REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000187
ASUNTO: BP12-L-2010-000187
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO EDUVIGES PRADO SEIJAS, venezolano, mayor de edad y Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.001.135.
COPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: YOLANDA MAITA ROJAS, JESUS ESTRELLA HERNANDEZ, MARIELIS PÁEZ RIVAS, ANSELMO REYES GONZALEZ, ANTONIO GUERRERO y JOSE ALCALA, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 119.153, 7.958, 120.473, 12.636, 50.541 y 120.544, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
COAPODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicios ciudadanas: CARMEN ARACELIS OCHOA y YENNIFER WALTERS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 201.498 y 125.072, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIONAL JUDICIAL
Siendo quien suscribe designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), como Juez Provisoria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Abril de 2018, según oficio Nº TSJ-CJ-0705-2018, de fecha 03 de Abril de 2018; habiendo aceptado el cargo y juramentada ante el Despacho de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante acta Nº 106, de fecha 30 de Abril de 2018, la Juez ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Por cuanto las partes presentaron para su Homologación acuerdo transaccional, de fecha 04 de Octubre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui, atribuyéndose representación la ciudadana: CARMEN ARACELIS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.970.244, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.498, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2001, bajo el Nº 67, tomo 575-A, por una parte y por la otra el ciudadano: ANSELMO REYES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.747.094, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.636, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; todos plenamente identificados precedentemente, alcanzado en lo términos y condiciones contenidos en el mismo; solicitando al Tribunal impartiera homologación al acuerdo transaccional suscrito con ocasión al procedimiento contenido en el expediente signado bajo el Nº BP12-L-2010-000187, de la nomenclatura de este Tribunal, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver todo otro, en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano PEDRO PRADO SEIJAS; contra la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A.
Al respecto el Tribunal observa: planteada y acordada entre las partes ésta forma de autocomposición procesal voluntaria mediante la transaccional presentada al efecto, cual resulta viable a la presente fecha, tal como dispone el Artículo 89, en su Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento respectivo, permite la posibilidad de formas de auto composición procesal entre las partes en litigio, y particularmente el contrato de transacción tal como lo define el Artículo 1.713 del Código Civil, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem). A tenor del contenido del escrito presentado para su homologación, el Tribunal observa que el mismo reúne evidentemente los requisitos de forma exigidos en la normativa legal y de la misma manera lo razonado de la relación circunstanciada y el detalle de los hechos y derechos que comprende, llenan los otros requisitos de fondo que tienen que apreciarse.
De igual manera, se evidencia del respectivo mandato otorgado a la representación judicial de la parte demandante folios: 21-12. Pieza 1° del presente expediente; y de la parte demandada folios: 41, 42 y 43. Pieza 3º, en su orden, del expediente; la facultad que les fuere conferida para celebrar la presente transacción. Y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, a la transacción celebrada en los términos y condiciones en que ha sido convenida por el demandante ciudadano PEDRO PRADO SEIJAS, atribuyéndose su representación, el abogado ANSELMO REYES; y la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A.., a través de su coapoderada judicial Abogada CARMEN ARACELIS OCHOA, antes identificados; otorgándole a la misma LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA. Y da por terminado el presente juicio.
Ahora bien, del contenido del acuerdo, que las partes de mutuo acuerdo fijan en la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 935,56), con la finalidad de cubrir el pago de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que se pudieron generar a favor de éste. Se verifica su cumplimiento, conforme anexo de copia de instrumento cambiario. Respecto del ciudadano PEDRO PRADO SEIJAS, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs S. 467,78), cuyo pago se efectuó conforme a lo acordado mediante emisión de CHEQUE NO ENDOSABLE que se identifica: signado Nº 01194610, del Banco BBVA PROVINCIAL, librado contra la cuenta corriente Nro. 0108-0256-33-0100121940, de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., de fecha 01 de Octubre de 2018. Fue Anexo copia fotostática del mismo. Asimismo se le hace entrega del instrumento cambiario al ciudadano ANSELMO REYES, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs S. 467,78), cuyo pago se efectuó conforme a lo acordado mediante emisión de CHEQUE NO ENDOSABLE que se identifica: signado Nº 01194607, del Banco BBVA PROVINCIAL, librado contra la cuenta corriente Nro. 0108-0256-33-0100121940, de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., de fecha 01 de Octubre de 2018.
Siendo así, este Tribunal con vista de la manifestación y consentimiento de la parte demandante a través de su coapoderado judicial; y la representación judicial de la parte demandada de autos, en su orden, acuerda impartir la HOMOLOGACION AL ACUERDO ALCANZADO, otorgándole a la misma LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA y da por terminado el presente juicio. Y así se deja establecido.
Se acuerda mantener el presente expediente activo en el archivo de este Circuito Laboral, hasta tanto transcurra el lapso de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales las partes pudieran apelar en contra de la presente resolución; y vencidos dicho lapso se procederá a la terminación del presente asunto en el sistema juris 2000, y la remisión del asunto al archivo judicial.
Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) copias certificadas del escrito transaccional y del auto de homologación recaído.
Publíquese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los OCHO (8) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIECIOCHO (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. YANELYN GUARIMAN MEJIAS.


LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. ROSSELYNNE MATA QUILARQUE
YGM/RMQ
BP12-L-2010-000187