REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2016-001426
PARTES:

DEMANDANTE: ROLANDO ROLAIND RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.886.134, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CARRILLO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.738.

DEMANDADA: GLENSI VIRGINIA FARIAS HURTADO, venezolana, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nro. V-11.419.867, domiciliada en la Avenida Paseo Colon, Residencias Galería Colon, piso 9, Apto. 9-B, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: ANGELICA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.690.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO.
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano ROLANDO ROLAIND RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.886.134, debidamente representado por la Abg. SOFIA PAREDES, en contra de la ciudadana GLENSI VIRGINIA FARIAS HURTADO, a objeto de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en beneficio de su persona y su ex cónyuge.
Ahora bien, transcurrido el proceso, y encontrándose en fase de juicio, el ciudadano ROLANDO ROLAIND RODRIGUEZ HERNANDEZ parte actora y la ciudadana GLENSI VIRGINIA FARIAS HURTADO, parte demandada, en escrito de fecha 16 de octubre de 2018, consignan Transacción Judicial en la cual han decidido llegar a una Partición Voluntaria de los Bienes obtenidos durante su unión conyugal en los siguientes términos:
“…PRIMERO: El apartamento ubicado en la Avenida Paseo Colon, piso 9, Apartamento 9-B, Residencias Galería Colon, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, el cual nos pertenece según documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de noviembre de 2010, asentado bajo el N° 2010.703, Asiento Registral 1, Matricula N° 261.2.13.2.658 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, cuyos linderos y medidas declaramos conocer y damos aquí por reproducidos, El EXCONYUGE cede por medio de la presente el 50% de sus derechos de propiedad y posesión a favor de LA EXCONYUGE, pasando el bien a ser propiedad única y exclusiva de LA EXCONYUGE ciudadana GLENSI VIRGINIA FARIAS HURTADO, antes identificada. SEGUNDO: EL EXCONYUGE cede el 50% de los derechos de propiedad y posesión a favor de LA EXCONYUGE, que tiene sobre el vehiculo MARCA: HYUNDAI, modelo: Elantra1.6, PLACA: AB747FB, SERIAL DEL MOTOR: G4EDBW12886, MODELO: 2011, COLOR: Gris, SERIAL: N.I.V: 8X2DM41BPB202073, SERIAL CHASIS: 8X2DM41BPBB202073, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, según consta de Registro distinguido con el N° 30131305, emitido por el Instituto de Transito y Transporte (ITTT), en fecha 25 de septiembre del año 2012, pasando a ser el mismo propiedad exclusiva de LA EXCONYUGE ciudadana GLENSI VIRGINIA FARIAS HURTADO. TERCERO: la excónyuge cede el 50% de sus derechos de propiedad y posesión a favor del EXCONYUGE sobre un Local signado con el N° 110 del Centro Comercial Libertad, ubicado en la intersección de las calles Freites y Libertad, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, el cual nos pertenece según documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 11, Folios 96 al 102, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Segundo Trimestre del año 2009, en fecha 26 de junio de 2019, cuyos linderos y medidas declaramos conocer y damos aquí por reproducidos, pasando a ser dicho inmueble propiedad exclusiva del EXCONYUGE ciudadano ROLANDO ROLAIND RODRIGUEZ HERNANDEZ, anteriormente identificado. CUARTO: Con la presente partición queda liquidada totalmente nuestra Comunidad de Gananciales y Desistimos tanto del procedimiento como de la Acción del Juicio incoado y declaramos que no tenemos nada que reclamarnos por concepto de bienes, incluidos cuentas bancarias, terrenos, ni ningún otro tipo de bienes que no sean los aquí declarados, solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente Partición Voluntaria de Comunidad Conyugal, de por terminado el presente juicio y proceda al respectivo Archivo del Expediente. Es todo.”

Ahora bien, una vez visto el convenio de partes y en consideración a las siguientes circunstancias:

- Estando el Convenimiento, previsto en el contenido del artículo 267 del Código Civil.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sino por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNNA y que dichos acuerdos satisfacen el derecho que les asiste, es por lo que este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, HOMOLOGANDO dicho procedimiento en todas y cada una de sus partes.

Decisión:
En merito de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre los ciudadanos ROLANDO ROLAIND RODRIGUEZ HERNANDEZ parte actora y la ciudadana GLENSI VIRGINIA FARIAS HURTADO, parte demandada, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia se HOMOLOGA en los términos antes descritos.
Y una vez que quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de su Ejecución en los mismos términos antes Homologados. Y así se decide.
El presente convenio entrara en vigencia a partir de la presente decisión. Por lo que esta Instancia advierte a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del presente acuerdo celebrado, acarreara la sanción dispuesta en el articulo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente o del Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis a dos años”.
Expídanse dos copias certificadas por Secretaria de la presente decisión y entréguesele a los interesados a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 372 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de año 2018. Año 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En esta misma fecha siendo la 11:18 am., se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.