REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000122. (03/08/2018).

PROCEDENCIA: ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui.
SOLICITANTES: VICTOR JOSE JIMENEZ ACOSTA y EUGENIA MARIA BRITO DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-3.853.767 y V-4.505.480 respectivamente.
JOVEN: VICTOR EDUARDO BRITO PERDOMO, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha: 20-02-2000.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 20 de Febrero de 2018, se recibió la solicitud de Adoptabilidad, presentada por la Abogada ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, constante de dos (02) folios útiles y diecisiete (17) anexos.
Alega la parte, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:
“…Se trata del Joven adulto: VICTOR EDUARDO BRITO PERDOMO, de actualmente dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha: 20-02-2000, quien fue presentado en el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, según consta en acta de Nacimiento Nro 790, de fecha 25/04/2000. Ahora bien, es el caso que el adolescente desde que contaba con 01 mes de nacido fue entregado voluntariamente por su madre biológica la ciudadana MARIETA MERCEDES PERDOMO, a los ciudadanos VICTOR JOSE JIMENEZ ACOSTA y EUGENIA MARIA BRITO. Por lo que en fecha 25 de Septiembre de 2007 le fue dictada Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta a ejecutarse en el Hogar de los ciudadanos VICTOR JOSE JIMENEZ ACOSTA y EUGENIA MARIA BRITO, brindándole afecto, los cuidados y atenciones que él requiere para su buen desarrollo integral, donde se ha demostrado con la convivencia previa un Emparentamiento. Una vez en conocimiento de la situación la Oficina de Adopciones, determino la susceptibilidad de la Adopción del adolescente de marras y…Solicito que se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Publico…pedimos…para continuar los trámites administrativos del procedimiento…” Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Social de Adoptabilidad. 2) Informe Integral de Adoptabilidad. 3) Informe Legal de Adoptabilidad. 4) Constancia de Adoptabilidad. 5) Informe de Inexigibilidad del Consentimiento de los padres biológicos del joven. 6) Identificación del solicitante. 7) Acta de Nacimiento del Joven adulto. 8) Acta de Asesoramiento para el Consentimiento de la Madre, 9) Acta de Asesoramiento para el Consentimiento del padre, 10) Acta de Asesoramiento del adolescente de marras. 11) Acta de Asesoramiento para el Consentimiento de la ciudadana FRANCES CAROLINA JIMENEZ BRITO (hija de los solicitantes). 12) Acta de Asesoramiento para el Consentimiento de la ciudadana GABRIELA JOSE JIMENEZ DE SANABRIA (hija de los solicitantes). 13) Acta de Asesoramiento para el Consentimiento del ciudadano VICTOR MANUEL JIMENEZ BRITO (hijo de los solicitantes). 14) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos VICTOR JOSE JIMENEZ ACOSTA y EUGENIA MARIA BRITO. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Solicitud de adopción de la solicitante y Datos de identificación de los solicitantes, 2) Informes Psicológicos 3) Informe Social de Idoneidad. 4) Informe Integral de Idoneidad. 5) Informe Legal de Idoneidad 6) Certificado de Idoneidad. 7) Copia Certificada de Acta de nacimiento del ciudadano VICTOR JOSE JIMENEZ ACOSTA. 8) Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana EUGENIA MARIA BRITO, 9) Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana FRANCES CAROLINA JIMENEZ BRITO, 10) Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GABRIELA JOSE JIMENEZ DE SANABRIA, 11) Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano VICTOR MANUEL JIMENEZ BRITO, 12) Certificado de Escuela para padres de los ciudadanos VICTOR JOSE JIMENEZ ACOSTA y EUGENIA MARIA BRITO, 13) Constancia de Residencia de los solicitantes y 14) Constancia de Trabajo del Solicitante.
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 22 de Febrero 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona, Admitió la presente solicitud de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 86 y 87).
En fecha 26 de Febrero de 2018, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 88).
En fecha 19 de Marzo de 2018, se recibió escrito suscrito por la Abogada ROSANDRYS ALVAREZ SALAZAR, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENA-Anzoátegui), mediante la cual solicita que se suprima el emparentamiento personal establecido en el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, constante de 01 folio útil. (Folio 89).
En fecha 02 de Abril de 2018, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta el Auto de Adoptabilidad del Joven adulto de marras, muy a pesar de este haber adquirido su mayoría de edad en el transcurso del proceso, pero sin embargo, conforme a lo dispuesto en el articulo 408 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le compete a este Circuito Judicial el conocimiento de la presente causa, por cuanto el mismo estaba integrado al hogar de los adoptantes antes de alcanzar la mayoría de edad, por lo cual se continua el proceso. (F-91 y 92).
En fecha 25 de Abril de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dicta el Auto de la Supresión del Emparentamiento. (Folios 95 al 97).
En fecha 26 de Junio de 2018, se recibió solicitud de Adopción Plena y Conjunta, presentada por los ciudadanos VICTOR JIMENEZ Y EUGENIA BRITO, debidamente asistidos por la abogada ROSANDRYS ALVAREZ SALAZAR, quien actúa en su carácter de Coordinadora De La Oficina De Adopción De La Dirección Regional Del Instituto Autónomo Consejo Nacional De Derechos Del Niño, Niña Y Adolescente Del Estado Anzoátegui (IDENNA-ANZOATEGUI), constante de 02 folios útiles y 20. Anexos- (Folios 98 al 133).
En fecha 09 de Julio de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, Admitió la solicitud de Adopción Plena y Conjunta del Joven adulto de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Julio de Febrero de 2018. (F-134 al 136).
En fecha 27 de Julio de 2018, el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja constancia y certifica la debida notificación de la Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 137).
En fecha 30 de Julio de 2018 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia. (Folios 138 y 139).
En fecha 03 de Agosto de 2018, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y en fecha 06 de Marzo de 2018; se fijó audiencia para el 19 de Octubre de 2018, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, instando a la parte solicitante a consignar Copia certificada de la decisión de fecha 25/09/2007, cuyo recaudo fue consignado en fecha 10 de Agosto de 2018, por la abogada ROSANDRYS ALVAREZ SALAZAR, quien actúa con el carácter de Coordinadora De La Oficina De Adopción De La Dirección Regional Del Instituto Autónomo Consejo Nacional De Derechos Del Niño, Niña Y Adolescente Del Estado Anzoátegui (IDENNA-ANZOATEGUI), (Folios 142 al 148).
En fecha 17 de octubre de 2018, la abogada ALIDA MARTINEZ, quien actúa con el carácter de Coordinadora (E) De La Oficina De Adopción De La Dirección Regional Del Instituto Autónomo Consejo Nacional De Derechos Del Niño, Niña Y Adolescente Del Estado Anzoátegui (IDENNA-ANZOATEGUI), consigna acta de consentimiento de parte de la ciudadana FRANCES CAROLINA JIMENEZ BRITO, debidamente Apostillado por ante el Consulado de Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de America. (F. 151 al 156).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 19 de Octubre de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma de las partes solicitantes ciudadanos: VICTOR JIMENEZ Y EUGENIA BRITO asistidos por la abogada ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora (E) De La Oficina De Adopción De La Dirección Regional Del Instituto Autónomo Consejo Nacional De Derechos Del Niño, Niña Y Adolescente Del Estado Anzoátegui (IDENNA-ANZOATEGUI), y además la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ. Procediéndose a celebrar la Audiencia evacuándose las pruebas respectivas y se escucharon a los solicitantes, al hijo de los solicitantes ciudadano VICTOR MANUEL JIMENEZ BRITO y al joven adulto VICTOR EDUARDO BRITO PERDOMO, quienes estuvieron presentes en el acto. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Visto que hemos escuchado a las partes, visto los documentos que sustentan esta solicitud y por cuanto el joven adulto demuestra su deseo de ser adoptado por los ciudadanos EUGENIA y VICTOR y por cuanto están llenos todos los extremos de Ley, esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción ni observación a la presente solicitud, es todo”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original de solicitud de Adopción suscrita por los ciudadanos VICTOR JIMENEZ Y EUGENIA BRITO, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2014, copia de las cédulas de identidad, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo, en la cual se evidencian los datos personales, laborales y otros de los solicitantes; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la Ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copia de la Partida de Nacimiento del ciudadano VICTOR JOSE JIMENEZ ACOSTA, inserta bajo el Nº 852, de los Libros de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, en la cual se indica que nació en fecha 05 de Agosto de 1952. La cual evidencia que el referido ciudadano cuenta actualmente con sesenta y seis (66) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Copia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana EUGENIA MARIA BRITO DE JIMENEZ, inserta bajo el Nº 575, folio 288, de los Libros de la Notaria Octava de Caracas, Distrito Capital, en la cual se indica que nació en fecha 09 de Junio de 1950. La cual evidencia que la referida ciudadana cuenta actualmente con sesenta y ocho (68) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre el adoptante y la adoptada, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Copia Certificada del acta de matrimonio de los solicitantes distinguida con el Nº 211, folio 461 y 462, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, en la cual se describe que los ciudadanos VICTOR JOSE JIMENEZ ACOSTA y EUGENIA MARIA BRITO, contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Julio de 1975, evidenciándose la unión de derecho de los ciudadanos que solicitan la adopción plena y conjunta del joven de marras, constatándose que se trata de una adopción plena y conjunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del Joven adulto VICTOR EDUARDO BRITO PERDOMO, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, signada con el N° 790, folio 251, Tomo II; en la cual se asentó que el niño es hijo de los ciudadanos MARIETA MERCEDES PERDOMO y EDUARDO BRITO, estableciéndose la filiación del joven con sus padres, y en este sentido se verifica que se amerita el consentimiento de los padres biológicos del joven de autos, requisito exigido en los artículos 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6.- Actas de asesoramiento en cuanto al consentimiento de los hijos de los solicitantes ciudadanos FRANCES CAROLINA, GABRIELA JOSE y VICTOR MANUEL JIMENEZ BRITO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.192.687, V-16.665.329 y V-13.316.992 respectivamente, levantadas por ante la Oficina de Adopciones, en fechas 06/09/2018 y 25/08/2018, cursante a los folios 25 al 29 del expediente.
7.- Actas de Nacimientos de los hijos de los solicitantes ciudadanos FRANCES CAROLINA, GABRIELA JOSE y VICTOR MANUEL JIMENEZ BRITO, estableciéndose la filiación de los mismos con sus padres o solicitantes, y en este sentido se verifica que se amerita de sus consentimientos al respecto, requisito exigido en los artículos 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
8.- Acta de asesoramiento en cuanto al consentimiento de los padres biológicos del joven de autos, ciudadanos MARIETA MERCEDES PERDOMO y EDUARDO DEL JESUS BRITO SALAZAR, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 11.843.759 y V- 2.257.862 respectivamente, levantadas por ante la Oficina de Adopciones, en fecha la primera el 15 de Febrero de 2017 y el segundo en fecha 19 de Septiembre de 2016 y asimismo, el Informe de Inexigibilidad del consentimiento de los referidos ciudadanos, cursante al folio 16 y 119 del expediente, quienes no pudieron ser localizadas a los fines de que comparecieran a la Audiencia de Juicio.
9.- Copia certificada del expediente signado con el N° BP02-V-2004-000989, contentivo del juicio de Colocación Familiar, a favor del niño VICTOR BRITO PERDOMO, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos VICTOR JOSE JIMENEZ y EUGENIA MARIA DE JESUS BRITO DE JIMENEZ, cursante del folio 32 al 83 del expediente.
Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos del 2 al 9 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES.
1.- El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad del joven adulto de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad del mismo (folios 04-14), e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de los solicitantes, con su respectivo Certificado de Idoneidad de los solicitantes (folios 103-117); elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. Josefina Rodríguez y la Abg. ROSANDRYS ALVAREZ, Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde el puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en la misma, que los ciudadanos VICTOR JOSE JIMENEZ ACOSTA y EUGENIA MARIA BRITO, con quien ha convivido desde que el Joven Adulto contaba con (01) mes de nacido. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se transcribió: “…se puede concluir que los ciudadanos VICTOR JOSE JIMENEZ ACOSTA y EUGENIA MARIA BRITO son idóneos, que reúnen condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol de padre y madre, y que los mismos mostraron disposición en adoptar al Joven adulto de autos, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…” Y desde el punto de vista médico se puede observar que no presentan patologías que contraindiquen ser considerados no idóneos para adoptar. Ya que los ciudadanos VICTOR JOSE JIMENEZ ACOSTA y EUGENIA MARIA BRITO, mantiene en general un buen funcionamiento psicosocial y cumplen con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Por todo lo que visto los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas exigidas, este Equipo Técnico Multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de los ciudadanos VICTOR JOSE JIMENEZ ACOSTA y EUGENIA MARIA BRITO, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren al folio 103 al 118.
2.-Certificado de Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a los ciudadanos VICTOR JOSE JIMENEZ ACOSTA y EUGENIA MARIA BRITO (folios 130 y 131), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.
A dichos informes y Certificados, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la adopción, VICTOR JOSE JIMENEZ ACOSTA y EUGENIA MARIA BRITO DE JIMENEZ, cumplieron de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que son aptos e idóneos para garantizar al Joven adulto de autos; la protección integral, y asimismo se demostró que el Joven adulto reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptado, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación del Joven adulto en el hogar conformado por los adoptantes quien adquirió su mayoría de edad en el transcurso del proceso, pero sin embargo, conforme a lo dispuesto en el articulo 408 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le compete a este Circuito Judicial el conocimiento de la presente causa, por cuanto el mismo estaba integrado al hogar de los adoptantes antes de alcanzar la mayoría de edad, por todo lo que se continuo con el presente proceso, hasta la Adopción definitiva.
En este orden de ideas, en fecha 26 de Junio de 2018, fue presentada solicitud de adopción por los ciudadanos VICTOR JOSE JIMENEZ ACOSTA y EUGENIA MARIA BRITO, asistidos por la Abogada ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), por lo que se observa, que en el presente caso se decretó la Colocación Familiar, a favor de los solicitantes, en fecha 25 de septiembre de 2007, a los fines de cumplir con el Emparentamiento solicitado en este procedimiento; iniciándose con este el periodo a prueba, por lo que ahora han solicitado la Adopción del Joven adulto de autos, quien ha permanecido en su hogar desde que el niño contaba con un (01) mes de nacido; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés superior al candidato de la adopción para ser adoptado por sus guardadores; quienes han fungido como madre y padre desde que el joven adulto tenía un mes (01) nacido, en consecuencia, demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre el joven adulto y los solicitantes, así como su adaptación al hogar conformado por estos y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 02 de Abril de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dictó el AUTO DE ADOPTABILIDAD, del Joven adulto, en virtud de que este, no pudo ser reintegrado a su familia de origen; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como fuera suprimido este Emparentamiento, en fecha 25 de abril de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, y en consecuencia, es por lo que se hace necesario en el solo interés del Joven adulto de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente Adopción Plena y Conjunta. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, a favor del Joven adulto de autos, incoada por los ciudadanos VICTOR JOSE JIMENEZ ACOSTA y EUGENIA MARIA BRITO DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-3.853.767 y V-4.505.480, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora (E) de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA). Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se cambien los apellidos y mantenga los nombres de pila, quien en lo sucesivo se llamará: VICTOR EDUARDO JIMENEZ BRITO. TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado; fin de que levante una nueva partida de nacimiento del Joven de autos, con fecha de nacimiento 20-02-2000, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos del Joven adulto con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado, a los fines de que se estampe en la partida de nacimiento insertada bajo el Nº 790, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2000, la palabra Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de 2018. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 8:45 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA