REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-O-2018-000090
JURISDICCION CIVIL - BIENES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: el Ciudadano CRUZ FELIPE RAMÍREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.913.399, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VÍCTOR JULIO MOYA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514.-

PARTE ACCIONADA: los Ciudadanos ERIKA DEL CARMEN RAMÍREZ FIGUEROA, SUHAIL CAROLINA RAMÍREZ FIGUEROA, Y ZARYS DEL CARMEN RAMÍREZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-8.279.918, 8.279.919, 13.913.400, respectivamente.-

JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

MOTIVO: INADMISIBLE.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto de fecha 25 de Octubre del 2018, se le dio entrada a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Ciudadano CRUZ FELIPE RAMÍREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.913.399, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VÍCTOR JULIO MOYA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514, en contra los Ciudadanos ERIKA DEL CARMEN RAMÍREZ FIGUEROA, SUHAIL CAROLINA RAMÍREZ FIGUEROA, Y ZARYS DEL CARMEN RAMÍREZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-8.279.918, 8.279.919, 13.913.400, respectivamente.-

Examinado minuciosamente el escrito libelar, observa este Tribunal que la parte agraviada, a fines de sustentar su Acción de Amparo Constitucional, en relación a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, alega:

“(…)
Consta documento público de fecha 23 de Febrer del año 1987, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción (…) la declaración judicial que acredita la comunidad de bienes existente entre las ya identificada (…) y mi persona (…) sobre una casa y el cobertizo anexo a ella (…)

Durante el año 2012 emprendí mi actividad en el ramo de carpintería metálica de puertas y ventanas de aluminio y cristales, estructuras para anuncios de publicidad etc. Esta ocupación productiva la inicie sin oposición alguna en el espacio correspondiente al porche del inmueble en cuestión (…)

(…)
Los estados de suma violencia que de manera sistemática han venido desarrollando mis co-propietarias hermanas, ya rayan en la irracionalidad o arbitrariedad, puesto que pretendiendo que en lo personal le pague un canon por la ocupación que hago del antes descrito cobertizo donde tengo el taller de carpintería metálica (…)

(…)
El mas reciente encolerizado acto llevado a cabo, ocurrió el día 17/10/2018, consistió en colocar una cadena y candado al portón de entrada a mi recinto de trabajo, con la malsana e irracional propósito de impedirme la entrada a dicho recinto (…)

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este juzgador a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas.
III
COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Tribunal declarar su competencia para conocer de la presenta acción de amparo, en tal sentido tenemos que, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Esta Instancia Destaca, que jurisprudencialmente ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las atribuciones de los Tribunales de la República para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, las cuales se determinan no sólo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente /violado/, sino también en atención al órgano, ente o personas del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados.

El artículo 27 de la Constitución de 1999 consagra, en términos similares al artículo 49 de la Constitución de 1961, el derecho a ser amparado “...por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. La referida disposición constitucional prevé de manera general el derecho de todos los ciudadanos a ejercer la acción de amparo constitucional a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, nada dispone –tampoco lo hacía el citado artículo 49- respecto al ámbito material de ese mecanismo de protección.

Ese aspecto se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA), cuyas disposiciones si bien se mantienen vigentes actualmente, su aplicación ha sido adaptada al Texto Fundamental de 1999 por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). En concreto, el artículo 2 de esa ley delimita el objeto de la acción de amparo constitucional al disponer que:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

Como se observa, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA), consagra un amplio ámbito de procedencia de la acción de amparo autónomo, y de ahí que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia haya proclamado su carácter universal tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, pues tal acción, en los términos de la ley, procede: 1) para proteger todos los derechos y garantías constitucionales, inclusive aquellos que no figuren expresamente en la Constitución; y 2) frente a la actuación de cualquier ciudadano, y todos los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, independientemente de la forma como se éstas se materialicen (“hechos, actos u omisiones”) .

Ahora bien, respecto a la competencia en razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 02 de enero del año 2000, dictada en el Exp. Nº 00-0002, caso Emery Mata Millán, estableció la competencia en materia de recursos de amparo y fijó que:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y pasa en consecuencia a decidirlo conforme a los autos.-

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Analizados los argumentos que sirven de apoyo a la Solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal deberá determinar si dicha pretensión es admisible.
Para decidir sobre la admisión de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En relación con la admisibilidad del amparo la Sala Constitucional en la sentencia Nº 963 del 5 de Junio del 2.001, estableció una doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República establece:

2.- (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al Sistema Judicial Venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será La Inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la Acción de Amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el Orden Público Constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado (Consúltese al respecto, la famosa decisión de principios dictada por la Sala Político – Administrativa en fecha 07/07/86, caso: Registro Automotor Permanente.).

Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el Amparo Constitucional, se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el Amparo existiendo Vías Ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para Tratar de Rescatar El Principio Elemental del Carácter Extraordinario del Amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
La misma Sala Constitucional señaló:
“…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente Nº 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

Criterios Jurisprudenciales que esta Tribunal Constitucional ACOGE, en estricto cumplimiento al PRINCIPIO DE ESTABILIDAD Y UNIFORMIDAD JURISPRUDENCIAL, por considerar este Sentenciador que la parte Accionante cuenta y/o dispone de otros mecanismos judiciales Ordinarios (otras vías) para restablecer la situación Jurídica Infringida (Derecho Constitucionales- y poder resolver su situación); Por lo tanto, con Claridad Meridiana evidencia que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta no puede ser admitida porque la parte presuntamente Agraviada, no han agotado las Vías Judiciales Preexistentes, ni justifico suficientemente las razones por las que consideró que esta vía era la idónea para restablecer sus Derechos Constitucionales presuntamente Violados. Siendo la Acción de Amparo Constitucional un MEDIO EXTRAODINARIO, ya que solo es procedente cuando se ha utilizado (Agotados) los medios judiciales ordinarios y la Situación Jurídico Constitucional no ha sido satisfecha; ya que nuestra Legislación, cuenta con mecanismos procesales Ordinarios, eficaces y eficientes que pudiera restituir la situación supuestamente infringida y Así se Establece.-

Con vista a lo antes señalado este Tribunal Constitucional en aras de resguardar las Normas Constitucionales, el Debido Proceso, debe y tiene que examinar minuciosamente el contenido libelar de la presente Acción de Amparo Constitucional, y verificar el agotamiento de las vías ordinarias o si fueron ejercidos los recursos establecidos por el Legislador Patrio, y no constar tales circunstancias, la consecuencia será La Inadmisión de la Acción, en virtud de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, las Instituciones y Mecanismos Procesales, ya que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, tal como ha sido establecido en las Reiteradas y Pacificas Jurisprudencias Patrias, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, la presente Acción de Amparo Constitucional debe y tiene que declararse Inadmisible, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, en virtud que la parte accionante, cuenta con otros mecanismos legales, establecidos en la Ley, que permite la restitución de la Situación Jurídica Infringida, no existiendo en autos medios de pruebas que permita llevar a la CONVICCION del Suscrito Juez, que se haya agotado los mecanismos Judiciales Ordinarios previo a la presente interposición de la Acción de Amparo Constitucional, y que dicha pretensión o situación no ha sido satisfecha o restablecida, en estricto cumplimiento al Principio Elemental del Carácter Extraordinario del Amparo y Así se Declara.-

IV
DECISIÓN.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Ciudadano CRUZ FELIPE RAMÍREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.913.399, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VÍCTOR JULIO MOYA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514, en contra los Ciudadanos ERIKA DEL CARMEN RAMÍREZ FIGUEROA, SUHAIL CAROLINA RAMÍREZ FIGUEROA, Y ZARYS DEL CARMEN RAMÍREZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-8.279.918, 8.279.919, 13.913.400, respectivamente.-Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



El Juez Provisorio, La Secretaria Titular,



Abg. Euclides José Rojas Morillo.-
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.




En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cinco minuto de la mañana (09:05 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-



La Secretaria Titular,



Abg. Judith Milena Moreno Sabino.


/Stefhany M.-