REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2011-000413
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: WILMER JOSE SALAZAR BLANCO Y YECENIA MARILIN VALERIO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.299.075 y V- 14.316.430, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio AURYMAR CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.190.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. UN (01) SALARIO MINIMO MENSUAL.

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, Educación, No ser separado de los padres.-

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 04/04/2011

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 04/04/2011 los ciudadanos WILMER JOSE SALAZAR BLANCO Y YECENIA MARILIN VALERIO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.299.075 y V- 14.316.430, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio AURYMAR CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.190.

El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 20/02/1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes en la misma forma por ellos convenida. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.

II

En fecha 05/07/2011, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 06/04/2011 de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y en la misma fecha se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos WILMER JOSE SALAZAR BLANCO Y YECENIA MARILIN VALERIO ACOSTA, antes identificados, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.-

En fecha 01/10/2018 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano WILMER JOSE SALAZAR BLANCO, antes identificado, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio LUZ MARINA URBANEJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.908, donde solicitan la conversión en divorcio en la presente causa por haber transcurrido más de un año del decreto de la misma.-

En fecha 03/10/2018 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano WILMER JOSE SALAZAR BLANCO, antes identificado, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio LUZ MARINA URBANEJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.908, donde señala la dirección de la ciudadana YECENIA VALERIO, a los fines de su notificación.

En fecha 08/10/2018 se dicto auto del Tribunal acordándose notificar a la ciudadana YECENIA MARILIN VALERIO, identificada en autos, a los fines de que exponga lo que crea conveniente con relación a la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En la misma fecha se libro la boleta respectiva.

En fecha 11/10/2018 el alguacil adscrito a este Despacho consigna boleta de notificación positiva de la ciudadana YECENIA VALERIO.

En fecha 16/10/2018 el secretario del Tribunal certifica que la ciudadana YECENIA MARILIN VALERIO ACOSTA fue debidamente notificada en fecha 11/10/2018

En fecha 17/10/2018, este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 06/04/2011 hasta el 16/10/2018, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges WILMER JOSE SALAZAR BLANCO Y YECENIA MARILIN VALERIO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.299.075 y V- 14.316.430, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nro. 22, Tomo I, Folio 44 Y 44 de fecha 20/02/1998, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y Así se Decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ

EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ