REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 4 de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP12-L-2018-000016
SENTENCIA REPOSITORIA
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, a los fines de incoar demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, el ciudadano PEDRO FERNANDO MEDINA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.468.375,, debidamente representados por la Abogada. ELENA NAAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.889, contra la entidad de trabajo MAQUINARIAS Y CONSTRUCCIONES 2020, C.A., y solidariamente entidad de trabajo CHINA CAMC ENGINEERIG CO LTD. El 4 de octubre de 2018 es recibida la demanda por éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); siendo admitida posteriormente, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 2 de marzo de 2018, donde se ordenó la notificación de los codemandados para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 20 de abril de 2018, la secretaria de este despacho certificada la notificación de los codemandados conforme al 126 de la ley sustantiva laboral. Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, y previo a su instalación esta juzgadora verifica: Que el accionante, relacionan como codemandados a las entidades de trabajo entidad de trabajo MAQUINARIAS Y CONSTRUCCIONES 2020, C.A.,., y solidariamente entidad de trabajo CHINA CAMC ENGINEERIG CO LTD; señalando la dirección para su practica, y de ello se libran los carteles correspondientes a los efectos de dar cumplimiento en el articulo 126 de la ley adjetiva laboral, mediante exhorto librado al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial. Acto seguido, el alguacil de dicho juzgado, informa sobre su práctica; pero al folio treinta y dos (32), mediante su consignación relaciona que sobre la notificación de la entidad de trabajo MAQUINARIAS Y CONSTRUCCIONES 2020, C.A.,: “…me traslade a la prolongación de ka Avenida José Antonio Anzoátegui, vía Anaco Barcelona, frente a la sede de la Universidad de Oriente, complejo Industrial Fabrica de Fabricas, de esta ciudad de Anaco, a hacer entrega del Cartel de Notificación librada a la entidad de trabajo MAQUINARIAS Y CONTRUCCIONES 2020, C.A., siendo las 3:25p.m, me entreviste co la ciudadana: Jhoseliana Vasquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.448.901, y me manifestó que es Inspectora Sha de la Entidad de Trabajo CHINA CAMS ENGINEERING CO LTD, que esa empresa ya no funciona allí y que solo habían maquinarias en eseGalon(sic). Es Todo.”. Verificándose, que no procedió ni a su fijación ni su entrega; pese a ello, la secretaria procede a certificar como validas las notificaciones de las codemandadas, ante la omisión del cumplimiento de las formalidades del 126 ejusdem, para una de ellas.
Tales hechos ciertos, hacen necesario que esta juzgadora al analizar y profundizar sobre la institución procesal de la notificación, con el objeto de garantizar el debido proceso y subsidiariamente el derecho a la defensa; debe tenerse en cuenta, que ante los errores acaecidos, por la secretaria del juzgado, por no velar por la efectividad de sus practica, procede a su certificación; sin verificar el cumplimiento de las formalidades de ley y de las cuales cuenta con suficiente material jurisprudencial al respecto, para validar un acto tan trascendental en el procedo laboral. No es factible, que se ordene de un acto tan fundamental, como lo es la notificación; y se omita los dichos del alguacil, que relaciona que la codemandada ya no labora allí, y luego el cumplimiento de elementos de forma y fondo; es decir, una consignación de notificación que señala expresamente los hechos y omite proceder a la fijación y entrega del cartel de notificación producto de los dichos de la funcionaria dependiente de la codemandada, elementos estos contenidos en el articulo 126 de la ley adjetiva laboral y, en sentencias de la nuestra Sala sobre este hecho concreto. Donde la secretaría certifica la causa para instalación de audiencia preliminar, instruida del contenido de dicha consignación, obviando su análisis, para que de esta manera, hubiere apercibido la negatividad de su práctica; yerra en materializar la certificación para audiencia preliminar. Tal error, es objeto de violación al debido proceso, generando incertidumbre en los actos emanados del juzgado, violentando de igual manera el derecho a la defensa que le asiste a las partes, y de la cual es de estricto acatamiento de los jueces.
Para mayor ilustración, la doctrina, en Sentencia de la Sala Social N° 383/2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonzo Valbuena Cordero, ha sido clara al determinar que:
….”Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplifico el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto, que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el articulo 126 de la citada LOPT, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.” (Resaltado del tribunal)
Y más recientemente, en Sentencia N° 502/2003, con ponencia del Magistrado, Dr. Octavio José Sisco Ricciardi, al determinar que la notificación es un mecanismo flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido:
….”tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público,……” (Resaltado del tribunal)
Bajo esta perspectiva, no me disgrego en concluir, que al constituir la notificación un acto fundamental dentro del proceso, el cual se le informa al codemandado, que se ha intentado una acción en su contra; y al no realizarla se estaría violentando el debido proceso y el derecho a la defensa; por omisión de los elementos de forma y fondo del acto de notificación y posterior consignación a los autos; así como su revisión por parte de la secretaria del juzgado, quién valida el cumplimiento de las formalidades de ley y el debido proceso, que le asiste al coaccionado. En tal sentido, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad del acto de la certificación secretarial de fecha 19 de septiembre de 2018. En consecuencia, se repone la causa al estado, que al haberse verificado la practica negativa del codemandado entidad de trabajo MAQUINARIAS Y CONSTRUCCIONES 2020, C.A., se le inste a la parte demandante a que consigne a los autos, dentro de un lapso de cinco días hábiles a la firmeza del de la presente, nueva dirección del codemandado entidad de trabajo MAQUINARIAS Y CONSTRUCCIONES 2020, C.A., para la practica de la notificación; a los fines de informarle sobre la presente acción y su comparecencia al acto de instalación de la audiencia preliminar; previendo a la secretaria, al cumplimiento de los elementos de ley. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de la certificación secretarial de fecha 19 de septiembre de 2018. En consecuencia, se repone la causa al estado, que al haberse verificado la practica negativa del codemandado entidad de trabajo MAQUINARIAS Y CONSTRUCCIONES 2020, C.A., se le inste a la parte demandante a que consigne a los autos, dentro de un lapso de cinco días hábiles a la firmeza del de la presente, nueva dirección del codemandado entidad de trabajo MAQUINARIAS Y CONSTRUCCIONES 2020, C.A., para la practica de la notificación; a los fines de informarle sobre la presente acción y su comparecencia al acto de instalación de la audiencia preliminar; previendo a la secretaria, al cumplimiento de los elementos de ley.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 4 días del mes de octubre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Jueza,
Secretaria Accidental,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. YLIANA CARMELINA RONDON MARTINEZ
Siendo las 10:05 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- Secretaria Accidental,

CSDTPVVMyA
MSM/YCRM/msm
BP12-L-2018-000016