REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-1177 (30/07/2018).
PARTES:
DEMANDANTE: AMIN ANER MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº. V- 21.339.761, domiciliado en la Urbanización Rafael Caldera, calle 5-a, casa Nro. 43, Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 52.193.
DEMANDADA: MICHELL NASARET ORDAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº. V- 25.428.256, domiciliada en el sector 29 de marzo, calle Juncal, casa N° 28-A, Barcelona Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).-

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 02 de Octubre de 2017, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, presentado por el ciudadano AMIN ANER MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº. V- 21.339.761, debidamente asistido por el abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 52.193, en contra de la ciudadana MICHELL NASARET ORDAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº. V- 25.428.256, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en cuya demanda alega la parte demandante, que al principio de su vida matrimonial esta se caracterizó por la armonía, buena comprensión y respeto mutuo, pero pasado cierto tiempo surgieron serios inconvenientes que rompieron con el estado de armonía y comprensión que existía entre ellos, lo cual se produjo desde el mes de Octubre de 2015, cuando la ciudadana MICHELL NASARET ORDAZ RODRIGUEZ, inicio una situación de descomposición en el seno conyugal siendo su comportamiento desde esa fecha muy agresivo hacia su persona, no cumpliendo desde entonces con los deberes de convivencia, asistencia y socorro que se establecen en el vínculo conyugal. Convirtiéndose la relación de una manera hostil e insoportable, lo cual se vio perturbada hasta el punto de hacerse imposible continuar conviviendo bajo el mismo techo , por tal motivo desde el mes de agosto del pasado 2016, la demandada ciudadana MICHELL NASARET ORDAZ RODRIGUEZ supra identificada, decidió de manera voluntaria y unilateralmente mudarse a la casa de habitación de sus padres, estando en estado de gestación, ahora bien señala, que durante ese lapso de tiempo no han tenido ningún tipo de acercamiento ni comunicación alguna. Por todo lo expuesto, es que solicita sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 y 3 de nuestro Código Civil Vigente; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 06 del presente expediente. (Folios 1 al 12).
En fecha 04 de Octubre de 2017, mediante auto el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, asimismo dicta despacho saneador, instando al demandante a dar cumplimiento del artículo 351 de la Ley Orgánica, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente a las Instituciones Familiares. (Folio 15).
En fecha 11 de Octubre de 2017, la parte actora da cumplimiento al Despacho saneador ordenado.
En fecha 23 de Octubre de 2017, el Tribunal mediante auto ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en cumplimiento a lo establecido por la ley.- (Folios 22, 23 y 24).
En fecha 31 de Octubre de 2017, se da por notificada la Fiscal del Ministerio Publico. (F-25).
En fecha 26 de Enero de 2018, el Alguacil del Tribunal consigna resultas negativas en relación a la parte demandada, por cuanto fue imposible su localización. (Folio 26).
En fecha 31 de Enero de 2018, la Jueza Temporal Abg. CLARA ASUTUDILLO, se aboca al conocimiento de la causa, a los fines de dar continuidad a la misma, y acuerda librar el Cartel de Notificación de la ciudadana MICHELL NASARET ORDAZ RODRIGUEZ. (Folios 41 y 42).
En fecha 07 de Febrero de 2018, se recibió escrito suscrito por el abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.193, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano AMIN ANER MEJIAS, mediante el cual consigna el Cartel de Notificación debidamente Publicado en el diario El Tiempo, constante de 01 folio útil y 01 anexo. (F- 44 y 45).
En fecha 28 de Febrero de 2018, el abogado BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.193, actuando como apoderado judicial del ciudadano AMIN ANER MEJIAS, solicita la designación de un Defensor Ad Litem, para la parte demandada a los fines de la continuación del presente procedimiento, constante de 01 folio útil. (F-48).
En fecha 05 de Marzo de 2018, la Jueza Provisorio Abg. AMERICA FERMIN, se aboca al conocimiento de la causa, y se acordó designar a la Abogada DIANA CRISTINA MARIN MACUARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.474, como Defensor Ad Litem de la parte demandada (Folios 50 y 51).
En fecha 21 de Marzo de 2018, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó nombrar un nuevo Defensor Ad-litem en el presente procedimiento, designando al abogado CARLOS ANDRES GONZALEZ MURILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.607. (Folios 54 y 55).
En fecha 11 de Abril de 2018, se da por notificado el Defensor Ad-litem Abg. CARLOS ANDRES GONZALEZ MURILLO, quien acepta el cargo asignado en fecha 17 de Abril de 2018. (56 y 57).
En fecha 18 de Mayo de 2018, se libró boleta de notificación como parte demandada al abogado CARLOS ANDRES GONZALEZ MURILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.607. (F- 61 y 62).
En fecha 01 de Junio de 2018, se da por notificado de la presente demanda, el Defensor Ad-litem Abg. CARLOS ANDRES GONZALEZ MURILLO. (F-63).
En fecha 06 de Junio de 2018, el secretario del Tribunal deja expresa constancia de las respectivas notificaciones, y en esta misma fecha se fijó la Audiencia Única de Mediación para la fecha 14 de Junio de 2018. (Folio 66 y 67).
En fecha 14 de junio de 2018, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante ciudadano AMIN ANER MEJIAS, debidamente asistido por el abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.193 y la comparecencia del Defensor Ad-littem de la parte demandada, abogado CARLOS ANDRES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.607, no habiendo mediación en el presente proceso, en virtud de la incomparecencia personal de la parte demandada ciudadana MICHELL NASARET ORDAZ RODRIGUEZ, dándose por concluida la fase de Mediación. (Folio 63).
En fecha 18 de Junio de 2018, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 16 de Julio de 2018, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 69).
En fecha 29 de junio de 2018, el Abogado Carlos González, quien actúa como Defensor Ad Litem de la ciudadana MICHELL ORDAZ la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas. (F- 70 al 72).
En fecha 02 de Julio de 2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano AMIN ANER MEJIAS, asistido por el abogado BOGART GONZALEZ, IPSA No. 52193, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas, constante de 01 folio útil y 02 anexos. (F- 73 al 75).
En fecha 16 de Julio de 2018, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante ciudadano AMIN ANER MEJIAS, debidamente asistido por el abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.193 y la comparecencia del Defensor Ad-littem de la parte demandada, abogado CARLOS ANDRES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.607, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación. (Folio 78 y 79).
Por auto de fecha 25 de Julio de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser enviado al Tribunal de Juicio correspondiente. (Folio 80 al 81).
En fecha 30 de Julio de 2018, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar el Juicio Oral y Público, para el día 20 de Septiembre de 2018, a las nueve de la mañana. (Folios 83 y 84).
En fecha 20 de Septiembre de 2018, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es Diferida a solicitud de partes para que se efectúe en fecha 10 de octubre de 2018.
En fecha 10 de actubre de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, se dejo constancia de la presencia personal de la parte demandante AMIN ANER MEJIAS, debidamente asistido por el abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.193, no compareciendo al acto la parte demandada ciudadana MICHELL ORDAZ, sin embargo, estuvo presente su Apoderado Judicial Abg. CRUZ ESPINOZA, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se declaro a los ciudadanos LENNY JOSE NIEVES MARVAL y FRANCYS MARIÑO, en calidad de testigos, y se escucharon las conclusiones.

CUADERNO SEPARADO DE APELACIÓN:
En fecha 18 de julio de 2018, se apertura el cuaderno separado de Apelación, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana MICHELL ORDAZ, en contra de las actuación del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución en el presente asunto. Cuyo Recurso de Apelación fue declarado por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 23 de julio de 2018, EXTEMPORANEO por tardío.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, Acta N° 09, Folio 09, Tomo I del año 2015, contraído por los ciudadanos AMIN ANER MEJIAS y MICHELL NASARET ORDAZ RODRIGUEZ, que riela al folio 09 al 10 y su vuelto del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, Acta N° 1216, Folio 216, Tomo 05 del año 2017, que riela al folio 11 al 12 y su vuelto del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Copias de comprobantes de Transferencias Bancarias realizadas por el demandante en la cuenta bancaria a nombre de la parte demandada, a favor de su hijo el niño; Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que riela a los folios 75 al 76 del expediente. A cuyo recaudo se le concede el valor de indicios, en virtud del mismo no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que efectivamente el obligado, no estaba cumpliendo regularmente con su obligación de manutención, a favor de su hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos LENNY JOSE NIEVES MARVAL, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 20.636.129, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y FRANCYS MARIÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 16.180.222 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que al exponer:

Manifestando el primer testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Amin Mejias? Respondió: si lo conozco estuvimos un tiempo en la misma residencia éramos vecinos, y nos conocimos mas por cuanto en una oportunidad este me presto una herramienta para mi carro, allí fue que tuvimos comunicación y desde allí lo conocí de vista y lo veía mas reiteradamente. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Michel Ordaz? Respondió: si éramos vecinos yo la veía junto a Amin y la saludaba y la he visto. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Michell Ordaz, abandono de forma definitiva la residencia en donde convivía con el ciudadano Amin Mejias? Respondió: si exactamente normalmente escuchábamos conversaciones como todos vecinos chismosos, unos gritos inclusive se oían en la calle cuando la ciudadana Michell la vinieron a buscar a la casa, vinieron en un carrito no se si eran familiares pero vi a un señor de contextura blanca y una señora, cuando ellos vinieron si vi que estaban sacando ropas, algo así en unas bolsas, y algunos días después cuando vi al vecino Amir le pregunte y este me confirmo lo que yo sospechaba y había visto que la esposa se había ido de la casa, ellos vivían prácticamente al frente de mi casa, por esa razón es que escuchaba los gritos, los insultos y discusiones de ella hacia el. CUARTO: ¿Diga el testigo si pudo presenciar que entre los cónyuges Amin Mejias y Michell Ordaz, se hayan suscitado algún tipo de agresión o discusión de carácter verbal? Respondió: eso si los escuche, acabo de indicar los gritos tanto en la casa, como en la calle, porque en la calle se calmaban y luego volvían otra vez y en el carro también se escuchaba y se veía que discutían una vez salí porque habían muchos gritos salí y vi que estaban discutiendo pero siempre eran verbales nunca vi físicas. QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo o la fecha aproximada en que la ciudadana Michel Ordaz, abandono de forma definitiva la residencia en donde convivía con el ciudadano Amin Mejias? Respondió: la fecha exacta un día exacto pero si mas o menos como en Octubre o Septiembre faltaba poco para navidad, recuerdo que fue un viernes creo que fue mas hacia el mes de Octubre, como del año 2015, era la fecha aproximada a mi cumpleaños. SEXTO: ¿Diga el testigo si como le constan los hechos declarados y de fundada razón de su respuesta? Respondió: si me constan porque yo lo vi, o sea vi y escuche entre ellos gritos, peleas, insultos y las discusiones. Seguidamente se le concede la palabra al abogado de la parte demandada, a los fines de que proceda a repreguntar a los testigos de la parte demandante de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si agradece favores al ciudadano Amin Mejias? Respondió: en este acto interviene el abogado de la parte demandante y solicita que el testigo sea relevado de contestar la repregunta formulada por cuanto la misma es capciosa, malintencionada y no guarda relación alguna con los hechos expresados en el libelo como constitutivos del supuesto de hecho para solicitar la disolución del matrimonio. Es todo. Seguidamente este Tribunal, insta a la parte demandada a reformular la repregunta. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo tiene amistad con el ciudadano Amin Mejias? Respondió: Bueno una amistad de conocernos, de visitarlo a su casa o de asistir a fiestas que el pueda hacer no, solamente de vecinos en su momento, yo trabajo en el Saime, y una vez el asistió allá, le pregunte como todo vecino chismoso y me explico el caso luego de un tiempo de ir a cedularse, este me comento que se iba a divorciar y es cuando me pregunta si yo podía ser testigo de lo que yo había visto en la casa en cuanto a ellos, ahora en cuanto a favores no existen solo una vez que el me presto unas herramientas para mi carro. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene interés alguna en las resultas de este procedimiento? Respondió: no, ninguno porque no es mi caso, solo vengo a testificar algo que vi. TERCERO: ¿Diga el testigo la hora aproximada cuando presuntamente Michel Ordaz se retiro de la vivienda? Respondió: ya era de tarde cálculo tres y media a cinco de la tarde. CUARTO: ¿Diga el testigo su jornada laboral? Respondió: mi hora laboral es de ocho de la mañana a cuatro y media de la tarde, pero uno puede solicitar salir temprano, hay días, por ejemplo el día de hoy que solicite de mis días compensatorios para venir aquí, si mal no recuerdo hubo una fecha yo sufro de soplo del corazón y me dieron un mes de reposo y fue cuando pasaron los hechos que vi, con respecto a Amin. QUINTO: ¿Diga el testigo si tuvo reuniones previas con el ciudadano Amin Mejias y su abogado? Respondió: en este estado interviene el abogado de la parte demandante y solicita que el testigo sea relevado de responder dicha repregunta por capciosa y malintencionada y estar insinuando una conducta no acorde con la ética lo cual en el presente caso no se ha producido, siendo este testigo legitimo y veraz. Seguidamente este Tribunal releva al testigo de contestar la pregunta. Seguidamente el abogado de la parte demandada manifiesta no tener más preguntas que hacer, es todo”.

Manifestando la segunda testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Amin Mejias? Respondió: si lo conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Michel Ordaz? Respondió: si también la conozco. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Michell Ordaz, abandono de forma definitiva la residencia en donde convivía con el ciudadano Amin Mejias? Respondió: si. CUARTO: ¿Diga el testigo si pudo presenciar que entre los cónyuges Amin Mejias y Michell Ordaz, se hayan suscitado algún tipo de agresión o discusión de carácter verbal? Respondió: si. QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo o la fecha aproximada en que la ciudadana Michel Ordaz, abandono de forma definitiva la residencia en donde convivía con el ciudadano Amin Mejias? Respondió: si también, con precisión fue como la segunda semana del mes de septiembre. SEXTO: ¿Diga el testigo si como le constan los hechos declarados y de fundada razón de su respuesta, explicando como tuvo conocimiento si fue por haberlos presenciado y asimismo el año en que ocurrieron los hechos? Respondió: de hecho fue una discusión ellos discutían mucho se oían gritos, discusiones la mayoría de los vecinos, porque eso era una residencia era una discusión constante, recuerdo que pudo ser en el año 2015, porque habitábamos allí, y mi esposo tuvo quebranto de salud creo que fue un jueves o un viernes, mi esposo estuvo enfermo y pido reposo y fue en eso que la señora comenzó con gritos y ella fue buscada por su mama y su papa en el lugar donde vivían, ahora bien como vecinos chismosos nos asomamos a ver y vimos que la muchacha se había llevado todo y lo había abandonado por completo. Seguidamente se le concede la palabra al abogado de la parte demandada, a los fines de que proceda a repreguntar a los testigos de la parte demandante de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo tiene amistad con el ciudadano Amin Mejias? Respondió: normalmente fuimos vecinos yo habitaba en la misma residencia que el señor Amin duramos como un año y me recuerdo que teníamos un carro que el señor Amin tenia un carro y le pedimos un favor al señor Amin y tuvimos como una bonita relación de vecinos y amistad. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene interés alguna en las resultas de este procedimiento? Respondió: el es un muchacho tranquilo, del tiempo que lo conozco el no se merece lo que le esta sucediendo, no tengo interés, ahora lo que pudiera desear es que el vecino resuelva su situación para que sea feliz. TERCERO: ¿Diga el testigo la hora aproximada cuando presuntamente Michel Ordaz se retiro de la vivienda y retiro sus enseres? Respondió: eso fue como finalizando la tarde hora precisa como cuatro y media cinco de la tarde, hace mucho tiempo una hora precisa ahora no recuerdo pero si fue ya cayendo la tarde. CUARTA: ¿diga el testigo para el momento que presuntamente Michel Ordaz se retira con sus enseres se encontraba en la vivienda el señor Marval su esposo? Respondió: no se si me esposo comento que es funcionario publico, el estuvo enfermo y de reposo por presentar dolor estomacal por su enfermedad, por lo que el si estaba en el momento en que sucedieron los hechos, por estar de reposo, es todo”.

Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana MICHELL NASARET ORDAZ RODRIGUEZ, por cuanto los testigos al ser repreguntados por la parte contraria, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron agresiones y discusiones fuertes entre la pareja y que la cónyuge abandonó el hogar conyugal, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre el Abandono del hogar común y las agresiones por parte de la ciudadana MICHELL NASARET ORDAZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadano AMIN ANER MEJIAS, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 y el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no procediendo la Tacha de Testigos, por lo que se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada; y todo ello concatenado con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
1) Copia certificada del acta de matrimonio, emanada del Registro civil Municipio Simón Bolívar , Parroquia San Cristóbal del estado Anzoátegui, Acta N° 9, Folio 09, Tomo I del año 2015, contraído por los ciudadanos AMIN ANER MEJIAS y MICHELL NASARET ORDAZ RODRIGUEZ, que riela al folio 09 al 10 y su vuelto del expediente. Cuyo recaudo fue valorado en el particular anterior.
2) Copia certificada del Acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanado del Registro Civil Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, Acta N° 1216, Folio 216, Tomo 05 del año 2017, que rielan a los folios 11 al 12 y su vuelto del expediente. Cuyo recaudo fue valorado en el particular anterior.
3) Factura de pago de Telegrama enviado a la ciudadana MICHELL NASARET ORDAZ RODRIGUEZ, cuyo recaudo se desecha en virtud del mismo no guardar relación con las causales invocadas y asimismo, la parte demandada haber designado Apoderado Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

CUADERNO DE APELACION, SIGNADO CON EL NRO BP02-R-2018-000357:
De fecha 18 de Julio de 2018, por la ciudadana MICHEL NASARET ORDAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.428.256, asistida por el abogado en ejercicio CRUZ ESPINOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 204.791, mediante el cual APELA de los autos de fecha 14/06/2018, 18/06/2018 y 13/07/2018.
En fecha 23 de Julio de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaro EXTEMPORANEA la misma y se ordenó realizar un cómputo de días de despacho por secretaria.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio está consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
En el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos AMIN ANER MEJIAS y MICHELL NASARET ORDAZ RODRIGUEZ, así como la filiación con el hijo de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a éste Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Ahora bien, señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos ciudadanos LENNY JOSE NIEVES MARVAL y FRANCYS MARIÑO, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las repreguntas efectuadas por la parte contraria en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, por lo que se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana MICHELL NASARET ORDAZ RODRIGUEZ, no asistió a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, muy a pesar de haberse agotado la vía de la notificación personal, a través de publicación de un Único Cartel de Notificación publicado en El Diario El Tiempo y la designación de un Defensor Ad-litem; compareciendo la parte demandada en ultima instancia en la Fase de Juicio, de lo cual se contacta que efectivamente se dio por enterada del presente procedimiento en su contra, evidenciándose de los autos que no tuvo ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a las causales invocadas; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do y 3era del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público, comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario y los Excesos, sevicias e injurias graves de parte de la ciudadana MICHELL NASARET ORDAZ RODRIGUEZ, hacia su esposo. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la cónyuge demandada ciudadana MICHELL NASARET ORDAZ RODRIGUEZ, que el vínculo afectivo está roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, consiente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vínculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano AMIN ANER MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº. V- 21.339.761, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges. Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana MICHELL NASARET ORDAZ RODRIGUEZ, anteriormente identificada. 3) Se fija la Obligación de Manutención para el niño en la cantidad de TRES CUARTOS (3/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de un mil trescientos cincuenta BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 1.350,00), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre del niño, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares, y asimismo en el mes de diciembre deberá depositar la cantidad de DOS (02) Salarios Mínimos Nacional o sea el monto de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 3.600,00), para cubrir los gastos decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días o sea los días Sábados y Domingos (sin pernota), desde las 2:00 pm. de la tarde hasta las 5:00 pm., pudiendo el padre del niño visitarlo en el hogar materno y salir paseos o compras con el niño en el antes referido horario; en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna, en el mismo horario antes mencionado. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Todo ello en virtud de la corta edad del niño de autos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha, a las 12:44 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.