REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-F-2018-000073
JURISDICCION CIVIL - BIENES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOE WILMER ELBITAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.413.411 y domiciliado en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Luis Enrique Solorzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana XUHAIL KARINA GONZALEZ FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.063.760 y domiciliada e el Municipio Freites del Estado Anzoátegui.
JUICIO: DIVORCIO.
MOTIVO: INADMISIBLE.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de Octubre del 2018, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente Demanda por DIVORCIO, interpuesta por el Ciudadano JOE WILMER ELBITAR, en contra la Ciudadana XUHAIL KARINA GONZALEZ FONSECA, ambos ates identificados.
A los fines de decir sobre la admisión, pasa este Juzgado a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora en su escrito libelar pretende la disolución del vínculo matrimonial en base al abandono voluntario tanto moral como material, previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, ahora bien no consta en el libelo de la demanda el último domicilio conyugal, requisito indispensable para su admisión.
III
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte el artículo 754 ejusdem, preceptúa:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal (…)”.
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que el actor no señaló su último domicilio conyugal, requisito SINE QUA NONE, a los fines de admitir la presente acción, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de determinar la competencia de este Tribunal, no pudiendo suplir este Tribunal las faltas de la partes accionante; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace, en aras de evitar el quebrantamiento de normas de Orden Publico, y Así se declara.
IV
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SE DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por DIVORCIO, interpuesta por el Ciudadano JOE WILMER ELBITAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.413.411 y domiciliado en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en contra la Ciudadana XUHAIL KARINA GONZALEZ FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.063.760 y domiciliada e el Municipio Freites del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Euclides José Rojas Morillo.-
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las Once y Cincuenta minuto de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
EJRM/ah
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