REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BH04-M-2000-000029
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR ZABALETA SANTAELLA, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMOVILES PARIS, persona Jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N°12, TomoA-21 de Fecha 25 de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987).-
PARTE DEMANDADA: JORGE CARMEN LORENA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urb. Mendoza, Calle 4, N° 62, Calabozo, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.990.267.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

Se contrae la presente demanda RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por el Abogado JULIO CESAR ZABALETA SANTAELLA, inscrito en el INPRE bajo el N°, 37.548, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.193.381, en contra del ciudadano JORGE CARMEN LORENA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.990.267. El cual se le dio entrada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; fecha 23 de enero del año 1.996.-
En fecha Dieciséis (16) de abril del año del 1996, se dictó sentencia, declarada CON LUGAR la presente demanda de Resolución de contrato de Venta con Reserva de Dominio intentada por AUTOMOVILES PARIS, C.A., contra el ciudadano JORGE CARMEN LORENA. Ahora bien por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Según Resolución N° 2009-0047 de fecha 30 de septiembre del año 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Asimismo de conformidad con las Disposiciones Transitorias de dicha resolución, específicamente la contenida en el numeral SEXTO, las causas civiles, mercantiles y del transito que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la referida resolución, serían decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.- (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, es de aclarar que la Resolución antes señalada, entró en vigencia a partir del día 22 de junio del año 2.015, y siendo que la presente causa para ese momento se encontraba en fase de sentencia, es por lo que este Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal Sexto de la Disposiciones Transitorias, está facultado para decidir o resolver la presente causa, teniendo plenamente competencia para ello.- Así se declara
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, propuesta por el Abogado JULIO CESAR ZABALETA SANTAELLA, anteriormente identificado en auto, en contra del ciudadano JORGE CARMEN LORENA, ya identificado. Constatando este Tribunal que una vez admitida la presente causa, se cumplieron los actos procesales subsiguientes, encontrándose la misma en estado de ejecución de sentencia.
Siendo la obligación una relación jurídica temporal, el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es indefinido, eterno, llega un momento en que se pierde ese derecho, que de otro modo mantendría una permanente incertidumbre al obligado.-
Basado en ello encontramos que el artículo 1.952 del Código de Civil venezolano establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.-

Tradicionalmente la prescripción se distingue en, Prescripción Adquisitiva, que tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, y Prescripción extintiva o liberatoria, que es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley.-
Igualmente debemos resaltar lo preceptuado en el artículo 1.977 del Código Civil, que es a tenor:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley””.-

En este sentido esta sentenciadora observa que la presente causa se encuentra en estado de terminado, siendo así decretada su sentencia CON LUGAR mediante fecha Dieciséis (16) de abril del año del 1996, por lo que siendo una acción personal, que posee el actor en contra de los demandados de autos, el termino para su prescripción de conformidad con la norma antes transcrita es de veinte (20) años.- Así se declara.-
Ahora bien, se evidencia de los autos que la última actuación realizada en fecha Dieciséis (16) de abril del año del 1996, por lo que a criterio de quien aquí decide el término para la prescripción se encuentra íntegramente consumado.- Así se declara
Si bien es cierto que la prescripción debe ser opuesta por la parte interesada, no es menos cierto que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, siendo el máximo y último intérprete de la constitución y velando por su uniforme interpretación y aplicación, así como también que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491, se estableció lo siguiente:
“...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde...La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor(…)De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción…
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año a menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara... “.-

Ahora bien, tal y como se dejo asentado anteriormente el presente juicio se encuentra paralizado en estado de ejecución de sentencia, por un período que excede a los veinte (20) años, sin que la parte ejecutante no ha realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, a menos de que no explica las razones de su inactividad - por lo que - en armonía a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, sin duda alguna, la pérdida del interés procesal y consecuencialmente la prescripción de su ejecución recae sobre la parte que tenía ese derecho a exigir el cumplimiento de dicha obligación, ya que el ejecutante es quien debe instar a la ejecución de la sentencia, generando con el transcurrir del lapso antes señalado la liberación a favor del ejecutado al cumplimiento de la misma, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN referida al ejercicio de la sentencia dictada en la presente causa.- Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por el Abogado JULIO CESAR ZABALETA SANTAELLA, inscrito en el INPRE bajo el N°, 37.548, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.193.381, en contra del ciudadano JORGE CARMEN LORENA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.990.267, se da por terminado el presente asunto y se ordena su remisión al Archivo Judicial.- Así se decide
No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial del fallo.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los once (11) días del mes de octubre del dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial.

Abg. Valeria del Carmen castro Rojas.-
El Secretario.

Abg. José Alberto Figuera Leyba.-
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo (9:30) de la mañana.- Conste,
El Secretario.