misma, pero no es procedente cuando no exista partida o cuando se pretenda utilizarla para que produzca los mismos efectos de una acción de estado...”.

Asimismo, los Dres. NERIO PERERA PLANAS, ALDANA BECERRA e ICIARTE APONTE en su Obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” Comentado, Ediciones Magon, a los folios 657 y 659, señalan lo siguiente:

768.- La rectificación de las partidas del estado civil, atañe a los excesos o a las omisiones cometidas por el funcionario en el momento de su trascripción en el libro respectivo del Registro Civil. Consiste en errores materiales, como cambio de letras palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos (Martino por Martínez) y otros similares. Ahora bien, fuera de estos casos existen otros, también susceptibles de rectificación, mediante las normas de este capítulo, y no por el procedimiento sumario del artículo 773, aplicable tan solo a los errores materiales antes citados. De manera que si en la partida el nombre Pedro o su apellido es Pérez y se transcribió como García, o si es varón y se registró como hembra, si se omitió el nombre del padre o de la madre (en casos de partida de nacimiento) y en todo lo que exceda del simple error material, se aplicará este procedimiento. En cuanto a los cambios permitidos por la ley, que ya no se trata de errores, se aplica también este procedimiento...”

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:

“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”,

Concordante con el artículo 149 ejusdem que reza:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Cursiva de este Tribunal),

De las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476, a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de:

“…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”

Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para la solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por ella, es decir, en el juicio de rectificación de la partida de nacimiento, la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en la partida de nacimiento cuya rectificación pretende.

En el caso bajo examen, aduce la solicitante que el error cometido por el Funcionario encargado de asentar la Partida de Nacimiento Nro. Nº 2059, Folio 137, Tomo III, de fecha 26/10/1982, emanado de la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelo, del Estado Anzoátegui, cuya rectificación se pretende, fue establecer erróneamente la cedula de identidad de la progenitora de la hoy solicitante y Así se Establece.-

Ahora Bien, este Tribunal revisados minuciosamente el acervo probatorio existente en los autos, los cuales fueron consignados conjunto al escrito libelar, pasa este Sentenciador a Examinar y valorarlas con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil:

1).- Original de la Partida de Nacimiento Nro. Nº 2059, Folio 137, Tomo III, de fecha 26/10/1982, emanado de la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelo, del Estado Anzoátegui, inserto en el folio 02 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento es un documento Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto de lo que se desprende del mismo, siendo demostrativo de la error existente en la cedula de identidad de la parte solicitante, estableciéndose lo siguiente: OLIVIA OLAVE CAICEDO, (…) titular de la cedula de identidad Nº 90.003.086, y así se declara.

2).- Copia Simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana OLIVIA OLAVE CAICEDO inserto en el folio Nro. 06.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento es un documento Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto de lo que se desprende del mismo, siendo demostrativo de la identificación y numero de cedula de la progenitora de la solicitante, siendo lo correcto, OLIVIA OLAVE CAICEDO, extranjera, titular de la cedula de identidad Nro. E- 80.336.837, y así se declara.

3).- Original de la Boleta de Notificacion y Providencia Nº ORCMJAS/09/2018 de fecha 15 de enero del 2018, inserto en los folios No 04 al 05.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, por ser original de un Documento Administrativo, en la cual el referido organismo administrativo deja constancia del nacimiento de la solicitante. Por cuanto el documento presentado en el procedimiento emanan de un organismo publico y tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han establecido que este tipo de documento son los llamados documentos públicos administrativos, que a pesar de no ser de los establecidos en los artículos 1357 y 1363 del Civil, igualmente gozan de valor probatorio hasta prueba en contrario según el principio de eficacia y eficiencia establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo demostrativo del agotamiento de la vía administrativa, la competencia de esta Instancia, y la existencia del error material en la cedula de la progenitora de la solicitante y así se declara.-

Ahora bien, adminiculando dichas probanzas constata plenamente este Juzgador la existencia del error denunciado, los cuales fueron cometidos por el Funcionario encargado de asentar los datos referente a la cedula de identidad de la ciudadana OLIVIA OLAVE CAICEDO, en el Acta de Nacimiento Nro. Nº 2059, Folio 137, Tomo III, de fecha 26/10/1982, emanado de la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelo, del Estado Anzoátegui, inserto en el folio 02 del presente expediente, lo cual hace procedente la solicitud de rectificación, en virtud que la solicitante probó los hechos alegados en su solicitud, y llevaron a la convicción de esta Instancia que la presente solicitud sea ajustada a derecho, los cuales no son contrarios a la Ley, sino por el contrario se encuentra amparados y tutelados por ella, siendo establecido en dicha acta: (…) OLIVIA OLAVE CAICEDO, titular de la cedula de identidad Nº 90.003.086, siendo lo correcto E- 80.336.837 y Así se Establece

Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual texta lo siguiente:

Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Expuesto lo anterior este Tribunal esta obligado a garantizar los Derechos Constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce, el ejercicio ellos y en estricto cumplimiento con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente solicitud debe prosperar tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo, ya que existen elementos suficientes y la convicción de certeza para considerar configurada el error y omisión alegado por la solicitante de auto, en su acta de nacimiento.- Así se declara.

V
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente SOLICITUD de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana YAIRA ROSALÍA SÁNCHEZ OLAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.222.899, y domiciliada en la Calle Colinas, casa Nº 540, Brisas de Manantial I Vidoño, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ SAID BERMÚDEZ ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.505.-
.- Así se decide.

SEGUNDO: En consecuencia de lo expresado en el numeral anterior, se RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana YAIRA ROSALÍA SÁNCHEZ OLAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.222.899, asentada en los libros de Partida de Nacimiento, Acta de Nacimiento Nro. Nº 2059, Folio 137, Tomo III, de fecha 26/10/1982, emanado de la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelo, del Estado Anzoátegui.- Así se decide.

TERCERO: 1) Donde se asentó: “…“…OLIVIA OLAVE CAICEDO (…) titular de la cedula de identidad Nº 90.003.086….”, en adelante debe decir, que es lo correcto: “…OLIVIA OLAVE CAICEDO (…) titular de la cedula de identidad Nº E-80.336.837….” y Así se decide.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio. Así se decide.

QUINTO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo. Así se decide

SEXTO: Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Dirección de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelo, del Estado Anzoátegui, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 del Código de procedimiento Civil, y en concordancia con el articulo 773 ejusdem, por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a la parte solicitante y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así también se decide.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,


Abg. Euclides José Rojas Morillo
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-




En esta misma fecha, siendo las Nueve y Once minutos de la mañana (09:11, a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-




La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-
















/Stefhany M.-