REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-T-2017-000009

Se contrae la presente pretensión contentiva por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el ciudadano FREDDY MILANO REYNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.915.160, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 132.520, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.902.210 y domiciliado en Sector El Maguey, Edificio Los Samanes, piso 1, Apto 9-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; PATRICIA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.818.523 y domiciliada en Avenida Carúpano, Urbanización Gran Mariscal, Edificio Sol, piso 1, Apto 1-3, Cumana, Estado Sucre, y de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, y domiciliada en Avenida Principal de Lecheria, Centro Comercial Morro Mar, piso 1, locales N6 y N7, Municipio Diego bautista Urbaneja, estado Anzoátegui, identificada con el RIF J- 07001737-6. De autos se observa que desde el día 14 de Julio del 2017, no se ha dado el impulso procesal correspondiente; a tal efecto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala “que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.

Ahora bien, en la presente pretensión, desde el día 14 de Julio del 2017, fecha en la cual se estampó la última actuación hasta el día de hoy 08 de Octubre del 2018, ha transcurrido mas de Un (01) año, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en el presente juicio.-

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio. Así se declara.-

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


El Juez Provisorio.-

La Secretaria Accidental
Abg.- Euclides José Rojas Morillo.-

Abg.- Stefhany Jael Montaño Ramos
/Stefhany M.-