REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-001456
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: EJECUCION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA(OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTE DEMANDANTE ASDRUBAL JOSE NATERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.392.249, domiciliado en sector Tierra Firme, casa S/N, Chorreron, Municipio Guanta Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Especial en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ.
PARTE DEMANDADA ALBISMAR DEL VALLE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.786.955, domiciliada en sector la Casimba, casa Nº-46, Municipio Guanta Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo.
HIJOS: el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
MONTO DE LA OBLIGACION: OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS ( B.s S 800.00) Mensuales

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a demanda de EJECUCION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA, presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Especial en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano: ASDRUBAL JOSE NATERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.392.249, domiciliado en sector Tierra Firme, casa S/N, Chorreron, Municipio Guanta Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana ALBISMAR DEL VALLE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.786.955, domiciliada en sector la Casimba, casa Nº-46, Municipio Guanta Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido esta jueza informo a la parte demandada su derecho a estar asistida de abogado quien manifestó que no lo requería por la posibilidad de llegar a un acuerdo con la otra parte. Seguidamente, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes quienes exponen: “Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada , quienes exponen: “Ambos padres hemos acordado, de común y mutuo acuerdo, modificar el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención homologado en sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de fecha 20/06/2016,Asunto BP02-J-2016-001510, de la manera siguiente: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar: El padre ,ciudadano ASDRUBAL JOSE NATERA MARTINEZ podrá compartir con su hijo ,el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,un fin de semana cada 15 días, debiéndolo retirar de la casa materna, los días sábados a las nueve(9:00) de la mañana ,debiéndolo reintegrar al hogar materno a las cuatro (04:00) de la tarde y los días domingo ,retirarlo de la casa materna, a las nueve(9:00) de la mañana y reintegrarlo al hogar materno a las cuatro (04:00) de la tarde. El padre deberá participar oportunamente a la madre cuando no pueda retirar al niño del hogar. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con el padre, y Semana Santa: Será compartido con la madre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros siete (07) días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente siete (07) días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares, alternándose cada año. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, es decir, la época de navidad (día 24 y 25 de diciembre) con el padre y el fin de año ( 31 de diciembre y 01 de enero)con la madre. El cumpleaños y día de la madre con su madre; el día del padre y su cumpleaños con el padre. El cumpleaños del niño será compartido con la madre y el padre separadamente. En CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ,ciudadano: ASDRUBAL JOSE NATERA MARTINEZ se compromete a entregar a la madre , ciudadana ALBISMAR DEL VALLE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.786.955, por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (800,oo Bs.S) MENSUALES, los cuales serán cancelados en dinero efectivo, previo recibo firmado debidamente y de forma semanal, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (200.00 Bs.S )SEMANALES, para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (800,00 Bs.S) MENSUALES. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por concepto de ropa durante todo el año, útiles escolares, uniformes escolares, gastos de recreación, de medicinas, cultura, gastos médicos y odontológicos El presente convenio regirá a partir de la presente fecha. Es todo”.” Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80,porque no fue traído a la audiencia . Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman-
. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Provisorio

Abog America Fermín González


El Secretario.
Abog. JESUS MAITA