REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000475
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA DEMANDA DESACUERDO O NEGATIVA DE AUTORIZACION PARA VIAJE INTERNACIONAL,
DEMANDANTE YURAIDI JOSEFINA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.390.032.
ABOGADO ASISTENTE YUNNELYS J. BELLO ROA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 220.380, y de este domicilio
DEMANDADO JESUS MANUEL ORTEGA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.009.178, domiciliado en: Calle los olivos Nro. 84-A, sector las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE RITSOLLY AREVALO GUAINA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 160.799 y de este domicilio
HIJOS: la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de DESACUERDO O NEGATIVA DE AUTORIZACION PARA VIAJE INTERNACIONAL Y RESIDENCA FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana YURAIDI JOSEFINA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.390.032, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YUNNELYS J. BELLO ROA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 220.380, domiciliada en Calle Bolívar, calle Anzoátegui, cana Nro. 09, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano JESUS MANUEL ORTEGA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.009.178, domiciliado en: Calle los olivos Nro. 84-A, sector las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Seguidamente se les recordó a la partes que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente ambas partes demandante y demandada, exponen “ Ambos padres, de mutuo y común acuerdo hemos decidido: El ciudadano JESUS MANUEL ORTEGA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.009.178, manifiesto mi consentimiento al viaje y residencia para la ciudad de Bucaramanga Colombia, en beneficio de mi hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 28/09/2012, en consecuencia AUTORIZO SUFICIENTEMENTE a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que viaje y establezca su residencia en la ciudad de Bucaramanga -Santander, Colombia en compañía de su madre, ciudadana YURAIDI JOSEFINA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.390.032, desde la fecha comprendida del primero (01)de enero del año 2019 hasta el día quince (15) de Diciembre del año 2.019; estableciendo la residencia de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) junto a su madre ciudadana YURAIDI JOSEFINA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.390.032, durante dicho lapso en la siguiente dirección: Bucaramanga- Santander, Lago 3, carrera 33, casa N° 32. Colombia ; quedando autorizada su madre, para la tramitación y firma de toda la documentación necesaria para el viaje de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante los organismos competentes.- Es convenido entre las partes que durante el lapso de residencia de la niña en la Ciudad de Bucaramanga-Santander, Colombia, la madre se compromete a garantizar el derecho al estudio a su hija, inscribiéndola en una institución educativa de la localidad de Bucaramanga- Colombia y se obliga a traer a la niña a la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el periodo de vacaciones escolares comprendida entre el dieciocho (18) de junio del año 2019 al ocho (08) de julio del año 2019, a los fines de compartir el derecho de la convivencia familiar a favor del padre, ciudadano JESUS MANUEL ORTEGA CASTRO y el padre se compromete a seguir cumpliendo con la obligación de manutención bajo los mismos términos acordados en sentencia homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de fecha 16/05/2017, asunto BP02-H-2017-000743, a favor de su hija, durante la estadía en la ciudad de Bucaramanga- Colombia. Así mismo ambas partes convienen que el año escolar 2019-2020 la niña JENNIFER SOPHIA ORTEGA COVA, de seis (06) años de edad, iniciara sus actividades escolares en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui de la Republica Bolivariana de Venezuela. El presente convenido comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Se deja constancia que no se le garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no comparecer a la presente audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.- Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
La Jueza

Abog. AMERICA FERMÍN GONZALEZ


El Secretario

Abog. JESUS MAITA