REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000399

Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de Octubre del 2018, suscrito por el Abogado en ejercicio ALEXANDER RAFAEL GAMBOA SANABRIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 68.917, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos JOSEFINA BASTARDO y FÉLIX MAXIMILIANO MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.606.762 y 2.924.453, respectivamente; este Tribunal lo agrega a los autos, a los fines legales consiguientes. Por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Sentencia Interlocutoria relacionada con las Cuestiones Previas opuestas en el presente procedimiento, a excepción de las siguientes pruebas:

La contenida en el referido escrito de promoción de pruebas de los demandados, Capitulo Primero del Merito Favorable: Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la parte accionada, no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo han promovido por la parte accionada, no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cabe dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DEBE NEGAR, como en efecto niega la Admisión como prueba de la invocación hecha por la parte accionada, en el capitulo Primero del escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de Octubre del 2018. Así se Decide.

La contenida en el referido escrito de promoción de pruebas de los demandados, Capitulo Segundo de las Pruebas por Escrito: Este Tribunal evidencia del capitulo Segundo, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, que procedió a promover como prueba, el articulo 767 del Código Civil, articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; le es forzoso a esta instancia, negar la admisión de dicha promoción por ser esta IMPROPONIBLE, en virtud que el Derecho no es objeto de prueba, por dos razones: la primera porque se presume conocido por todos desde su publicación como Ley en la Gaceta Oficial, por eso la ley es obligatoria de conformidad con e articulo 2 y 3 de Código Civil, su ignorancia no excusa su cumplimiento; y existe un principio procesal o una máxima jurídica firmemente asentada en nuestro ordenamiento jurídico que sostiene que el Juez conoce el derecho, razón por la cual no debe de haber necesidad de demostrar el derecho; el derecho se alega pero no se prueba porque el Juez lo conoce, solamente le corresponde determinar la correcta interpretación y aplicación de la norma jurídica, lo cual bastará con alegarlo; de igual manera la norma jurídica (EL DERECHO), no es un MEDIO DE PRUEBA TÍPICO ADMISIBLE EN JUICIO establecido por el Legislador Patrio de conformidad con el articulo 395 y siguientes de Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DEBE NEGAR, como en efecto niega la Admisión como prueba, la promoción de los artículos realizadas por la parte accionada en el capitulo Segundo, del escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de Octubre del 2018 y Así se Decide.
El Juez Provisorio.-

La Secretaria Titular.-
Abg.- Euclides José Rojas Morillo.-

Abg.- Judith Milena Moreno Sabino.

/Stefhany M.-