REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-000520

Se contrae la presente pretensión contentiva por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES, presentada por la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.367.931, domiciliada en el Conjunto Residencial La Guarimba, Calle 3 Casa Nº 08, Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a través de sus Apoderados Judiciales FREDDY DE JESÚS VALOR ALFARO y JOSÉ LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 147.773 y 179.740, respectivamente, en contra los ciudadanos DENNY JACINTO MARTINEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.932.686, domiciliado en la calle 3, casa Nº 01 del Conjunto Residencial La Guarimba, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y OMAIRA GRANADO DE GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 2.644.023 domiciliada en la Calle Bolívar, Edificio Cámara de Comercio, Piso Nº 06, en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. De autos se observa que desde el día 18 de Mayo del 2017, no se ha dado el impulso procesal correspondiente; a tal efecto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala “que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.

Ahora bien, en la presente pretensión, desde el día 18 de Mayo del 2017, fecha en la cual se estampó la última actuación hasta el día de hoy 08 de Octubre del 2018, ha transcurrido mas de Un (01) año, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en el presente juicio.-

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio. Así se declara.-

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio.-

La Secretaria Accidental
Abg.- Euclides José Rojas Morillo.-

Abg.- Stefhany Jael Montaño Ramos
/Stefhany M.-