REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000369

Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 26 de Julio del 2018, suscrito por la ciudadana NAIMAR BETANCOURT SILVA, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 162.607, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, plenamente identificado en autos. Asimismo, el escrito de ratificación del escrito de promoción de Pruebas, presentado por la representación judicial de la actora, en fecha 23 de Octubre del 2018. Por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, a excepción de las siguientes pruebas:

La contenida en el referido escrito de promoción de pruebas de la parte actora, Capitulo Segundo, Sección Primera referente a solicitar a la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz y la Sección Segundo referente al Tribunal Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui: Al respecto le es forzoso a este Juzgador, Negar la Admisión de la Sección Primero y Segundo del Capitulo Segundo, atinente a la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz y al Tribunal Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por INCONDUCENTE, De igual manera en estricto cumplimiento del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, las reiteradas y pacificas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, ya que perfectamente puede obtener a tenor del articulo antes mencionado, las COPIAS CERTIFICADAS que considere convenientes; Por cuanto, el promoverte de las referidas pruebas, tiene el acceso a las referidas Instituciones, por ser Organismo Publico; en lo cual puede solicitar la certificación de los fotostatos antes dichas instituciones, para ser promovidas como documentales en la presente causa. En efecto, en caso como el de marras la prueba por excelencia no es la de informe, sino la copia certificada del instrumento requerido, e información que perfectamente puede solicitarlos, NO PUDIÉNDOSE SUPLIR CON LA PRUEBA DE INFORMES LA PRUEBA DOCUMENTAL. Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, donde claramente dejó establecido lo siguiente:

“…En relación a la prueba de informes promovida en ese particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba ya que los datos y documentos que se solicitan, que corresponden a juicios terminados, pueden ser muy bien consignados en esta Tribunal mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.. .”

Este Tribunal, acoge el criterio jurisprudencial antes citado, por considerar que dicha admisión desnaturalizaría el medio probatorio Documental, ya que al solicitar copias certificadas de documentos Públicos, en juicios terminados, y en Organismos Públicos, como pruebas de informes, se estaría realizando una mala evacuación de la prueba, en virtud que el Legislador Patrio a establecido en el Código de Procedimiento Civil, los MEDIOS DE PRUEBAS TÍPICO ADMISIBLE EN JUICIO de conformidad con el articulo 395 y siguientes, con su respectiva evacuación. Por lo tanto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DEBE NEGAR, como en efecto niega la Admisión como prueba, la promoción de la Sección Primero y Segundo contenido en el capitulo Segundo, del escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de Junio y 23 de Octubre del 2018 y Así se Decide.

Ahora Bien, para la evacuación de la Prueba de Informes contenida en la Sección Tercera del Capitulo Segundo de escrito de promoción de pruebas de la parte actora fecha 26 de Junio y 23 de Octubre del 2018: 1) Se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización la Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con el articulo 89, Ordinal 3 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, a los fines de que informe a este Juzgado sobre lo siguientes: A). Solicite a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela , Oficina Calle Bolívar-Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a la persona que actualmente este ocupando el cargo de Gerente de esa Institución Bancaria, los siguientes: 1) Informar a este Tribunal a través de estados de cuentas sobre el deposito de cheque de gerencia y dinero efectivo a favor de la ciudadana CARLOTA DEL CARMEN MILLAN, del año 2017, correspondiente a la cuenta corriente Nro. 0102-0660-02-179517. a) De ser cierto lo anterior expida Estados de Cuenta certificados y remítalo al tribunal correspondiente. Líbrese Oficio.-

Para la evacuación de las Pruebas Testimoniales promovidas por la parte demandante en su Capitulo III: Se fija las Nueve, Diez y Once de la mañana (09:00, 10:00 y 11:00 a.m.) del tercer (3er) día de Despacho siguiente a la presente fecha para que los ciudadanos: DEYANIRA DUBRASKA YANCE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.081.231; JOSE GREGORIO MATA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.081.613; y YANIS JOSE RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.422.828, para que comparezcan ante ese Tribunal a rendir sus declaraciones.-Cúmplase.-

El Juez Provisorio.-

La Secretaria Titular.-
Abg.- Euclides José Rojas Morillo.-

Abg.- Judith Milena Moreno Sabino.

/Stefhany M.-