REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-773. (10/08/2018).
PARTES:
DEMANDANTES: BENILDE DEL VALLE GUILLENT GUAREGUA (Abuela materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.238.970, domiciliada en la Urbanización Valles del Neverí, Segunda Calle, Casa Nº 87, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado.
DEMANDADOS: ROSMARY CAROLINA MARTINEZ GUILLENT (Madre), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.636.443, domiciliada en el Sector Agua Potable, Pozuelos, Casa S/N, Estado Anzoátegui, y MANUEL ALEXANDER CUMANA GONZALEZ (PADRE), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.360.483 respectivamente.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 14 de Junio de 2017, se recibió la presente solicitud constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, presentada por la Fiscal Décimo Tercero Del Ministerio Publico Especial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De Esta Circunscripción Judicial, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana BENILDE DEL VALLE GUILLENT GUAREGUA (Abuela materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.238.970, domiciliada en la Urbanización Valles del Neverí, Segunda Calle, Casa Nº 87, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos ROSMARY CAROLINA MARTINEZ GUILLENT (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.636.443, domiciliada en el Sector Agua Potable, Pozuelos, Casa S/N, Estado Anzoátegui y MANUEL ALEXANDER CUMANA GONZALEZ (PADRE), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.360.483, donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quienes solicitan se le conceda la Colocación Familiar de sus nietos, en virtud de que la madre de los niños, no está en condiciones económicas para brindarle educación, alimentación y los cuidados que requieran sus nietos, ya que la madre tiene otro niño pequeño y no trabaja, por todo lo antes expuesto es que solicita que se le conceda la Colocación Familiar de sus nietos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F-1 al 6).
Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2017, se Admitió el presente asunto, ordenándose notificar a la ciudadana ROSMARY CAROLINA MARTINEZ GUILLENT (MADRE), oficiar al SAIME y al CNE, a los fines de que informe sobre el último domicilio del padre de los niños de marras, ciudadano MANUEL ALEXANDER CUMANA GONZALEZ y se ordeno oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario para la práctica de un Informe Integral en el hogar de la abuela materna. (F- 09 al 14).
En fecha 27 de Julio de 2017, se da por notificada la parte demandada ciudadana ROSMARY CAROLINA MARTINEZ GUILLENT (MADRE). (F-15).
En fecha 30 de junio de 2017, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, diligencia y consigna mediante acta levantada a la ciudadana BENILDE GUILLENT GUAREGUA, la dirección del padre de los niños de marras, constante de 01 folio útil y 01 anexo. (F-16 y 17).
En fecha 04 de Julio de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordeno librar la boleta de notificación al ciudadano MANUEL ALEXANDER CUMANA GONZALEZ. (F-19 y 20).
En fecha 28 de Septiembre de 2017, la Coordinadora del Equipo Técnico consigna Informe Integral antes ordenado. (F-21, 22 y 23).
En fecha 14 de Octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la Abg. LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita se decrete Medida Preventiva de Colocación Familiar en el presente juicio. (F-25).
En fecha 23 de Octubre de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución dictó Sentencia Interlocutoria, decretando de manera Provisional la Colocación Familiar de los niños de marras, a ejecutarse en el hogar de su abuela materna ciudadana BENILDE DEL VALLE GUILLENT GUAREGUA. (F-27, 28 y 29).
En fecha 20 de Octubre de 2017, se recibido del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), oficio N° 665, dando respuesta al oficio N° 2017-776, de fecha 16-06-2017, constante de 01 folio útil. (F- 31).
En fecha 25 de Junio 2018, se da por notificado el padre de los niños de marras. (F-37).
En fecha 04 de Julio de 2018, el Secretario del Tribunal de Mediación y Sustanciación deja constancia expresa de la notificación de las partes demandadas en el presente proceso. Y en la misma fecha se acordó fijar para el día 01 de Agosto de 2018, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (F- 38 y 39).
En fecha 17 de Julio de 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la abogada LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, constante de 01 folio útil. (F-40).
En fecha 01 de Agosto de 2018, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la comparecencia de la parte demandante ciudadana BENILDE DEL VALLE GUILLENT GUAREGUA, asistida de la Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA y la incomparecencia de las partes demandadas ciudadanos MANUEL ALEXANDER CUMANA GONZALEZ y ROSMARY CAROLINA MARTINEZ GUILLENT, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por Finalizada la referida Audiencia. (F-42 -43).
En fecha 06 de Agosto de 2018, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F-44 y 45).
Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2018, la Jueza de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al presente Asunto y fijó para el día 28 de Septiembre de 2018, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 28 de Septiembre de 2018 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la parte demandante BENILDE DEL VALLE GUILLENT GUAREGUA, asistida de la Fiscal Décimo Tercero (E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada LUISA AVILA y la incomparecencia de las partes demandadas ciudadanos MANUEL ALEXANDER CUMANA GONZALEZ y ROSMARY CAROLINA MARTINEZ GUILLENT, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
- Acta de nacimiento los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanadas del Registro civil de Municipio Simón Bolívar, Parroquia Naricual del Estado Anzoátegui y del Registro Civil de Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui respectivamente, cursantes al folio 03 al folio 05 y su vuelto del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la Filiación de los niños de marras con sus progenitores.
- Acta levantada por ante el despacho Fiscal, en fecha 30/05/2017, a las ciudadanas BENILDE DEL VALLE GUILLENT GUAREGUA y ROSMARY CAROLINA MARTINEZ GUILLENT, y que riela al folio 06 del expediente. A cuyo recaudo se le concede valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el inicio de la presente tramitación por ante la Fiscalía, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe social de fecha 21/09/2017, emanado del Equipo técnico adscrito a este tribunal y realizado en el hogar de la ciudadana BENILDE DEL VALLE GUILLENT GUAREGUA y de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que riela al folio 21 al 23 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana BENILDE DEL VALLE GUILLENT GUAREGUA (abuela materna), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de sus nietos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2018, manifestó la parte actora, que sus nietos, son los hijos de los ciudadanos ROSMARY CAROLINA MARTINEZ GUILLENT y MANUEL ALEXANDER CUMANA GONZALEZ (PADRES), señalando que la madre de los niños no está en condiciones económicas para brindarle educación, alimentación y los cuidados que requieran sus nietos, ya que la madre tiene otro niño pequeño y no trabaja, y el padre nunca ha visto por sus hijos. Asimismo refirió que con ella sus nietos tienen las posibilidades de desarrollo de vida, que ellas los quiere y puede cuidarlos y brindarles estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de sus nietos; que ellos han estado unidos a ella y que se compromete a garantizarle que estos mantengan contacto con sus padres biológicos; pudiendo verificar lo alegado por ella de los documentos consignados en autos, tal como es, el Informe Integral, cursante del folio 21 al 23 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la abuela materna de los niños, que efectivamente es ella quien se ha encargado de sus nietos; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela materna, por cuanto en ningún momento se ha separado de ellos, y que ellos se encuentran integrados a ella y a su grupo familiar, pudiendo así ella continuar brindándole el apoyo afectivo a estos.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana BENILDE DEL VALLE GUILLENT GUAREGUA (abuela materna), le ha brindado y garantizado la protección integral a sus nietos, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a sus nietos para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela ciudadana BENILDE DEL VALLE GUILLENT GUAREGUA, encontrándose Apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana BENILDE DEL VALLE GUILLENT GUAREGUA (abuela materna), está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de sus nietos, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de sus nietos como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen los niños de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana BENILDE DEL VALLE GUILLENT GUAREGUA, es la persona idónea para garantizarles a sus nietos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de los niños antes mencionados, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana BENILDE DEL VALLE GUILLENT GUAREGUA; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos, no estando autorizados estos, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana BENILDE DEL VALLE GUILLENT GUAREGUA, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los niños de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, la asistencia material, moral, afectiva y la representación ante cualquier entidad publica o privada de los niños de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, al primer (01) día del mes de octubre de 2018. Año 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha, a las 9:27 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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