REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: BH13-L-2002-000042
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO GUTIERREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.938.589.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicios ciudadanos: JOSE ANTONIO MARQUEZ y MARIA CHARAIMA AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.211 y 52.543, en su orden.-
PARTE DEMANDADA: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios ciudadanos: ALIPIO HERNANDEZ, y ROBERTO WILLIAMSON HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.910 y 100.162, en su orden.
MOTIVO: DAÑO MORAL PROVENIENTE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.


Siendo quien suscribe designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), como Juez Provisoria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Abril de 2018, según oficio Nº TSJ-CJ-0705-2018, de fecha 03 de Abril de 2018; habiendo aceptado el cargo y juramentada ante el Despacho de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante acta Nº 106, de fecha 30 de Abril de 2018, la Juez ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Con vista del abocamiento efectuado en este acto, y al no encontrarme incursa en las causales de Inhibición y Recusación establecidas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que denoten incompetencia subjetiva para conocer el presente asunto; esta juzgadora en la dirección del proceso pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, para emitir pronunciamiento sobre el status procesal de la causa, considerando oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
- I -
ANTECEDENTES.

Revisadas la actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BH13-L-2002-000042; este Tribunal observa que, en fecha 29 de noviembre de 2004, se dio inicio al presente asunto por demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.938.589, representado judicialmente por los Abogados en ejercicios ciudadanos: JOSE ANTONIO MARQUEZ y MARIA CHARAIMA AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.211 y 52.543, en su orden, conforme se evidencia del documento poder, cual riela a los folios 23 y 24 del presente expediente, contra la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., por motivo de daño moral proveniente de enfermedad profesional.

En fecha 29 de Noviembre de 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación a la parte demandante y demandada.

En fecha 30 de junio de 2006, se celebro la audiencia preliminar por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.

En fecha 21 de noviembre de 2006, se levanto acta de terminación de la audiencia preliminar con la comparecencia de ambas partes, se acuerda la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Cumplida como ha sido la fase de mediación, se remitió la causa para la fase de juicio, se dio por recibida por ante este Tribunal, en fecha 05 de diciembre de 2006, y en fecha 13 de diciembre de 2006, fueron admitidos los medios probatorios promovidos por las partes y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Este Tribunal observa que, mediante diligencia de fecha 29 de enero del 2013, suscrita por el Abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.211, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna CD a los fines para que surtan sus efectos jurídicos.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien este tribunal, verificadas las actuaciones procesales en precedencia, observa que la presente causa ha estado sin impulso procesal de parte y al denotarse que la última actuación realizada fue la presentación de diligencia por parte de la representación judicial de la parte demandante, en fecha 29 de enero de 2013, cursante al folio (160) del expediente, sin que hasta la presente fecha se haya realizado actuación alguna, evidenciándose que han transcurrido desde entonces, cinco años (5) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días, sin que las partes impulsaran el presente procedimiento, acreditándose con esto una indudable falta de interés en el presente caso por parte del actor, al no haber realizado ninguna otra actuación, por consiguiente, se procede a efectuar un análisis de la normativa aplicable al caso de marras: dispone el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Oportuno señalar el contenido de la Sentencia Nro. 80, de Fecha 27 de enero de 2006, con ponencia de la magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño cual señala:

“…Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Como bien lo señala la anterior sentencia la perención de la instancia no impide proponer nuevamente la demanda, pero el actor debe dejar que transcurra íntegramente el lapso de noventa días después de verificada la misma.

En armonía con el criterio anterior, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1354 de fecha 15 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, ha establecido:

“…Así, con respecto a la institución de la perención, debe indicarse que la misma se verifica por la ausencia de actuación de la parte, que implique impulso procesal, por el transcurso de determinado período, que trae como consecuencia la extinción de la instancia, por lo que, esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso, sin embargo, al ostentar la perención el carácter de orden público, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, su procedencia debe someterse a una evaluación de las circunstancias fácticas del caso concreto, en virtud que, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y en atención a la finalidad del proceso, delimitada a aquellos eventos de inactividad para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica, ello, con el objeto de verificar su procedencia y no ordenar la reposición inútil de una causa, en franca contravención a lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional, pues si bien el decreto de perención procede de oficio o a solicitud de parte, también es cierto que lo que se pretende con tal institución procesal es evitar la pendencia indefinida del proceso”.

Conforme lo anterior se concluye que a todas luces, la pérdida de interés de la parte acciónate, abandonando el impulso procesal de la cusa que nos ocupa, puesto que ha transcurrido con creces el lapso de tiempo previsto en la normativa ut supra citada, subsumiéndose el presupuesto de hecho en la norma de derecho. Por lo que a juicio de quien suscribe ha operado de pleno derecho la Perención de la Instancia en el presente asunto. Y así se decide.
- III -
DISPOSITIVO.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, en la dirección indicada en autos. TERCERO: Se declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente, transcurrido el lapso de cinco días hábiles siguientes a la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación de las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Líbrense carteles de notificación. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil dieciocho, años 208º y 159º.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS
LA SECRETARIA SUPLENTE



ABG. ROSSELYNNE MATA QUILARQUE

En esta misma fecha; se publicó y agrego la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al expediente con el cual se relaciona. Siendo las 9:28 a.m, Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. ROSSELYNNE MATA QUILARQUE.


YGM/YGM/RMQ
ASUNTO PRINCIPAL: BH13-L-2002-000042.