REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-000941
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nro 1.070, de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SOLICITANTE: JACKSON VELASQUEZ VELARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.936.526 y de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE: GRISEL CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.361 y de este domicilio.
DEMANDADAO: NIURKA DEL VALLE ALCALA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.054.264, domiciliada en la Calle Primero de Mayo Nº 9, Sector Ezequiel Zamora, Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE : No constituyo

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: NOVECIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 900,00) mensuales

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, presentada por el ciudadano JACKSON VELASQUEZ VELARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.936.526 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GRISEL CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.361 y de este domicilio, mediante la cual solicita la disolución del vinculo conyugal, en contra de la ciudadana NIURKA DEL VALLE ALCALA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.054.264, domiciliada en la Calle Primero de Mayo Nº 9, Sector Ezequiel Zamora, Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada sus hijas, la joven adulta NATHALY NAZARETH VELASQUEZ ALCALA, de dieciocho (18) años de edad , nacida en fecha 02/04/2000 y la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien no pose discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER .Exp.16-0916 .Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil DAMIRKA HERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia del ciudadano JACKSON VELASQUEZ VELARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.936.526 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GRISEL CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.361 y de este domicilio y la incomparecencia de la ciudadana NIURKA DEL VALLE ALCALA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.054.264, ni por si ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio público Abog. LUISA ELENA AVILA. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen el ciudadano JACKSON VELASQUEZ VELARDE, plenamente identificados, quienes expusieron: “Solicito a este digno tribunal la disolución del vinculo conyugal contraído con la ciudadana NIURKA DEL VALLE ALCALA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.054.264, fundamentado en la INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER .Exp.16-0916.Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y estando la ciudadana NIURKA DEL VALLE ALCALA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.054.264 ,domiciliada en la Calle Primero de Mayo Nº 9, Sector Ezequiel Zamora, Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui debidamente notificada personalmente según consta de certificación de notificación por secretaria, que riela al folio 14 del expediente y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.070, de fecha 09/0/12/2016 ,con ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER .Exp.16-0916, que reza
”… Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional …”
Omissis
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”; y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, presentada por el ciudadano JACKSON VELASQUEZ VELARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.936.526 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GRISEL CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.361 y de este domicilio, mediante la cual solicita la disolución del vinculo conyugal, en contra de la ciudadana NIURKA DEL VALLE ALCALA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.054.264, domiciliada en la Calle Primero de Mayo Nº 9, Sector Ezequiel Zamora, Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada sus hijas, la joven adulta NATHALY NAZARETH VELASQUEZ ALCALA, de dieciocho (18) años de edad , nacida en fecha 02/04/2000 y la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien no pose discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER .Exp.16-0916 SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE UNE a los ciudadanos JACKSON VELASQUEZ VELARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.936.526 y NIURKA DEL VALLE ALCALA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.054.264, contraído por ellos, en fecha Trece (13) de Diciembre del año 2.007, por ante el Registro Civil Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, Acta N° 464, folio 133-134-135, tomo IV, del año 2.007 TERCERO: Con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO ,en especial de la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre, ciudadana NIURKA DEL VALLE ALCALA VERA. 3) Se fija la Obligación de Manutención para su hija, en la cantidad de medio (1/2) Salario Mínimo Nacional Mensual, o sea el monto de NOVECIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs S. 900,00), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros DEL Banco BOD, signada con el N° 01160142180208055878, a nombre de la madre ciudadana NIURKA DEL VALLE ALCALA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.054.264 debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares, y en el mes de diciembre deberá depositar la cantidad de un (01) del Salario Mínimo Nacional es decir la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs S. 1.800,00), para cubrir los gastos decembrinos de su hija, y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, vestido, útiles escolares, regalos de decembrinos, inscripciones esclares, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario, previa prueba de ello y tomando el presente porcentaje embargado, de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hija, un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijas. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. CUARTO: El solicitante declaro que no existen bienes gananciales a liquidar. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona , primero (01) días del mes de Octubre del año 2018, años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ



EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA