REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-001177
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO,
PARTE SOLICITANTE LILIAN DEL VALLE MEDINA NUÑEZ y IVAN TARIK CARRANZA PAREDES, venezolana y de nacionalidades peruanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.417.060 y E-80.338.059, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DANIEL AVILA AGUILERA inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros.122.626, de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la SOLICITUD DE JURISDICCION VOLUNTARIA DE DIVORCIO MUTUO ACUERDO, presentado por los ciudadanos: LILIAN DEL VALLE MEDINA NUÑEZ y IVAN TARIK CARRANZA PAREDES, venezolana y de nacionalidades peruanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.417.060 y E-80.338.059, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicios DANIEL AVILA AGUILERA inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros.122.626, de este domicilio, donde se encuentran involucrado sus hijos ,los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN junto a la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Publico. En virtud de la incomparecencia de los solicitantes, ciudadanos: LILIAN DEL VALLE MEDINA NUÑEZ y IVAN TARIK CARRANZA PAREDES, venezolana y de nacionalidades peruanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.417.060 y E-80.338.059, respectivamente, de este domicilio, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia preliminar, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado 514 Y 522 de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO de JURISDICCION VOLUNTARIA DE DIVORCIO MUTUO ACUERDO, presentado por los ciudadanos: LILIAN DEL VALLE MEDINA NUÑEZ y IVAN TARIK CARRANZA PAREDES, venezolana y de nacionalidades peruanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.417.060 y E-80.338.059, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicios DANIEL AVILA AGUILERA inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros.122.626, donde se encuentran involucrado sus hijos los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 514 Y 522,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ.

EL SECRETARIO.
ABG. JESUS MAITA