REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-000217
PARTE ACTORA: NELSON RAFAEL RIOS ARAPE, YONNY JOSE ARAMBULET Y DAVID ANTONIO PINTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.349.406, 13.850.656, y 16.666.443, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicios ciudadanos: JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE, JOSE MIGUEL CONZALEZ GUILLEN, YOSEIRA ESCOBAR, Y TEODORO GOMEZ RIVAS, JOSE GREGORIO ARTHUR Y TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.068, 91.825, 102.521, 15.993, 49.946 Y 125.141 en su orden.-
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA EL PROGRESO 528, R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Siendo quien suscribe designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), como Juez Provisoria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Abril de 2018, según oficio Nº TSJ-CJ-0705-2018, de fecha 03 de Abril de 2018; habiendo aceptado el cargo y juramentada ante el Despacho de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante acta Nº 106, de fecha 30 de Abril de 2018, la Juez ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Con vista del abocamiento efectuado en este acto, y al no encontrarme incursa en las causales de Inhibición y Recusación establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que denoten incompetencia subjetiva para conocer el presente asunto; esta juzgadora en la dirección del proceso pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, para emitir pronunciamiento sobre el status procesal de la causa, considerando oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
- I -
ANTECEDENTES.

Revisadas la actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP12-S-2007-000217; este Tribunal observa que, en fecha 24 de Enero de 2007, se dio inicio al presente asunto por demanda incoada por los ciudadanos NELSON RAFAEL RIOS ARAPE, YONNY JOSE ARAMBULET Y DAVID ANTONIO PINTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.349.406, 13.850.656, y 16.666.443, en su orden, representado judicialmente por los Abogados en ejercicios ciudadanos: GILBERTO AREYAN Y ARMANDO QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.940 y 46.748, en su orden, conforme se evidencia del documento poder autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudada de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de enero del 2007, anotado bajo el Nº 55, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, el cual riela al folio 5 y 6 del presente expediente, contra la entidad de trabajo COOPERATIVA EL PROGRESO 528, R.L., por motivo de Calificación de Despido.

En fecha 25 de Enero de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena la notificación a la parte demandada entidad de trabajo COOPERATIVA EL PROGRESO 528, R.L.

En fecha 11 de Julio de 2007, se levanto acta de Instalación de audiencia preliminar con la comparecencia de ambas partes, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 8 de noviembre de 2007, se levanto acta de terminación de la audiencia preliminar con la comparecencia de ambas partes, se acuerda la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Cumplida como ha sido la fase de mediación, se remitió la causa para la fase de juicio, se dio por recibida por ante este Tribunal, en fecha 22 de noviembre de 2007, fueron admitidos los medios probatorios promovidos por las partes y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre del 2008, suscrita por el Abogado GILBERTO AREYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.940, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se ratifique los oficios Nros TJ30996-07 y TJ30997-07, de las pruebas de informes dirigidas al Banco Banesco y Fondepmi.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien este tribunal, verificadas las actuaciones procesales en precedencia, observa que la presente causa ha estado sin impulso procesal de parte y al denotarse que la última actuación realizada fue la presentación de diligencia por parte de la representación judicial de la parte demandante, en fecha 29 de Septiembre de 2008, cursante al folio ciento treinta y dos (132) del expediente, sin que hasta la presente fecha se haya realizado actuación alguna, evidenciándose que han transcurrido desde entonces, diez años (10) años, y veinte (20) días, sin que las partes impulsaran el presente procedimiento, acreditándose con esto una indudable falta de interés en el presente caso por parte del actor, al no haber realizado ninguna otra actuación, por consiguiente, se procede a efectuar un análisis de la normativa aplicable al caso de marras: dispone el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Oportuno señalar el contenido de la Sentencia Nro. 80, de Fecha 27 de enero de 2006, con ponencia de la magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño cual señala:

“…Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Como bien lo señala la anterior sentencia la perención de la instancia no impide proponer nuevamente la demanda, pero el actor debe dejar que transcurra íntegramente el lapso de noventa días después de verificada la misma.

En armonía con el criterio anterior, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1354 de fecha 15 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, ha establecido:

“…Así, con respecto a la institución de la perención, debe indicarse que la misma se verifica por la ausencia de actuación de la parte, que implique impulso procesal, por el transcurso de determinado período, que trae como consecuencia la extinción de la instancia, por lo que, esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso, sin embargo, al ostentar la perención el carácter de orden público, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, su procedencia debe someterse a una evaluación de las circunstancias fácticas del caso concreto, en virtud que, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y en atención a la finalidad del proceso, delimitada a aquellos eventos de inactividad para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica, ello, con el objeto de verificar su procedencia y no ordenar la reposición inútil de una causa, en franca contravención a lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional, pues si bien el decreto de perención procede de oficio o a solicitud de parte, también es cierto que lo que se pretende con tal institución procesal es evitar la pendencia indefinida del proceso”.

Conforme lo anterior se concluye que a todas luces, la pérdida de interés de la parte acciónate, abandonando el impulso procesal de la cusa que nos ocupa, puesto que ha transcurrido con creces el lapso de tiempo previsto en la normativa ut supra citada, subsumiéndose el presupuesto de hecho en la norma de derecho. Por lo que a juicio de quien suscribe ha operado de pleno derecho la Perención de la Instancia en el presente asunto. Y así se decide.

- III -
DISPOSITIVO.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, en la dirección indicada en autos. TERCERO: Se declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente, transcurrido el lapso de cinco días hábiles siguientes a la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación de las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Líbrense carteles de notificación. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciocho, años 208º y 159º.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS
LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. ROSSELYNNE MATA QUILARQUE

YGM/RMQ
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-000217.