REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-00511 (24/09/2018).
PARTES:

DEMANDANTE: GLORY BELLE VILLALBA BANDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.261.045, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689.

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO ALFONZO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.973.555, domiciliado en la calle Guayaquil, local A-18, Barrio Sucre, Barcelona Estado Anzoátegui.

HIJAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por la ciudadana GLORY BELLE VILLALBA BANDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.261.045, asistida en este acto por el abogado en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ALFONZO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.973.555, donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , argumentado para ello que: “Que los primeros años de su relación existió mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien; pero desde el mes de Enero del 2017, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO ALFONZO RODRIGUEZ, quien sin dar jamás explicaciones de su extraña conducta desde el mes de Enero de 2017, tomando una actitud agresiva y ofensivo verbalmente, razón por la cual se ha visto en la necesidad de tener que abandonar la habitación desde Enero, es por lo que solicito por ante éste digno Tribunal, que previo al cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el Divorcio, en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 en su Ordinal 3ero del Código Civil Venezolano Vigente por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En fecha 11 de Enero de 2018, se admitió la presente demanda, ordenando despacho saneador; siendo en fecha 15 de junio de 2018, subsanada la omisión y en fecha 21 de junio de 2018 se ordena librar las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley. (Folio 9 al 15).
En fecha 26 de junio de 2018, es notificada la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO ALFONZO RODRIGUEZ, y en fecha 28 del mismo mes se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. (Folio 16 y 17).
En fecha 04 de julio de 2018, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija para el día 16 de Julio de 2018 a las 11:00 am., la Fase de Mediación de la Audiencia Única Preliminar. (F- 18 y 19).


CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION.
En fecha 16 de Julio de 2018, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadana GLORY BELLE VILLALBA BANDRES, asistido por el Abogado en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689 y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO ALFONZO RODRIGUEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; procediendo la parte demandante a insistir en continuar con la presente demanda, y en consecuencia se dio por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación. (F-20).
En fecha 17 de Julio de 2018, el Tribunal fija para el día 09 de Agosto de 2018, la Audiencia de Sustanciación. (F-21).
En fecha 31 de Julio de 2018, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil. (F-22).
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha 09 de Agosto del año 2018, se realizó la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandante Abg. DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689 y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO ALFONZO RODRIGUEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial; procediéndose a escuchar a la parte actora quien incorpora las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la audiencia. (F- 24 y 25).
En fecha 19 de Septiembre de 2018, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 24 de Septiembre de 2018, el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 11 de Octubre de 2018.
DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 11 de Octubre de 2018, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadana GLORY BELLE VILLALBA BANDRES, asistida de su apoderado judicial Abg. DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689 y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO ALFONZO RODRIGUEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
1) Copia certificada del Acta de matrimonio N° 267, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, celebrado el día 27 de Diciembre del año 1.995, que riela al folio 03 del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
2) Copia certificada de acta de Nacimiento de la Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que rielan al folio 04 del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de las ciudadanas: NANCY JOSEFINA MANOSALVA REQUIS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.244.368, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y ORDALIS DE LOS ANGELES MEDINA PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.914.148, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA observándose que estos estuvieron contestes al exponer:

Manifestando el primer testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Alfonso Villalba? Respondió: si los conozco de vista. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta que los esposos Alfonso Villalba viven pelando verbalmente casi todos los días? Respondió: las veces que iba para donde mi hermana oía las discusiones entre ellos. TERCERO: ¿Diga el testigo si vio al señor Carlos Alfonso salir de su casa gritando, pelando e insultando a su esposa Glory Villalba? Respondió: si lo vi. CUARTO: ¿Diga el testigo porque le consta lo dicho anteriormente? Respondió: porque ese día yo estaba donde mi hermana visitándola y lo vi y escuche las discusiones muy fuertes. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo Ud. presencio discusiones, peleas entre el señor Carlos Alfonso hacia la señora Glory Villalba? Respondió: si, cuando yo iba de visitar donde mi hermana yo oía las discusiones entre ellos. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si esas discusiones eran constantes?: Respondió: si eran constantes, es todo”. Manifestando la segunda testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Alfonso Villalba? Respondió: si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta que los esposos Alfonso Villalba viven peleando verbalmente casi todos los días? Respondió: si me consta, porque yo lo he escuchado. TERCERO: ¿Diga el testigo si vio al señor Carlos Alfonso salir de su casa gritando, peleando e insultando a su esposa Glory Villalba? Respondió: si lo vi y lo escuche. CUARTO: ¿Diga el testigo porque le consta lo dicho anteriormente? Respondió: porque tengo mi hermana que vive por allí y fui en varias oportunidades a casa de mi hermana y aparte de que ella me lo comento, también escuche los gritos, peleas y discusiones fuertes de parte del señor hacia su esposa, el peleaba mucho con su esposa. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si presencio discusiones, la peleas y malos tratos del esposos hacia la señora? Respondió: si yo los presencie y escuche muchas veces. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si esas peleas, discusiones y malos tratos eran constantes? Respondió: si eran constantes, o sea casi todos los días, es todo.”
Declaraciones estas que constatan la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO ALFONZO RODRIGUEZ, en contra de su esposa la ciudadana GLORY BELLE VILLALBA BANDRES, y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio sus dichos en cuanto a los maltratos, peleas y agresiones sufridas por la cónyuge por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:


- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos GLORY BELLE VILLALBA BANDRES y CARLOS ALBERTO ALFONZO RODRIGUEZ.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreadas dos hijas (02) hijas: de nombres “Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que en efecto los esposos ciudadanos GLORY BELLE VILLALBA BANDRES y CARLOS ALBERTO ALFONZO RODRIGUEZ, no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, con la declaración de las testigos ciudadanas NANCY JOSEFINA MANOSALVA REQUIS Y ORDALIS DE LOS ANGELES MEDINA PEREZ, y así se declara.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE.
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas específicas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO ALFONZO RODRIGUEZ, este Tribunal observa que el mismo a pesar de haber estado a derecho en el presente juicio, no asistió a las Audiencias fijadas por el Tribunal, no contesto la demanda, ni promovió pruebas a su favor, con el fin de ejercer control de las pruebas y de todo lo alegado por la parte actora, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados en el presente asunto, con la declaración de las testigos ciudadanas NANCY JOSEFINA MANOSALVA REQUIS Y ORDALIS DE LOS ANGELES MEDINA PEREZ.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado CARLOS ALBERTO ALFONZO RODRIGUEZ, hacia su esposa, que el vínculo afectivo está roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vínculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana GLORY BELLE VILLALBA BANDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.261.045, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ALFONZO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.973.555, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de la adolescente de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana GLORY BELLE VILLALBA BANDRES, anteriormente identificada. 3) Se fija la Obligación de Manutención para su hija en la cantidad de TRES CUARTOS (3/4) del Salario Mínimo Nacional o sea el monto de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 1.350,00), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de la adolescente, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares de su hija, y en el mes de diciembre deberá depositar la cantidad de TRES (03) Salarios Mínimos Nacional o sea el monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. S 5.400,00) para cubrir los gastos decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo. Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último éste Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 8:40 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA