REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-001273
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
MOTIVO: Solicitud de Jurisdicción Voluntaria de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
PARTE SOLICITANTE: ANABEL JOSEFINA OROCOPEY ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.277.393,e.
ABOGADO ASISTENTE Defensora Publica Primera De Protección Abog. MARIA EUGENIA MURILLO.
NIÑA: la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la presente Solicitud de Jurisdicción Voluntaria de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ANABEL JOSEFINA OROCOPEY ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.277.393, donde se encuentra involucrado su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la Defensora Publica Primera De Protección Abog. MARIA EUGENIA MURILLO, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO de la niña anteriormente identificado, por error material, según se evidencia constancia expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Naricual del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia error asentado de forma ERRONEA el nombre de la niña “Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ” siendo lo correcto “Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”; ahora bien de la revisión de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesto por la ciudadana arriba mencionada e identificada; este tribunal para decidir observa:
Visto el libelo, y el petitorio de la presente Solicitud de Jurisdicción Voluntaria de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, luego de la revisión se observa que en el presente asunto, la parte interesada solicita la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO de la niña anteriormente identificado,que por error material, según se evidencia constancia expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Naricual del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, fue asentado de forma ERRONEA el nombre de la niña “ELVAN” siendo lo correcto “Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, y siendo que el presente asunto no se trata de una rectificación de acta de nacimiento en cuanto al nombre de la niña que aparece en el Acta de Nacimiento N° 388,folio 138 expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Naricual del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui como “ELVAN CACERES OROCOPEY ,nacida en fecha 21/12/2007 , asi como en la Constancia de nacimiento vivo expedida por el Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, y del respectivo certificado de nacimiento que acompañaron a la solicitud ; sino que el motivo de la presente solicitud es un cambio de nombre de la niña de marras, que no reúne los supuestos legales establecidos en el articulo146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del siguiente tenor: “Toda persona podrá cambiar su nombre propio…cuando este sea infamante, la someta al escarnio publico, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su genero,…” , ni garantiza EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, establecidos en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ;en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la presente Solicitud de Jurisdicción Voluntaria de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ANABEL JOSEFINA OROCOPEY ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.277.393, donde se encuentra involucrado su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistida por la Defensora Publica Primera De Protección Abog. MARIA EUGENIA MURILLO, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO de la niña anteriormente identificado, por error material, según se evidencia constancia expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Naricual del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia error asentado de forma ERRONEA el nombre de la niña “ELVAN” siendo lo correcto “Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”; por cuanto no reúne los supuestos legales establecidos en el articulo146 de la Ley Orgánica de Registro Civil y ordena dar por terminada la misma. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la demanda dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciocho días del mes de Octubre del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA
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