REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Once (11) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2.018)
208º y 159º
ASUNTO: BP12-L-2016-000195
PARTE ACTORA: ENZO JOSE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.546.494.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. ANSELMO REYES, JOSE REYES Y CARLOS PEREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.636, 139.084, y 201.425.
PARTE DEMANDADA: TROIL SERICES, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JANITZA RODRIGUEZ RUIZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.066.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista la demanda incoada por el ciudadano ENZO JOSE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.546.494, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.546.494, representado judicialmente por los abogados en ejercicios ciudadanos: ANSELMO REYES, JOSE REYES Y CARLOS PEREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.636, 139.084, y 201.425, conforme se evidencia del poder acreditado inserto bajo el Nº 4, Tomo Nº 156, cual riela al folio 27 al 29 de la primera pieza del expediente, contra la entidad de trabajo, TROIL SERICES, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sustanciada en la causa signada Nº BP12-L-2016-000195. Ahora bien quien suscribe con el carácter de rectora del proceso, verifica de la revisión de las actas procesales, auto de fecha 04 de octubre de 2018, mediante la cual se ordena la reanudación de la causa, cual riela al folio ( ) de la segunda pieza del expediente, por lo que corresponde a esta Juzgadora darle el debido impulso procesal de conformidad con lo establecido en los Artículos 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 6 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto considera procedente esta operadora de justicia conforme a derecho realizar las siguientes consideraciones para la continuación del proceso y por consiguiente al acto procesal de la fijación de la audiencia oral y publica de juicio.
ANTECEDENTES
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede constatar, que en fecha 04 de Octubre del 2017, en la oportunidad procesal previamente fijada por el tribunal, presidido por la ciudadana Juez Titular para ese momento Abg. LISBETH HARRIS GARCIA, fue Instalada la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, con la comparecencia de las partes, estructurándose el desarrollo de la audiencia y la argumentación de sus alegaciones y defensas, procediéndose a evacuar el material probatorio incorporadas a las actas procesales y su control en garantía al principio de contradicción, quedando prolongada la audiencia oral de juicio para la continuación del debate probatorio por falta de resultas de pruebas de informes promovidas por las partes, conforme se evidencia del folio 19 al folio 25 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 22 de mayo del 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada como Juez Provisoria del presente Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme Oficio Nº TSJ-CJ- 0705-2018, de fecha 3 de Abril del 2018, siendo juramentada ante el Despacho de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante acta Nº 106, de fecha 30 de Abril del 2018, con motivo del abocamiento efectuado se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de garantizar a las partes la certeza jurídica sobre la reanudación de la causa. No siendo librada la notificación a la parte actora; en virtud de haber solicitado mediante diligencia el abocamiento de la juez.
Ahora bien, impuestas ambas partes sobre el abocamiento de la Jueza, con vista a la certificación de la ciudadana secretaria Abg. Rosselynne Mata, de fecha 27 de septiembre del 2018 y auto de reanudación de la causa de fecha 04 de octubre de 2018, como ha sido la presente causa corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pronunciarse sobre el estado procesal de la presente causa a los fines de su continuación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que anteceden se observa que la audiencia de juicio fue instalada y dirigida por la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia, quien presencio el debate contradictorio y evacuación de las pruebas aportadas al proceso y controladas por las partes sin haberse concluido con el acto procesal de culminación de la audiencia, por circunstancia sobrevenida de la designación de la Jueza que presidía este juzgado, en continuar conociendo de la causa; y siendo quien suscribe designada como Jueza de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para que continúe el curso de Ley, es por lo que corresponde en entrar a conocer y decidir el presente asunto.
En este sentido, cabe destacar que el proceso laboral en el desarrollo del juicio oral se materializa a través de las audiencias, bien sea, en la fase preliminar o la de juicio y por conformar esta ultima la fase contradictoria, el juez debe presenciar personal y activamente en la evacuación de las pruebas; a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos, alegaciones y defensas de las partes como de las pruebas admitidas evacuadas en la audiencia de juicio y así poder juzgar personalmente, actuación procesal regida por el principio de inmediación el cual junto con la oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio y el contacto personal con todo el material probatorio con el fin de desentrañar la verdad de los hechos controvertidos y poder dictar una sentencia conforme a derecho y a la justicia. Cuyos principios de inmediación y oralidad cimentados en el mandato constitucional de la disposición Transitoria cuarta de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del mismo modo en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer como principios rectores que orientan el proceso laboral en concordancia con los artículos 6 y 152 eiusden, constituyen la rectoría del juez en el proceso basado en el principio de inmediación cuando dispone taxativamente que: articulo 6 (…). Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. Y el Artículo 152 de la misma Ley ordena la presencia personal del juez en el debate y evacuación de pruebas así como la oralidad.
Cabe advertir que el ordenamiento jurídico sobre las reglas de procedimiento del proceso laboral consagran el principio de inmediación concebidos a todos los procesos orales cuya finalidad es que el juez que ha de pronunciar la decisión debe presenciar el debate para obtener su propia convicción y garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita conforme a los postulados constitucionales sin mediación alguna dado al deber de producir una sentencia también oral y en corto plazo lo cual es posible con la inmediación del juez que ha presenciado personalmente el debate contradictorio y la evacuación y control de las pruebas en la audiencia. En este sentido, quien suscribe en base a las consideraciones en precedencia concibe que al no haber presenciado el debate y la evacuación de las pruebas se quebranta el principio de inmediación, por consiguiente en garantía del ordenamiento jurídico, orientación y estabilidad del proceso amerita la celebración de una nueva audiencia oral y publica de juicio presenciada por quien le corresponde conocer y decidir la presente causa.
En dictamen, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 952, de fecha 17 de mayo de 2002, (caso: Milena Adele Biagioni), respecto al principio de inmediación “la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.
Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3744 (caso: Raúl Mathison), resaltó lo siguiente:
(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Resaltado de la Sala).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 1338 del 28-11-2012 y Nº 180 del 10-04-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa así como en reiteradas decisiones a dejado sentado el criterio sobre el principio de inmediación en cuanto a que el juez que ha de presenciado el debate y evacuación de pruebas sea el mismo que ha de proferir la sentencia ordenándose la celebración de nueva audiencia de juicio.
Sentadas las precedentes consideraciones, este tribunal en función de garantizar a los justiciables la tutela judicial efectiva el equilibrio procesal e igualdad de las partes conducido en el deber de cumplir con los actos procesales y decisión de la causa en estricta observancia a las reglas de procedimiento con sujeción al cumplimiento de postulados constitucionales y principios procesales que orientan al proceso laboral entre los cuales están comprendidos en su conjunto la oralidad, concentración e inmediación, en consecuencia quien se pronuncia concluye que lo procedente es dejar sin efecto la celebración de la Instalacion de la audiencia de juicio y evacuación de pruebas acaecida en el proceso y sucesiva prolongación dirigida por la juez que no ha de pronunciar la sentencia; resultando por consiguiente la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio y evacuación de las pruebas para la decisión de la causa con la presencia de quien suscribe con el carácter de Jueza a cargo de este Juzgado”. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriores, en observancia a Normas Constitucionales y al Ordenamiento Adjetivo Laboral que rige al proceso laboral y criterio de la Sala Constitucional este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: En virtud del principio de inmediación y tutela judicial efectiva se deja sin efecto la audiencia de juicio y evacuación de pruebas de fecha 04 de octubre de 2017, y su prolongación SEGUNDO: Se repone la cusa al estado de la realización de una nueva audiencia oral, pública y contradictoria de juicio con la evacuación de las pruebas aportadas al proceso con las cargas y obligaciones de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así, una vez declarada la firmeza sobre esta decisión, este tribunal por auto expreso fijara la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CEDERTIFICADA en el copiador respectivo. Se dicta y publica la presente decisión en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, a los 11 días del mes de Octubre del 2018. Año 208º y 159º.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS.
SECRETARIA SUPLENTE;
ABG. ROSSELYNNE MATA QUILARQUE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado; siendo las 02:57 p.m. previa habilitación del tiempo necesario. Conste.-
SECRETARIA SUPLENTE;
ABG. ROSSELYNNE MATA QUILARQUE.
YGM/RMQ
ASUNTO: BP12-L-2016-000195
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