REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2016-000011 (13/01/2016).
PARTES:
DEMANDANTE: ZULIMAR CAROLINA PEREZ PARAVAVIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.955.684, domiciliada en la calle 23, casa Nro 16, Sector Inavi, en la ciudad del Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL LEOPOLDO SALGADO BUENO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 159.249

DEMANDADO: JUAN ANTONIO DEYAN GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.398.145, domiciliado en los Cortijos de Oriente, Modulo Nro 23, A 1; Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

HIJA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Febrero de 2014, en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, fue presentada la presente solicitud de Divorcio Contenciosa, bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, contentivo de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos, presentada por la ciudadana ZULIMAR CAROLINA PEREZ PARAVAVIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.955.684, domiciliada en la calle 23, casa Nro 16, Sector Inavi, en la ciudad del Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL LEOPOLDO SALGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.249, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO DEYAN GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.398.145, domiciliado en los Cortijos de Oriente Modulo Nro 23, A 1, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en cuya demanda alega la parte demandante que en el mes de Noviembre de 2006, su cónyuge, ciudadano JUAN ANTONIO DEYAN GUILARTE, se marchó del hogar común, sin dar explicación alguna, recogiendo todas su cosas y marchándose a vivir a una residencia, y desde allí han transcurrido siete (07) años, sin que haya existido reconciliación alguna entre ambos, es por lo que ocurre por ante esta competente autoridad, a los fines de solicitar como en efecto solicita en este acto la DISOLUCION DEL MATRIMONIO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Ordinal 2º del Código Civil Venezolano Vigente. (Folios 1 al 09).
En fecha 18 de Febrero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, Admite el escrito de demanda, y acuerda librar la respectiva boleta de notificación a la parte demandada junto con exhorto, y a la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley. (Folios 12 al 18).
En fecha 07 de Marzo de 2014 la Fiscal del Ministerio Publico, se da por notificada. (Folio 22).

Del folio 23 al 41 del expediente cursa en los autos, las resultas de la comisión remitida al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui, Barcelona, siendo la misma negativa. (Folios 23 al 41).
En fecha 25 de Junio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, acordó librar cartel de notificación al ciudadano JUAN ANTONIO DEYAN GUILARTE, y publicarlo en un diario de circulación local. (F-44 y 45).
En fecha 09 de Julio de 2014, es consignado el cartel de Notificación, publicado en el diario “El Tiempo”. (Folios 47 y 48).
En fecha 25 de Julio del 2014, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, acordó designar como Defensor Ad Liten, de la parte demandada a la Abg. VIRGINIA BLACKMAN, inscrita en el IPSA bajo el Nro 94.798. (Folios 54 al 56).
En fecha 29 de Septiembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, acordó Designar nuevo Defensor Ad.litem, en virtud de la anterior Abogado no haber sido localizada, y designa al Abogado PABLO MEZA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 125.155. (Folios 64 y 65).
En fecha 02 de octubre de 2014, el abogado PABLO MEZA, se da por notificado (Folios 66 y 67).
En fecha 14 de octubre de 2014, el Abg. PABLO MEZA, diligencia aceptando el cargo designado de Defensor Ad-litem y jurando cumplirlo fielmente. (F-69-70)
En fecha 16 de Octubre de 2014, se libró boleta de notificación al Abg. Pablo Meza, como parte demandada en la presente causa de Divorcio. Dándose por notificado en fecha 12 de Diciembre de 2014. (Folios 71 y 73).
En fecha 17 de diciembre de 2014, se dejó expresa constancia, la Secretaria del Tribunal de las efectivas notificaciones de las partes, fijándose la Audiencia de Mediación para la fecha 16 de Enero de 2015, reprogramándose posteriormente dicha audiencia para el día 20 de enero de 2015 (Folios 77 y 78) y por ultimo en fecha 02 de febrero de 2015, se reprograma nuevamente la Audiencia para que se verifique en fecha 12 de febrero de 2015.
En fecha 12 de Febrero de 2015, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana ZULIMAR CAROLINA PEREZ PARAVAVIRE, debidamente asistida por su Abogado RAFAEL LEOPOLDO SALGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.249; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y de la Incomparecencia del Defensor Ad Liten designado, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, dándose por concluida la Fase de Mediación. (Folios 80 y 81).
En la misma fecha se fija la Audiencia de Sustanciación; para el día 16 de Marzo de 2015, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 11 de Marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, dictó Sentencia Interlocutoria acordando la Reposición de la causa al estado de que se designe un nuevo Defensor Ad Liten. (Folios 85 al 87).
En fecha 16 de Marzo de 2015, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil sin anexos. (Folio 83).
En fecha 30 de Marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, designa como Defensor Ad Litem a la Abogada Virginia Blackman, inscrita en el IPSA bajo el Nro 94.798, quien se da por notificada en fecha 29 de Abril de 2015, (Folio 96).
En fecha 04 de Mayo de 2015, la Abogada Virginia Blackman, inscrita en el IPSA bajo el N° 94.798, diligencia excusándose del cargo de Defensora Ad-litem designado. (Folio 97).
En fecha 11 de Mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado


Anzoátegui, con sede en el Tigre, designa a la Abg. YENNIFER WALTERS, inscrita en el IPSA bajo el Nro 125.072, como defensora Ad Litem, de la parte demandada, quien se da por notificada en fecha 08 de Junio de 2015, aceptando la misma dicho cargo en la misma fecha mediante diligencia consignada en los autos. Procediéndose en fecha 02 de julio de 2015, a librar boleta de notificación personal a la Abg. YENNIFER WALTERS, como parte demandada en la presente causa de Divorcio, dándose por notificada en fecha 06 de julio de 2015. (Folios 98 al 107).
En fecha 08 de Julio de 2015, la secretaria del Tribunal deja constancia de la efectiva notificación de las partes, fijándose audiencia de Mediación para el día 28 de Julio de 2015 a las 10:00 AM (108 y 109).
En fecha 28 de Julio de 2015, se realizó la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana ZULIMAR CAROLINA PEREZ PARAVAVIRE, debidamente asistida por su Abogado RAFAEL LEOPOLDO SALGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.249 y asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y de la comparecencia de la Abg. YENNIFER WALTERS, inscrita en el IPSA bajo el Nro 125.072, Defensora Ad-litem en el presente asunto. Dándose por concluida la fase de Mediación. (110 y 111).
En fecha 28 de Julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, fija para la fecha 22 de Septiembre de 2015, la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. (Folio 112).
En fecha 06 de Agosto de 2015, la parte demandante consigna escrito de Pruebas, y la parte demanda en la persona de la Defensora Ad-litem, Abg. YENNIFER WALTERS escrito de Pruebas y contestación de la demanda. (Folios 113 al 117).
En fecha 22 de Septiembre de 2015, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana ZULIMAR CAROLINA PEREZ PARAVAVIRE, debidamente asistida por su Abogado RAFAEL LEOPOLDO SALGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.249 y asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, sin embargo, estuvo presente la Abg. YENNIFER WALTERS, inscrita en el IPSA bajo el Nro 125.072, en su carácter de Defensora Ad-litem, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron anexadas por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación. (Folios 119 y 121).
En fecha 23 de Septiembre de 2015, se remite dicha causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, quien le da entrada en fecha 28 de Septiembre de 2015, procediendo a fijar la Audiencia de Juicio para el día 23 de Octubre de 2015, a las 9:30 de la mañana. (Folios 122, 123 y 124).
En fecha 23 de Octubre de 2018 se lleva a cabo la Audiencia de Juicio, acordándose en la misma declinar la competencia por el TERRITORIO, en la presente causa de Divorcio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con sede en Barcelona, en virtud de que se observa que los cónyuges su ultimo domicilio conyugal fue establecido en el sector Boyacá 5, sector 05, vereda 29, casa N° 11, Parroquia El Carmen, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. Dictándose la respectiva sentencia en fecha 03 de noviembre de 2015, la cual quedo definitivamente firme en fecha 19 de noviembre de 2015. Librándose el respectivo oficio declinando la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con sede en Barcelona, en la misma fecha. (Folios 125 al 134)
En fecha 13 de Enero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda darle entrada a la presente causa. (Folio 138).
En fecha 14 de Enero de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Abg. Julimar Luciani, a los fines de darle continuidad al presente expediente, fijándose audiencia de Juicio para el día 03 de Febrero de 2016. (Folios 139).
En fecha 05 de Febrero de 2016, la Juez Provisorio Abg. Santa Susana Figuera, se aboca al conocimiento de la causa, a los fines de la prosecución de la misma la cual se encuentra en la fase de Mediación, en consecuencia, este Tribunal acuerda la notificación de las partes a los fines de notificarle que la presenta causa se reanudara al

tercer (03) día siguiente a la última notificación de las partes y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado. Comisionándose suficientemente al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, para la notificación de la parte actora. (Folios 140 al 145).
En fecha 12 de agosto de 2016, se recibe las resultas de la notificación de la parte actora ciudadana ZULIMAR CAROLINA PEREZ, quien se da por notifica en fecha 28 de julio de 2016. (Folio del 148 al 162).
En fecha 22 de Junio de 2018, se da por notificado la parte demandada ciudadano JUAN ANTONIO DEYAN GUILARTE, (Folios 163).
En fecha 25 de Junio de 2018, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (Folios 164).
Dejándose constancia la secretaria del Tribunal en fecha 03 de Julio de 2018, de la notificación de las partes en la presente causa. (Folios 165).
Reanudándose el presente procedimiento, a los fines de dar continuidad al mismo en fecha 10 de Julio de 2018. (Folio 162).
En fecha 03 de Agosto de 2018, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó fijar la audiencia de Juicio para el día 09 de Octubre de 2018. (Folio 172).
En fecha 09 de Octubre de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana ZULIMAR CAROLINA PEREZ PARAVAVIRE, debidamente asistida por su Abogado y asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano JUAN ANTONIO DEYAN GUILARTE, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se declaro a los testigos ciudadanos FRANK REINALDO PEREZ BRUSCO Y DESIREE COROMOTO MOLERO CABEZA, quienes estaban presentes en el juicio, todo ello en búsqueda de la verdad de los hechos, así como de la solución al conflicto existente entre las partes, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del Acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos ZULIMAR CAROLINA PEREZ PARAVAVIRE y JUAN ANTONIO DEYAN GUILARTE, emanada del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 27 de Junio del año 2003, y que riela en los folios 04 al 07 y su vuelto del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y que riela a los folios 08 y 09 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos con sus padres, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: FRANK REINALDO PEREZ BRUSCO y DESIREE COROMOTO MOLERO, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que los mismos estuvieron contestes al exponer:

Manifestando la primera testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Zulimar Pérez? Respondió: si. SEGUNDO: ¿Diga el testigo como se entero del abandono del ciudadano Juan Antonio Deyan ? Respondió: yo estaba presente cuando ocurrieron los hechos, la maltrataba y la dejaba sola allí. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe en algún momento el ciudadano Juan Deyan tuvo algún interés de conocer a la niña a su hija? Respondió: en los primero días luego se olvido de ella no quiso saber más nada de ella, se olvido por completo de la niña. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si presencio el abandono del hogar por parte del ciudadano Juan Antonio Deyan? Respondió: si. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si recuerda o tiene conocimiento de la fecha del abandono del ciudadano Juan Deyan? Respondió: eso tiene años que el se fue del hogar estando yo presente, se fue y se llevo todos sus enseres personales de la casa, es todo.”

Manifestando la segunda testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo donde conoció a los cónyuges Zulimar Pérez y Juan Deyan? Respondió: conocí a Zulimar en la universidad coincidimos en la carrera de Petróleo y a su esposo en la residencia que la iba a visitar. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si supo de algún inconveniente que hubo entre ellos los cónyuges? Respondió: si, ellos tenia problemas de pareja y el había perdido el trabajo estaba taxiando en esos momento ellos no se llevaban bien luego el se encontró una nueva pareja y allí comenzaron los problemas. TERCERO: ¿Diga el testigo tiene conocimiento sobre el abandono del ciudadano Juan Deyan? Respondió: ellos, en ese tiempo ella estaba embarazada estaban en la residencia y el se fue con una mujer y se fue de la residencia. CUARTO: ¿Diga el testigo si el ciudadano Juan Deyan tuvo algún interés en conocer a su hija? Respondió: no, ningún interés luego que ella estuvo en la residencia desde el principio el no tuvo interés con su hija. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono voluntario del hogar de parte del cónyuge? Respondió: me consta por sus acciones, cuando Zulimar tuvo en la residencia de mi prima el nunca tuvo motivación de visitar a Zulimar de estar pendiente de su hija, el sabia que estaba allí el solo estaba pendiente de su otra mujer, hasta que la abandono, no se ocupo de ella ni de su hija. SEGUNDO: ¿diga el testigo si Ud. visitaba el hogar de los cónyuges? Respondió: si. TERCERO: ¿Diga el testigo si recuerda cual fue la última fecha en que los vio juntos? Respondió: como en el año 2005, hace mucho tiempo yo estaba en el octavo semestre, cuando el abandono a Zulimar, es todo”.

Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, el Abandono Voluntario del ciudadano JUAN ANTONIO DEYAN GUILARTE, del hogar común de los cónyuges, por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente el ciudadano JUAN ANTONIO DEYAN GUILARTE, abandono el hogar común de los cónyuges y con ello los deberes y obligaciones matrimoniales, observándose que éstas tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre los hechos, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio está consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 causal denominada Abandono Voluntario. Cabe destacar, que para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos ZULIMAR CAROLINA PEREZ PARAVAVIRE y JUAN ANTONIO DEYAN GUILARTE, así como la filiación con la hija de marras, y asimismo la competencia de este Tribunal de Juicio, en virtud de las partes haber establecido su ultimo domicilio conyugal en el sector Boyacá 5, sector 05, vereda 29, casa N° 11, Parroquia El Carmen, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; siendo competente este Juzgado para conocer la presente causa; por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos ciudadanos FRANK REINALDO PEREZ BRUSCO y DESIREE COROMOTO MOLERO, no se evidenció contradicción en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano JUAN ANTONIO DEYAN GUILARTE, Abandono el hogar común y que actualmente se encuentran separados los cónyuges; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario.
Asimismo, cabe destacar que en virtud de haber sido infructuosa la notificación por boleta del ciudadano JUAN ANTONIO DEYAN GUILARTE, se procedió en el presente caso a la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 05 de julio de 2014, en el diario de circulación regional, “El Tiempo”, la notificación a los fines de que dicho ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotándose de esta forma la notificación legal, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el Tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo la Abg. YENNIFER WALTERS. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa; en consecuencia, la contradicción de los hechos alegados por la parte demandante se presumen, sin embargo la parte demandante tendría que probar los mismos por ser las acciones de Divorcio de orden público, ya que estas comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, con la declaración de los testigos evacuados en la Audiencia de Juicio ciudadanos FRANK REINALDO PEREZ BRUSCO y DESIREE COROMOTO MOLERO. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario, por parte del cónyuge demandado ciudadano JUAN ANTONIO DEYAN GUILARTE, que el vínculo afectivo está roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, consiente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vínculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hija y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana ZULIMAR CAROLINA PEREZ PARAVAVIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.955.684, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO DEYAN GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.398.145, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del adolescente de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana ZULIMAR CAROLINA PEREZ PARAVAVIRE. 3) Se fija la Obligación de Manutención para su hija en la cantidad de TRES CUARTOS (3/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 1.350,00), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de la niña, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en el mes de diciembre depositara la cantidad de DOS (02) Salarios Mínimos Nacional o sea el monto de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 3.600,00), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días desde el día sábado hasta el día domingo. Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 12:40 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.