-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, que se refiere a la Recusación signado bajo el Nº BH12-X-2018-000017, incoada por la ciudadana MARIELA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.375.146, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.188, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante, en contra del Abg. HENRY AGOBIAN VIETRI, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada en el libro de causas y se le asigno número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior, con el ASUNTO ARRIBA INDICADO (BH12-X-2018-000017), abriéndose una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha del auto y vencido dicho lapso se procederá a decidir la presente incidencia.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Establece el artículo 95 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 95 : “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido “
.
Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad prevista en la Ley, para dictar el fallo respectivo, este Juzgado pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende de las mismas obedecen a una Recusación que fue interpuesta en contra del ciudadano Abogado HENRY AGOBIAN VIETRI, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, por la ciudadana MARIELA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.375.146, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.388, actuando en su propio nombre y representación, que se le recusa fundamentándose en la causal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SÍNTESIS DE LO PLANTEADO
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Vista la Recusación propuesta contra del Dr. Henry Agobian Viettri, en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto de 2018, por la ciudadana MARIELA BRAVO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.388, con domicilio en el Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y representación, como parte demandante en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE TRANSITO, que hubiere incoado en contra de la ciudadana DAYANA TRINIDAD REYES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.078.871, seguido en el expediente Nº BP12-T-2015-000005, la cual fundamenta en el Ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual corre inserto al solio nueve (9) del presente asunto, recusa al Juez de ese despacho Dr. Henry Agobian Viteri. Exponiendo lo siguiente: “…Recuso al Juez titular de este Tribunal Dr. Henry Agobian Viettri, amparada en lo dispuesto en el artículo 82 numeral 17 del código de Procedimiento Civil. Por haber intentado contra el Juez queja, que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final… Por su parte el artículo 84 del código de Procedimiento Civil :,,el funcionario judicial que conozca que en su persona, existe alguna causa de recusación, está obligado a declarar sin aguardar que se le recuse…vista que la causal para la inhibición previstas en el Código de Procedimiento Civil, son idénticas que para la recusación me permito señalar la Sentencia de fecha siete de agosto del 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Decisión 2.140, dictada en el caso de Milagros Del Carmen GiménezMárquez, según la cual …Visto que la Recusación es una Institución destinada a garantizarla imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas, para evitar el abuso en las recusaciones, no abracan (sic)todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechosos de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser Recusado o Inhibirse por causales distintas a las previstas en el articulo 82 del código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardos judiciales…los hechos que motivan tal acción son los siguiente: Reclamo o Denuncia presentada por mi persona por ante la Inspectoría de Tribunales de El Tigre, el 06 de enero del 2017. Y denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales (SEDE DEM) en fecha 19 de septiembre del 2017, ambas motivadas por la cantidad de vicios procedimentales que claramente se evidencian en el expediente BP12-T-2015-0005, solicitud esta que hago, a los fines legales consiguientes. Es todo , termino, se leyó y conformes firman….”
Por tales motivos es que reclama y denuncia la recusante, por ante la Inspectoría de Tribunales de El Tigre, en fecha 06 de enero del 2017, y denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales (SEDE DEM) en fecha 19 de septiembre del 2017, ambas debido (a su decir) a la cantidad de vicios procedimentales que visiblemente se evidencian en el Expediente BP12-T-2015-0005.

ESCRITO DE INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Del folio (10) al (12), cursa escrito de Informe de recusación presentado por el Dr HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.795.727, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre , en el cual expuso lo siguiente: “…Vista la recusación propuesta en mi contra en fecha 02 de agosto de 2018, por la ciudadana MARIELA BRAVO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 137.388, con domicilio en el Municipio San José de Guanipa, estado Anzoátegui y titular de la cedula de la cedula de identidad N° 10.375.146, en
el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO que hubiere incoado en contra de la ciudadana DAYANA TRINIDAD REYES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.078.871, seguido en el expediente N° BP12-T-2015-000005, la cual fundamenta en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, paso de seguida encontrándome en tiempo útil a rendir el informe a que se refiere el ultimo aparte de articulo 92 ejusdem , lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo, niego y contradigo que en la presente causa en algún momento me haya encontrado incurso en alguna de las causales a las que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos en la invocada por la recusante en el ordinal 17 del artículo 82 del referido cuerpo legal : Ordinal 17. “ Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”. Muy por el contrario mi desempeño como Juez en la referida causa ha estado enmarcado dentro de las normas que deben guiar la función de un Administrador de Justicia que tiene por norte de sus actos el impartir esta prescindiendo de cualquier otra circunstancias que no sea la verdad y la equidad. En tal sentido quiero expresar que la recusación que se me hace no solo es improcedente e infundada sino además temeraria , injuriosa y maliciosa por cuanto a decir de la recusante se fundamenta en que intento en mi contra un reclamo o denuncia por una cantidad de vicios procedimentales que a su decir se evidencian en el expediente identificado supra, cuando en realidad lo único que ha hecho en todo momento el Tribunal actualmente a mi cargo a través de los tres jueces que han conocido la causa, a saber a su persona y los ciudadanos Ana Vásquez, y Antonio Vargas Vargas, a quienes les ha tocado suplirlo, la primera en virtud a un reposo médico y el segundo durante el disfrute de sus vacaciones, es pronunciarse oportunamente sobre los pedimentos por demás fuera de lugar que han hecho en el mencionado expediente, la precipitada ciudadana, bien pudo haber atacado a través de recursos que pone a su disposición nuestro Legislador en la Ley Procesal respectiva, pero que sin embargo no ha ejercido , pues prefiere acudir ante la Inspectoría de Tribunales a presentar reclamo o denuncias que a todas luces le han sido desechadas por resultar manifiestamente infundadas, pues a través de ellas lo que ha pretendido es que ese organismo le ordene a esta Instancia Judicial que le acuerda una reposición de la causa, no se sabe a qué estado, ya que ni siquiera lo dice expresamente, como si ello fuera posible al parecer con la sola finalidad de poder promover unas pruebas, cuya admisión, le fue negada por no haberlas acompañado a su libelo .. en efecto, pese a que en el libelo de demanda manifestó promover una instrumental y pidió el reconocimiento unas facturas no las acompaño a este como lo ordena el artículo 864 del código de Procedimiento Civil, lo cual se le hizo saber en el auto de fecha 11 de noviembre de 2018, en donde se le negó la admisión respectiva . Por otra parte habiendo peticionado la por ella anhela reposición, la misma le fue negada en el propio expediente mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2017,en donde por demás se le hizo saber , “ que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales , faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas , y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto realización de los actos procesales necesarios o cuando menos útiles, y nunca causa demora y perjuicio a las partes…”,todo lo cual se evidencia de copias certificadas que se acompañan al presente informe. Por otra parte es preciso señalar que la recusación que se me hace es fundamentada, de la siguiente manera :” Recuso al Juez titular de este Tribunal Dr Henry Agobian Vietri, amparada en lo dispuesto en el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil “…Por haber intentado contra el Juez queja, que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”, por su parte el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil : “…el funcionario judicial que conozca que en su persona , existe alguna causa de recusación, está obligado a declarar sin aguardar que se le recuse…”, vista que la causa para la inhibición previstas en el Codigo de procedimiento Civil, son idénticas que para la recusación me permito señalar la sentencia de fecha siete de agosto del 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Decisión 2.140, dictada en el caso de Milagros Del Carmen Giménez Márquez, según la cual :”…Visto que la Recusación es una Institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas, para evitar el abuso en las recusaciones, no abracan (sic) todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechosos de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser Recusado o Inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardos judiciales …”; los hechos que motivan tal acción son los siguientes: Reclamo o Denuncia presentada por mi persona por ante la Inspectoría de Tribunales de El Tigre, el 06 de enero del 2017. Y denuncia por ante la Insectoría General de Tribunales “(SEDE DEM) en fecha 19 de septiembre del 2017, ambas motivadas por la cantidad de vicios procedimentales que claramente se evidencian en el Expediente BP12-2015-0005, solicitud esta que hago, a los fines legales consiguientes …”Asi las cosas, revisadas detenidamente la diligencia recusatoria podrá esa Superioridad observar que la recusante, si bien manifiesta que de acuerdo al actual criterio del alto Tribunal las causales de inhibición, mismas para intentar una recusación a que se contrae el articulo 82 del Codigo de Procedimiento Civil, no son taxativas, sino que su carácter es meramente enunciativo, en el caso en concreto encuadra la que hubiere propuesto en mi contra en lo dispuesto en el Ordinal 17 del artículo 82 ejusdem a saber. Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”. En tal sentido debo manifestar que “la queja “ a la que se refiere nuestro Legislador en la norma in comento, está referida no a un reclamo o denuncia disciplinaria interpuesta por ante el organismo administrativo competente para conocer de ellos, sino al Recurso de Queja al que se contrae el articulo 829 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, de allí que es lo propio concluir que la recusación propuesta se encuentra sustentada en el supuesto de hecho previsto en la norma invocada, de allí que deba ser declarada sin lugar por ese digno Tribunal y así pido sea declarado. A lo anterior aun debemos agregar que no basta para que se materialice una causal de recusación, la interposición de un simple reclamo o denuncia en contra de un juez, sino que tal evento está condicionado a que el recurso de queja haya sido impetrado de conformidad con el articulo 829 ejusdem y que además haya sido admitido por el Tribunal a quien el conocimiento del mismo corresponda, pues sostener lo contrario sería sin lugar a exegesis admitir que ante cualquier reclamo de un abogado inescrupuloso que caprichosamente no quiera que sea el Juez a quien por distribución le correspondió el conocimiento de la causa, sino otro el que decida la misma, este se tenga que desprender del expediente, lo cual sin lugar a dudas violentaría el Principio del Juez Natural a que se contrae el Ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional vigente .Todo lo anteriormente expuesto no solo hace inadmisible la recusación planteada y así pido sea declarada por el Tribunal Superior que ha deconocer de ella, sino que dada la temeridad con que es propuesta la misma, además de aplicar las sanciones a que haya lugar, remita copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados en donde se encuentre inscrita la precitada profesional del derecho a fin de que se apertura a la recusante el procedimiento disciplinario correspondiente, por resultar a todas luces la referida actuación violatoria a los principios más elementales de ética, previstos en el Codigo que rige la función Profesional del Abogado, como de lo preceptuado por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil . Pido respetuosamente a la ciudadana Secretaria se sirva Certificar por Secretaria copia del escrito recusatorio, del presente informe y del auto y la decisión descritos supra para ser anexados al cuaderno separado que ha de ser enviado al Tribunal Superior que habrá de conocer de la recusación propuesta…”

Así las cosas, procede este Tribunal Superior a verificar si en efecto el Juez recusado, se encuentra incurso en las causales de recusación planteada, o si por el contrario adolece de fundamentos para ello, lo cual hace de la siguiente manera:
La Doctrina ha definido a la Recusación: como una manifestación de voluntad de las partes, a través de la cual se requiere que determinado Juez, se aparte del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su imparcialidad, para decidir un asunto sometido a su conocimiento, esto, a los fines de procurar una sana administración de justicia.

Al respecto, se debe precisar que la Recusación, constituye el Instituto Procesal concebido por el Legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de Jurisdicción Voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos juristas, para separar del expediente al Juez que le resulta incómodo.
En este sentido, para evitar tales conductas, el Legislador sometió la Recusación a causales enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92 eiusdem, señalando los hechos que sean motivo del impedimento.

Al respecto, se debe precisar que la recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos juristas, para separar del expediente al Juez que le resulta incómodo.

De esto debemos concluir que el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos sobre los cuales basa su recusación. Los hechos invocados contra el juez, aun precisos y concretos, deben serle personales y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño.

Planteado el asunto, es importante citar la causal de recusación alegada En efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinal 17 que establece:

Artículo 82: “…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…”
17° Por haber intentado contra el Juez queja, que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

En este sentido es menester hacer mención a lo que establece nuestra norma adjetiva civil, en cuanto a los requisitos de procedencia para intentar contra el Juez Queja y sea admitido, de manera que la causal proceda, y para ello deben concurrir los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto.
2) Que respecto de tal asunto, se haya intentado queja contra el Juez recusado, aunque se le haya absuelto del asunto; y
3) Que no hayan pasado doce (12) meses de resolver el asunto, esto es que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Por consiguiente y con relación al Recurso de Queja a que se hace referencia el ordinal 17 ut supra, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas.”

Asimismo, nuestra jurisprudencia patria define el recurso de queja como: “El llamado “recurso de queja” es, en Venezuela, una demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, y constituye, por ello uno de los procedimientos especiales contenciosos. No figura en el elenco con sujetos pasivos de la queja como procedimiento especial contencioso y, consecuentemente, tampoco señala la autoridad competente para conocer.” (Magistrado ponente Dr. Luis H. Faría Mata en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1990.) negrillas y Subrayado del Tribunal.

De acuerdo al Artículo 829 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Podrá Intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Titulo, de conformidad con las disposiciones en el contenidas…”

El procedimiento especial de queja establecido en los artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fue instaurado por el legislador con un doble propósito, por una parte, en atención a la importante investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios de demandas que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones, por lo que su admisibilidad dependerá de que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos impuestos por la Ley. Por otra parte, la acción de queja es la vía procesal para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, conjueces y asociados de los tribunales, en caso de que por ignorancia o negligencia inexcusable pero sin dolo (artículo 831 eiusdem), sea causado a las partes, daño o perjuicio estimable en dinero, en el entendido que se tendrá siempre por inexcusable la ignorancia o negligencia cuando, aun sin intención, hubiese sido dictada providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley mande observar bajo pena de nulidad (artículo 832 eiusdem), causándole a las partes un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento. (Vid. Sentencias del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena Nros. 55/2006, 68/2006 8/2013, entre otras). (Negrillas del Tribunal)

Trayendo a colación La Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Expediente. 05-802 de 4-04-2006. SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE QUEJA:
“… El CPC en su Libro Cuarto, Titulo IX, art. 829 y siguientes, regula el procedimiento especial de queja, en virtud del cual se otorga a los justiciables la posibilidad de intentar formal demanda para hacer efectiva la responsabilidad civil de los Jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del Tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento…”

Al respecto el Artículo 830 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… Habrá Lugar a la Queja:
1º. En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley.
2º. Cuando el Juez o tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la ley apelación.
3º Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere.
4º Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente un recurso concedido por la ley…”
5º Por cualquiera otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.
6º Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo.

En este Orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente. 01-044 de fecha 20-01-2004. NECESARIO DAÑO O PERJUICIO AL QUERELLANTE PARA QUE PROSPERE LA QUEJA:

El encabezamiento del art. 831 CPC, señala que la falta debe “haber causado daño o perjuicio a la parte querellante…”. De acuerdo con esta transcripción parcial de la norma, el querellante solo puede demandar la queja si la falta cometida por el Sentenciador le ha producido un daño permanente, vale decir, que no haya sido subsanado por efecto del ejercicio de los recursos que la ley otorga (como la apelación, amparo), quedando firme la sentencia, lo cual haga necesario exigir su reparación mediante una acción civil como lo es la queja.

De tal manera, revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, se puedo observar que la recusante, fundamento su recusación en lo dispuesto en el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, asimismo manifiesto que de acuerdo al actual criterio del alto Tribunal haciendo mención de la sentencia de fecha siete (07) de agosto del 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión 2140, dictada en el caso de Milagros del Carmen Jiménez Márquez, mediante el cual entre otras cosas estableció que las causales de inhibición, son las mismas para intentar una recusación a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; basando su recusación en el hecho de haber presentado denuncia o reclamo ante la Inspectoría de Tribunales de El Tigre, en fecha 06 de enero del 2017 y ante la Inspectoría General de Tribunales (SEDE DEM) en fecha 19 de septiembre del 2017, ambas motivada por la cantidad de vicios procedimentales que a su decir pueden evidenciarse en el Expediente BP12-T-2015-000005. Así las cosas, en el presente caso, se invocó la causal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considerando esta Juzgadora en estricta sintonía con la doctrina jurisprudencial antes citada, y siendo que la norma invocada por la recusante hace referencia “ Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”; concibiéndose que la “Queja” a la que hace referencia el Legislador en el ordinal 17 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, No se refiere al reclamo o denuncia disciplinaria interpuesta por ante el organismo administrativo competente para conocer de ello, sino al Recurso de Queja al que se contrae el articulo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como se menciono anteriormente, razón por la cual se puede concluir que la presente recusación no se encuentra sustentada en el supuesto de hecho previsto en la nombra invocada por la parte recusante, resultando forzoso a este Tribunal declarar Sin lugar la presente recusación y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2,000) que debera cancelar el recusante ante cualquier Institución Financiera Recaudadora de Fondos Nacionales, tal y como se dejara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
En conclusión en el presente caso, no existen en autos elementos que demuestren que la denuncia fuera admitida y que está haya prosperado, tampoco consta en autos haberse intentado el Recurso de Queja que establece nuestro ordenamiento jurídico, en lo que respecta al ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues la presentación de una denuncia formulada o reclamo ante la Insectoría de Tribunales de El Tigre, y ante la Insectoría General de Tribunales (SEDE DEM), por si sola no puede ser considerada bajo ninguna circunstancia motivo suficiente para declarar que existe una Queja. Y así decide.