REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BH01-X-2018-000021
JURISDICCIÓN CIVIL

ASUNTO: BH03-X-2015-000074
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ciudadano REINALDO RAFAEL ALCALA VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.914.249.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OMAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.322.536, inscrito con el IPSA bajo el Nº 128.469.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOCENTER BOLIVAR C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31533607-3 representada por el ciudadano JUAN ANTONIO TEJERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.953.807.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MARIANNE COVA Y BLANCA COVA, inscritas en el IPSA bajo los Nº 94.365 y 21.616, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA OPOSICIÓN MEDIDAS CAUTELARES.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de Julio de 2018, se Admitió Demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano REINALDO ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 13.914.249, contra la Sociedad Mercantil AUTOCENTER BOLIVAR C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31533607-3 representada por el ciudadano JUAN ANTONIO TEJERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.953.807.
En dicho escrito libelar la parte demandada manifestó que:

“… mi representado celebró contrato verbal, con el ciudadano JUAN ANTONIO TEJERA, ya identificado, quien funge como representante legal de la empresa AUTOCENTER BOLÍVAR, C.A., desde enero de 2017, cuya relación arrendaticia fue por un (01) año fijo, con un canon de arrendamiento mensual de Bolívares Seiscientos Cuarenta Mil por mensualidades vencidas (Bs. 640.000,00) y que el ultimo pago fue en fecha Cinco (05) de Septiembre de 2017, dejando de pagar los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre 2017, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y los días transcurridos de Junio 2018 (08 meses de morosidad) (…)
En nombre de mi ponderada que se tenga el presente escrito como formal y expresa interposición de la Demanda, que se admita y se decida conforme a derecho, se declare con lugar, en especial condenatoria en costas a la parte demandada por haber dado lugar al presente proceso toda vez que se ha agotado la vía administrativa ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, en fecha 02 de febrero del presente año.
Como petitorio se acuerde el Secuestro del local comercial identificado y el deposito necesario en la persona del propietario, se restituya el inmueble en posesión del demandante, en las mismas condiciones en que se arrendó, y como Medida preventiva acuerde el Secuestro de los bienes muebles que pudieran encontrarse en el inmueble (…)”

En fecha 10 de Octubre de 2018, a los fines de proveer sobre la medida secuestro solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, se abrió el presente cuaderno de medidas, signado bajo el Nº BH01-X-2018-000021.

En fecha 15 de Octubre de 2018, se Decretó la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora en el presente juicio. En esta misma fecha Se libró despacho al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la medida de secuestro.-

En fecha 16 de Octubre de 2018, se recibió escrito suscrito por el Abogado OMAR GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.469, mediante el cual solicita se ejecute la medida cautelar de secuestro y deposito necesario.-

En fecha 16 de Octubre de 2018, se recibió escrito suscrito por la Abogada MARIANNE COVA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 94.365, en el cual se Opone a la Medida de Secuestro dictada en fecha 15 de Octubre de 2018 y lo hace de la siguiente manera, en resumen:
“De acuerdo con el articulo 41 del Decreto Nº 929 de fecha 24 de abril de 2014 en su letra “I” establece
I. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.
Por lo tanto no puede dictarse medida cautelar de secuestro sobre los bienes vinculados con la relación arrendaticia sin haberse agotado la instancia administrativa. En el presente caso la parte demandante pretende con la consignación de un escrito dirigido a la Superintendencia de Precios Justo (SUNDEE), hacer creer al tribunal que agoto la vía administrativa, cuando en ningún momento mi representada ha sido citado por ante dicho órgano administrativo, de la apertura del pretendido procedimiento (…) por tanto hacemos formal oposición a la medida de secuestro decretada por el tribunal en fecha 15/10/2018, en virtud de que no fue agotada la vía administrativa tal como lo establece la ley especial que regula la materia. El demandante no probo haber agotado la vía administrativa, pues en autos no consta que haya efectivamente agotado, simplemente consigno un escrito dirigido al Ministerio del Poder Popular de Industria y Producción Nacional, quien es solo un ente receptor (…)
Así mismo es improcedente tal medida pues mi representada NO LE DEBE al ciudadano Reinaldo Alcalá, los canon de arrendamiento, pues lo cierto es que mi representada ha cumplido fielmente con su obligación consignado los canon de arrendamiento en el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de Anzoátegui.
(…) Nos reservamos el derecho de contestar la demanda en el lapso legal correspondiente”-

En fecha 18 de Octubre de 2018, el apoderado judicial del demandante solicitó se remita la comisión donde se decretó la medida.

En fecha 22 de Octubre de 2018, se recibió diligencia suscrita por la Abogada MARIANNE COVA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 94.365, en la cual solicita se declare con lugar la oposición a la medida de secuestro sobre los bienes mubles que estuviesen en el inmueble.-

En fecha 23 de Octubre de 2018, este Tribunal dictó auto en el cual se deja expresa constancia que las diligencias mencionadas, fueron desglosadas del Expediente Nº BP02-V-2018-000665 y anexadas al presente Expediente que es al cual corresponde. Asimismo se ordena la corrección de la foliatura.-

En fecha 29 de Octubre de 2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIANNE COVA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 94.365, mediante la cual solicita pronunciamiento sobre la oposición a la medida de secuestro y la ratifica, así mismo solicita se le expidan copias certificadas del escrito de oposición de fecha 22/10/2018 de la presente diligencia y del auto que las proveas.-

Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y el escrito de oposición a la medida, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509, 602, 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en la presente incidencia, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

1) Consigna la parte demandada, canon de arrendamiento hecho ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de Anzoátegui, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente incidencia, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir sobre la oposición formulada en el presente cuaderno separado de medidas.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados… (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción, destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, en razón a la demora que eventualmente pudieran sufrir las partes en la obtención de la plena satisfacción de sus pretensiones por el tiempo que exige la realización del proceso judicial. De esa manera, la relación del proceso cautelar con el principal es de accesoriedad.

En otras palabras, las medidas cautelares constituyen un medio del proceso principal para asegurar el cumplimiento de los efectos de la sentencia definitiva o lo que es lo mismo, su origen deviene del proceso principal. Al respecto el jurista Piero Calamandrei señala lo siguiente:

“... la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente. Nacen, por decirlo así, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito. Esta relación de instrumentalidad o, como han dicho otros, de subsidiariedad, que liga inevitablemente toda providencia cautelar a la providencia definitiva en previsión de la cual se dicta... nace en previsión, e incluso en espera, de una providencia definitiva posterior, en defecto de la cual no sólo no aspira a convertirse en definitiva sino que está absolutamente destinada a desaparecer por falta de objeto. Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia... son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Traducido al castellano por Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1984, pp. 44 y 45.).

Al respecto el decreto de medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16/11/2010, en ponencia del Magistrado Luis A. Ortiz Hernández,(Exp. 2011-00046) caso Nelson Almeida Freire vs Sociedad Mercantil Servicios Incorporados, C.A.,(SERINCO), con motivo de incidencia de medida cautelar innominada surgida en el juicio por fraude procesal, lo siguiente:

“(Omissis) …En este orden de ideas, ésta Superioridad considera oportuno hacer mención que al momento de decretarse o negarse una medida cautelar, el Juez debe dictarla en apego al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. En tal sentido, no hay duda que ésta facultad cautelar general se atribuye a los jueces, y forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia, con la finalidad de garantizarle a los justiciables, la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, evitando daños irreparables. Así las cosas, dentro de las características fundamentales que tienen las medidas cautelares está su instrumentalidad, tal como lo ha formulado Piero Calamandrei (Providencias Cautelares, Págs. 04 y 45); que señala “(…) porque aparte que no constituyen un fin en sí misma, están preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva (…) (sic)”.
El carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; que tales medidas pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien porque sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que un tercero o la parte afectada haga al respecto. Por lo tanto la característica de instrumentalidad de la medida, viene dado por cuanto las mismas están determinadas por su duración temporal al supeditarse a las circunstancias que fueron señaladas ut supra. Ahora bien, para el decreto de las medidas típicas o nominadas, o atípicas o innominadas, se deben cumplir con lo ordenado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra que la finalidad de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
Asimismo, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece: “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”. Esta norma, es aplicable tanto para las medidas cautelares típicas como para las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y, de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Es importante destacar, que para decretar estas medidas, el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, y el periculum in mora. En la cual la doctrina lo define de la siguiente manera:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
En cuanto al procedimiento de Oposición a las medidas cautelares, los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, disponen que dentro del tercer (3) día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte estuviere citada, o dentro del tercer (3) día siguiente a su citación, la parte contra quien obre podrá oponerse a ella, exponiendo las razones y fundamentos pertinentes, y haya habido oposición o no, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días y dentro de los dos (2) días a mas tardar, de haber expirado dicha articulación, el Tribunal sentenciara sobre la oposición.
Queda claro, pues, que en conformidad con las normas precedentemente mencionadas, el medio de impugnación idóneo para enervar el decreto de medidas es la OPOSICIÓN, y sólo después de haber sido sustanciada la incidencia cautelar puede el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia. En todo caso, corresponde al juez de la causa reexaminar las cautelas, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado haya hecho oposición a la cautelar, razón por la cual, queda abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes involucradas promuevan las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, y vencido ese lapso, el juez deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la cautela, tal como es criterio reiterado en las pacificas Jurisprudencias, emanado de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, SCC 25-1-2008, Ponencia del Magistrado Isbelia Pérez Velásquez. Exp. Nº 07-424, dec. Nº RC 012.-

Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.

Las medidas cautelares son actos procesales del órgano judicial adoptados en el curso de un proceso, o previamente a él, a solicitud de partes, su fin es la anticipación de los efectos de una providencia principal, a los fines de evitar que la decisión dictada, sea ilusoria. De este modo se ha entendido que la decisión cautelar es una verdadera decisión jurisdiccional, valorativa de las circunstancias de hecho y de derecho aparentes al momento de su dictado, reclamada como reacción inmediata y provisional, tendiente a superar el peligro de la pérdida o un perjuicio.

Según Podetti, son “actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados, para asegurar bienes o realizar una seria de actos y/o prohibiciones, mantener situaciones de hecho o para seguridad de personas o satisfacción de sus necesidades urgentes, con fines asegurativos. Otros autores, definen a las medidas cautelares como disposiciones judiciales que se dictan para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del juicio. La naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental, dichas providencias funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad.

Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia– instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo.

El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; Debe existir presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris, Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo fumus periculum in mora, (Los requisitos antes indicados los cuales son SINE QUA NONE su concurrencia para su otorgamiento).

Criterios Jurisprudenciales que acoge esta instancia, Por cuanto las Medidas Cautelares son con fines asegurativos, instrumentales, y reversibles, en virtud que una vez ejercido el medio de impugnación al decreto de la Medida Cautelar, como es la Oposición a la Medida, las partes intervinientes cuentan con una articulación probatoria, la cual tiene el fin de llevar a la convicción que el Juez de la Causa, verifique los requisitos de procedencia de las medidas Cautelares preventivas, en un supuesto negado, proceder a levantar las medidas cautelares decretada, ya que existe suficientes elementos de convicción que permitieron demostrar al Juzgador que no existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso de estudio, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano REINALDO ALCALÁ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.914.249ª través de su Apoderado Judicial Abogada en Ejercicio OMAR GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.469 en contra de la Sociedad Mercantil AUTOCENTER BOLÍVAR, C.A., RIF J-31533607-3 representado por el ciudadano JUAN ANTONIO TEJERA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.953.807; que la demandada, ejerció su derecho contra el Decreto de la Medida Cautelar, de fecha 15 de Octubre del 2018, alegando en resume que la parte demandante no agoto la vía administrativa, así mismo que es improcedente la medida pues su representada no le debe al ciudadano Reinaldo Alcalá, parte demandante, plenamente identificado en autos.
No está demás hacer mención lo expresado reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio Jurisprudencial que esta Instancia Acoge, en cuanto a que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el contenido en el ordinal 4° que establece que toda sentencia debe contener “….las razones de hecho y de derecho de la decisión…”.
Coincidimos con Eduardo Couture, en cuanto a que la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Sentenciador; la Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poder comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad. Por lo tanto, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación, que impidan conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, al no hacerlo, no justifica la misma con argumentos de hecho y de derecho.
Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
Así las cosas, este sentenciador, analizando en detalle el referido decreto de medidas cautelares, considera que efectivamente en su fallo indicó ampliamente las razones de hecho y de derecho del por que consideró que estaban llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que procedieran las medidas cautelares solicitadas, a fin de que su decisión resultara mas explicita en lo que al requisito de motivación se refiere; es decir, se llevó a cabo una actividad de justificación de la decisión judicial, y de esa manera no dejar duda respecto a su pronunciamiento y a satisfacer a las partes en cuanto a las razones dadas, y a juicio de este juzgador, se señaló ampliamente aquellos fundamentos fácticos y jurídicos.
El fin de las medidas preventivas, es evitar asegurar el cumplimiento de los efectos de la sentencia definitiva, los bienes o realizar una seria de actos y/o prohibiciones, mantener situaciones de hecho o para seguridad de personas o satisfacción de sus necesidades urgentes, con fines asegurativos, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del juicio.-
Por tal motivo, de oficio se apertura la articulación probatoria, a los fines de permitir llevar a la convicción al Juez de la Causa, sobre lo alegado en la presente incidencia; ejercicio que utilizo la parte demandante, los cuales ya fueron analizados por esta instancia, y adminiculado con las demás pruebas, permitieron llevar a la Convicción a esta Instancia, que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud que la demandada de autos, puede burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y que su conducta puede hacer sufrir lesiones o daños de difícil reparación al derecho del demandante y Así se Declara.-
Por cuanto, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.

Ahora bien, en el presente caso, una vez decretada la Medida de Secuestro, solicitada por la parte actora, sobre el inmueble objeto del presente litigio, la parte demandada hace uso de su derecho y se opone dentro del lapso legal establecido en el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora, plenamente identificada en autos, no agoto la vía administrativa, que su representada no le debe al ciudadano REINALDO ALCALÁ, consignando canon de arrendamiento hecho ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de Anzoátegui.

Con vista a lo anteriormente indicado, le es Forzoso para esta Instancia declarar Improcedente la presente oposición, en virtud que el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo.
Conforme a lo anterior el juez de la causa al pronunciarse sobre alguna medida cautelar y su oposición debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela; a los fines de dar estricto cumplimiento a lo antes mencionados y a las reiteradas y pacificas jurisprudencia, las cuales esta instancia acoge, que existe un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y Así se declara.-
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Oposición de la Medida de Secuestro solicitada por la parte demandada en el presente juicio que por DESALOJO ha incoado el ciudadano REINALDO ALCALÁ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.914.249 a través de su Apoderado Judicial Abogado en Ejercicio OMAR GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.469 en contra de la Sociedad Mercantil AUTOCENTER BOLÍVAR, C.A., RIF J-31533607-3 representado por el ciudadano JUAN ANTONIO TEJERA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.953.807.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Barcelona, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018).
El Juez Provisorio,


Abg. Euclides Rojas Morillo

La Secretaria Titular,


Abg. Judith Moreno Sabino

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo dos y cuarenta y cinco (02:45 p.m) previa formalidades de Ley.
La Secretaria Titular,

Abg. Judith Moreno Sabino





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