REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 4 de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP12-L-2018-000020
PARTE ACTORA: JORGE LUIS ARCILA YAGUARE y DARWIN ELIAS MAZA CHACON
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. YNERKIS GUTIERREZ e ISOBEL RON
PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, C.A. y STEFANO MARCOALDI.
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, C.A.: Abg. THAYS C. BOADA R.
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA STEFANO MARCOALDI.: NO CONSTITUYO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA REPOSITORIA
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, a los fines de incoar demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES,los ciudadanos: JORGE LUIS ARCILA YAGUARE, DARWIN ELIAS MAZA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 17.839.758, 13.259.815, respectivamente, debidamente representados por la Abogada. ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548, contra la entidad de trabajo PETREX, C.A y solidariamente al Gerente de Operaciones de PETREX, S.A., y solidariamente contra su representante legal permanente en Venezuela, ciudadano: STEFANO MARCOALDI, de nacionalidad Italiano, Mayor de edad, con pasaporte N° P-YA0032239.
El 4 de octubre de 2018 es recibida la demanda por éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); siendo admitida posteriormente, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 5 de octubre de 2018, donde se ordenó la notificación de los codemandados para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 20 de abril de 2018, la secretaria de este despacho certificada la notificación de los codemandados conforme al 126 de la ley sustantiva laboral. Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, siendo las 10:00 a.m. del día 1 de agosto de 2018, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta, que corre al folio cuarenta y tres (43) del asunto, donde se dejó constancia que compareció los accionantes y sólo la codemandada PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, C.A; pero dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano STEFANO MARCOALDI, quién no asistió ni por sí ni por medio de apoderado legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; recibiéndose el material probatorio de las partes y fijándose nueva oportunidad para su prolongación.
PUNTO PREVIO
NULIDAD Y REPOSICIÓN
Estando, este juzgado en oportunidad de la activación de los medios de resolución de conflictos, los cuales se subsumen en primera instancia a revisar el petitum y la garantía del derecho a la defensa que le asiste a las pares con vela al material probatorio, verifica lo siguiente:
Los accionantes, relacionan como codemandados a los ciudadanos PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, C.A. y STEFANO MARCOALDI; señalando la dirección para su practica, y de ello se libran los carteles correspondientes a los efectos de dar cumplimiento en el articulo 126 de la ley adjetiva laboral. Acto seguido, el alguacil de este circuito laboral informa sobre su práctica; pero al folio treinta y nueve (39), mediante su consignación relaciona que sobre la notificación del ciudadano STEFANO MARCOALDI, “…llego al sitio fue atendido por el ciudadano Ángel González C.I. 12.015.030 quien firmo y recibió la copia del cartel exponiendo que la partes solicitada ya no labora en dicha empresa. Es Todo”. Lo cual se verifica del mismo cartel de notificación de recibo, consignado al folio cuarenta (40); siendo así, la secretaria procede a certificar como validas las notificaciones de las codemandadas, ante la omisión del cumplimiento de las formalidades del 126 ejusdem, para una de ellas.
Tales hechos ciertos, hacen necesario que esta juzgadora al analizar y profundizar sobre la institución procesal de la notificación, con el objeto de garantizar el debido proceso y subsidiariamente el derecho a la defensa; debe tenerse en cuenta, que ante los errores acaecidos, por la secretaria del juzgado, por no velar por la efectividad de sus practica, procede a su certificación; sin verificar el cumplimiento de las formalidades de ley y de las cuales cuenta con suficiente material jurisprudencial al respecto, para validar un acto tan trascendental en el procedo laboral. No es factible, que se ordene de un acto tan fundamental, como lo es la notificación; y se omita los dichos del alguacil, que relaciona que el codemandado ya no labora allí, y luego el cumplimiento de elementos de forma y fondo; es decir, una consignación de notificación que señala expresamente los hechos y omite proceder a la fijación y entrega del cartel de notificación producto de los dichos de la funcionaria dependiente de la codemandada, elementos estos contenidos en el articulo 126 de la ley adjetiva laboral y, en sentencias de la nuestra Sala sobre este hecho concreto. Donde la secretaría certifica la causa para instalación de audiencia preliminar, instruida del contenido de dicha consignación, obviando su análisis, para que de esta manera, hubiere apercibido la negatividad de su práctica; yerra en materializar la certificación para audiencia preliminar. Tal error, es objeto de violación al debido proceso, generando incertidumbre en los actos emanados del juzgado, violentando de igual manera el derecho a la defensa que le asiste a las partes, y de la cual es de estricto acatamiento de los jueces.
Para mayor ilustración, la doctrina, en Sentencia de la Sala Social N° 383/2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonzo Valbuena Cordero, ha sido clara al determinar que:
….”Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplifico el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto, que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el articulo 126 de la citada LOPT, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.” (Resaltado del tribunal)
Y más recientemente, en Sentencia N° 502/2003, con ponencia del Magistrado, Dr. Octavio José Sisco Ricciardi, al determinar que la notificación es un mecanismo flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido:
….”tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público,……” (Resaltado del tribunal)
Bajo esta perspectiva, no me disgrego en concluir, que al constituir la notificación un acto fundamental, el cual se le informa al codemandado, que se ha intentado una acción en su contra; y al violentarse el debido proceso y el derecho a la defensa; por omisión de los elementos de forma y fondo del acto de notificación y posterior consignación a los autos; así como su revisión por parte de la secretaria del juzgado, quién valida el cumplimiento de las formalidades de ley y el ejercicio de la tutela judicial efectiva, que le asiste al coaccionado. En tal sentido, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad del acto de consignación del funcionario alguacil, sobre la practica de la notificación del codemandado STEFANO MARCOALDI, la certificación secretarial de fecha 20 de abril de 2018, y todos los actos consecuentes a ésta última. En consecuencia, se repone la causa al estado, que al haberse verificado la practica negativa del codemandado STEFANO MARCOALDI, se le inste a la parte demandante a que consigne a los autos, dentro de un lapso de cinco días hábiles a la firmeza del de la presente, nueva dirección del codemandado STEFANO MARCOALDI, para la practica de la notificación; a los fines de informarle sobre la presente acción y su comparecencia al acto de instalación de la audiencia preliminar; previendo a los funcionarios inmersos en su practica y certificación, al cumplimiento de los elementos de ley. De igual forma, procédase, una vez que ésta decisión obtenga la firmeza de ley, a devolver a las partes los escritos de pruebas y las pruebas promovidas en el acto de instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de la certificación secretarial de fecha 20 de abril de 2018, los cuales acaecen de los elementos de forma y fondo; y la consecuente reposición de la causa al estado, que una vez verificada la practica negativa del codemandado STEFANO MARCOALDI, se le inste a la parte demandante a que consigne a los autos, dentro de un lapso de cinco días hábiles a la firmeza del de la presente, nueva dirección del codemandado STEFANO MARCOALDI, para la practica de la notificación; a los fines de informarle sobre la presente acción y su comparecencia al acto de instalación de la audiencia preliminar; previendo a los funcionarios inmersos en su practica y certificación, al cumplimiento de los elementos de ley. De igual forma, procédase, una vez que ésta decisión obtenga la firmeza de ley, a devolver a las partes los escritos de pruebas y las pruebas promovidas en el acto de instalación de la audiencia preliminar.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 4 días del mes de octubre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Jueza,
Secretaria Accidental,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. YLIANA CARMELINA RONDON MARTINEZ
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- Secretaria Accidental,
CSDTPVVMyA
MSM/YCRM/msm
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