REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-000630

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: NELSON JOSE RODRIGUEZ LEON y CARMEN ELENA NAVARRO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.853.255 y V-19.693.228, respectivamente.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
FECHA DE INGRESO: 10/05/2017

Visto el escrito de subsanación presentado en fecha en fecha 03 de julio de 2018, suscrito por la abogada en ejercicio MICHEL LOPEZ inscrita en el IPSA bajo el Nro. 243.123, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo visto el libelo de la solicitud en el cual los ciudadanos NELSON RODRIGUEZ y CARMEN NAVARRO, anteriormente identificados, realizan convencimiento relacionado con el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así:”…En referencia a la PATRIA POTESTAD; de acuerdo a lo establecido en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es deber que el padre y la madre ejerzan la titularidad de la Patria Potestad de manera conjunta enmarcada en los deberes y derechos en relación con sus hijos y velando por el interés superior del mismo; es por tal razón que nosotros NELSON JOSE RODRIGUEZ y CARLEN ELENA NAVARRO (los padres) acordamos continuar ejerciendo de manera conjunta y simultanea la Patria Potestad de nuestra menor hija, Paula Valentina, contribuyendo de esta manera a la formación Integral de nuestra menor hija. En referencia a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: En fundamento a lo establecido en su articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de nuestra hija Paula Valentina, y en nuestro caso como ambos hemos sido los que hemos mantenido la custodia de la menor, desde su nacimiento hasta la presente fecha, se acuerda que así continúe ejerciéndose en resguardo y protección de la misma manera. En cuanto a la CUSTODIA: En fundamento a lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la custodia en caso de Residencias separadas. Se acuerda que la misma sea ejercida por la madre, CARMEN ELENA NAVARRO sin limitación alguna mas de las que señale la ley. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: acordamos en este acto se establezca un Régimen de Convivencia Familiar amplio para mi persona NELSON JOSE RODRIGUEZ, para lo cual estamos de acuerdo se realice de la siguiente manera: PRIMERO: El padre podrá compartir con su hija los días hábiles de la semana siempre y cuando no interfiera con las actividades diarias de la niña ni las horas de descanso y alimentación, pudiendo compartir con ella en cualquier lugar distinto a la casa donde vive la niña previa notificación a su madre. SEGUNDO: El padre y/o abuelos paternos de la niña pasaran los fines de semana con ella, pudiendo pernotar la niña en casa del padre, el cual la podrá buscar el día viernes en la tarde y regresarla el día domingo en la tarde, previa notificación a la madre, debiendo el padre coadyuvar a la comunicación de la niña con la madre los mencionados días. TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares, la niña pasara la mitad de las vacaciones con el padre y la otra mitad con la madre. CUARTO: En cuanto a los días feriados, carnaval y semana santa, la niña pasara la mitad de dichos días con su papá y la otra mitad con la mamá, alternándose cada año previo acuerdo de los padres. QUINTO: En cuanto a la navidad, la niña pasara el 24 y 25 con el padre y 31 y 1 con la madre, alternándose cada año dichos días entre el padre y la madre. SEXTO: Así mismo se establece cualquier otra forma de contacto entre la niña y familiares tales como: comunicaciones telefónicas y redes sociales, de Internet, etc. SEPTIMO: Cuando la madre desee cambiar el lugar o región de su residencia bien sea dentro o fuera del país, deberá notificar previamente al padre, asimismo la madre deberá una vez realizado el cambio de domicilio facilitar en todo momento las comunicaciones de la niña con el padre y sus familiares paternos, de igual manera la madre se compromete en este acto a coadyuvar al cumplimiento del presente acuerdo, debiendo en caso de que el padre no posea capacidad económica para dirigirse a donde reside la niña, la madre deberá pagar los pasajes al padre de la niña a los fines de que el padre pueda cumplir con el régimen de convivencia familiar. Es todo…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de octubredel año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ

AFG/Maria Fernanda Varela.-