REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000005. (25/06/2018).
PARTES:
DEMANDANTE: ABOG. NATHALY LEON, ABOG. YUSMARY MARTINEZ, T.S.U. JESUS DIAZ y ABOG. VERONICA TABARE, en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
TERCEROS INTERESADOS: JOSE ANTONIO NOYA CABELLO y VERONICA ISABEL ALEZONES FERRER, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Números V-13.359.746 y V-6.750.479, domiciliados en Urbanización Isla Marina, Avenida La Costa, Edifico Torre B, Piso PB, Arto PB-07, Parroquia El Morro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR. (Familia Sustituta).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 01 de Abril de 2008, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAREN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por los abogados ABOG. NATHALY LEON, ABOG. YUSMARY MARTINEZ, T.S.U. JESUS DIAZ y ABOG. VERONICA TABARE, en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, quienes alegan “que en fecha 01 de Diciembre de 2017, a las 4:30 pm, el Consejero de Protección JESUS DIAZ, recibió una llamada telefónica de la Coordinadora de Consejeros de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, quien había recibió una llamada telefónica donde le indicaron que una niña recién nacida había sido abandonada en el Sector Sierra Maestra de la ciudad de Puerto la Cruz, por lo que los consejeros procedieron a tomar la declaración de la Adolescente YOSMARIEL MARTINEZ, quien localizo a la niña, y de igual forma se le tomó la declaración a la progenitora de la adolescente antes nombrada ciudadana MARIELA VILLARROEL, la cual manifestó que su hija acababa de llegar del liceo y se fue a cambiar a la casa de su abuela, quien esta domiciliada en el Sector Sierra Maestra de Puerto la Cruz, para luego regresar a la venta de ropa que tiene la madre para ayudarla, regresando su hija con la niña en brazos y muy nerviosa. Señalan además que a la niña de marras se le coloco el nombre de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien nació en fecha 01de Diciembre de 2017, quien quedo en observación en el hospital “Dr. Luis Razetti”, por lo que se procedió a dictarle medida de protección establecida en el artículo 126, literal E, quedando bajo la responsabilidad del personal de guardia en el referido Hospital: Ahora bien, en virtud de que en fecha 08 de Diciembre de 2017, no se había localizado a ningún familiar de origen de la niña de marras, y habiéndose cumplido con el tratamiento médico de la niña, se realiza el egreso de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , del Hospital “Dr. Luis Razetti” por lo que se ordenó el ingreso de la niña en la Entidad de Atención ABANZA, la cual está ubicada en el sector 18 de Octubre Av. Pedro María Freites de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui” y agotada la vía Administrativa el Consejo de Protección acordó enviar las presentes actuaciones a fin de que sea el Tribunal quien ordene lo conducente a las Medidas de Protección en beneficio de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 128 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente. (Folios 01 al 26).
Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2018 el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, acordó admitir la presente solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico.( Folios 29 y 30).
En fecha 18 de Enero de 2018, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la Cual dicto Medida de Protección en Entidad de Atención a favor de la niña de marras, a ejecutarse en la Entidad de Atención Abansa “Mi Refugio”. (F 31, 32 y 33).
En fecha 19 de Enero de 2018, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Ana Díaz, quien actúa como Coordinadora de la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, IDENA-Anzoátegui, quien solicita se le conceda a la niña de autos la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos José Antonio Noya Cabello y Verónica Isabel Alezones Ferrer, con la finalidad de que cumpla tratamiento médico y reciba los cuidados y atenciones necesarias. (Folios 34 y 35).
En fecha 23 de Enero de 2018, se dio por notificada, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. (F-95).
En fecha 30 de Enero de 2018, se dictó sentencia Interlocutoria decretando de manera Provisional la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta de la niña LUZ ESPERANZA, la cual se ejecutara en el hogar de los ciudadanos JOSE ANTONIO NOYA CABELLO y VERONICA ISABEL ALEZONES FERRER. (F- 37 al 40).
En fecha 07 de Febrero de 2018 se recibió escrito suscrito por la abogada ROSANDRY ALVAREZ SALAZAR, quien actúa con el carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado, mediante la cual solicita se dicte COLOCACION FAMILIAR, bajo la modalidad de FAMILIA SUSTITUTA, constante de (02) folios útiles y (17) anexos. (Folios 42 al 64).
En fecha 07 de Marzo de 2018, se dictó auto del Tribunal acordando oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este despacho, a los fines de que realice un Informe Integral a los ciudadanos JOSE ANTONIO NOYA CABELLO y VERONICA ISABEL ALEZONES FERRER. (F- 67 y 68).
En fecha 04 de Abril de 2018, la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, consigna el Acta de Certificación de Nacimiento Vivo de la niña Luz Esperanza, de fecha 04-04 2018, observándose que la planilla no posee ningún dato de identificación de los padres biológicos de la niña. (F- 73 al 78).
En fecha 10 de Abril de 2018, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena la presentación de la niña Luz Esperanza por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo. (F- 80, 81 y 82).
En fecha 10 de Abril de 2018, se recibió del Equipo Técnico Multidisciplinario del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Informe Integral realizado a los ciudadanos JOSE ANTONIO NOYA CABELLO y VERONICA ISABEL ALEZONES FERRER, constante de tres (03) folios útiles. (Folio 87 al 89).
En fecha 23 de Abril de 2018, se consigna original y copia del Acta Nro 991, folio 241, tomo Nro 04, sobre la presentación de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
. (91 y 92).
En fecha 07 de Mayo de 2018, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia en los autos de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 01 de Junio de 2018. (Folio 96 y 97).
En fecha 16 de Mayo de 2018, los terceros interesados consignan escrito de promoción de pruebas, constante de Dos (02) folios útiles. (Folios 99 y 100).
En fecha 01 de Junio de 2018, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de los Terceros Interesados ciudadanos VERONICA ALEZONES y JOSE NOYA, asistidos por la Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño ,Niña y Adolescente de Estado Anzoátegui (IDENNA), ABG ROSANDRY ALVAREZ SALAZAR, y la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Abog. LORYANA DECENA. Así mismo se deja constancia que los ciudadanos ABOG. NATHALY LEON, ABOG. YUSMARY MARTINEZ, T.S.U. JESUS DIAZ y ABOG. VERONICA TABARE, parte actora en el presente juicio quienes actúan en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, no asistieron al presente acto. Procediendo los terceros interesados a incorporar las pruebas al proceso que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por finalizada la fase de sustanciación. (Folios 102, 103 y 104).
En fecha 21 de Junio de 2018, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio. (Folio 106 y 107).
En fecha 25 de Junio de 2018, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo en fecha 26 de Junio de 2018 de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 12 de Julio del año 2018, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 109 y 110).
En fecha 12 de julio de 2018, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es suspendida a solicitud de partes, en virtud de que se debe subsanar un error involuntario cometido en la presentación de la niña de marras, relacionado con los padres biológicos de la misma, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, por lo que se ordena devolver el presente asunto al Tribunal de origen a los fines de subsanar el referido error.
En fecha 01 de agosto de 2018, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena subsanar el error involuntario antes mencionado, ordenando librar oficio al Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo.
En fecha 06 de agosto de 2018, comparece la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario y consigna nueva Acta de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , subsanado el error cometido en los renglones D-E de la misma. (F. 117 al 118).
En fecha 21 de septiembre de 2018, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio. (Folio 119 y 120).
En fecha 03 de octubre de 2018, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo en fecha 04 de septiembre de 2018 de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 23 de octubre del año 2018, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 122 y 123).
En fecha 23 de septiembre del año 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de los Terceros Interesados ciudadanos VERONICA ALEZONES y JOSE NOYA, asistidos por la Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Estado Anzoátegui (IDENNA), ABG ALIDA MARTINEZ, y la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Abog. LORYANA DECENA. Así mismo se deja constancia que la parte actora en la persona de los ciudadanos ABOG. NATHALY LEON, ABOG. YUSMARY MARTINEZ, T.S.U. JESUS DIAZ y ABOG. VERONICA TABARE, quienes actúan en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, no asistieron al presente acto, ni los padres biológicos de la niña de marras; celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.
Aportadas por la parte demandante.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Aportadas por la parte Actora. Documentales.
1) Acta de nacimiento original Nº 991, Año 2018, de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 117 del presente expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Copias certificada del expediente administrativo emanado del Concejo de Protección del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que riela del folio 03 al 25 del expediente; a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con la misma que se dicto Medida de Protección en favor de la niña de autos, en virtud de haberse violado sus derechos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos VERONICA ALEZONES y JOSE NOYA, emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, y que riela al folio 44 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada el matrimonio civil de los terceros interesados, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Informe Psicológico de Idoneidad de los ciudadanos VERONICA ALEZONES y JOSE NOYA, el cual riela en los folios 45 a 48 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documento Público Administrativo y se tiene como fidedigna, ya que demuestra que los terceros interesados reúnen condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol paterno y materno, pues mostraron disposición en recibir un niño o una niña; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
5) Informe Social de Idoneidad de los ciudadanos VERONICA ALEZONES y JOSE NOYA, y que riela en los folios 49 al 52 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documento Público Administrativo y se tiene como fidedigna, ya que demuestra que los terceros interesados reúnen condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol paterno y materno, pues mostraron disposición en recibir un niño o una niña; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
6) Constancias de trabajo, constancia de residencia, constancia de buena conducta, referencias personales y certificados de escuela para padres de los terceros interesados ciudadanos VERONICA ALEZONES y JOSE NOYA, los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa para la posterior solicitud de Adopción.
7) Informe Integral emanada del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial los cuales rielan en los folios 87 al 89 del expediente. Observando esta Juzgadora que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro de la niña de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración de la niña a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criada bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada.
En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada.
Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos JOSE ANTONIO NOYA CABELLO y VERONICA ISABEL ALEZONES FERRER, son las personas idóneas para garantizar a la niña de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar en Familia Sustituta, ya que han sido ellos, los que por siete meses han cuidado y dedicado su atención a la crianza de la niña de autos, quien se encuentra adaptada al hogar de los mismos, y por cuanto se desconocen los datos de los progenitores de la niña de marras o de algún familiar. Y por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a la niña de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criada en el seno de una Familia Sustituta, y en concreto en el seno de los ciudadanos JOSE ANTONIO NOYA CABELLO y VERONICA ISABEL ALEZONES FERRER. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Sustituta de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de los terceros interesados ciudadanos JOSE ANTONIO NOYA CABELLO y VERONICA ISABEL ALEZONES FERRER; quedando estos autorizados para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral a la niña. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la niña. SEGUNDO: SE AUTORIZA a los ciudadanos JOSE ANTONIO NOYA CABELLO y VERONICA ISABEL ALEZONES FERRER, a representar a la niña ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, por un lapso de seis (06) meses a la presente Colocación Familiar, comisionándose para tal fin al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, quien deberá consignar un Informe Final. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que sean inscritos los referidos ciudadanos en el Programa de Familia Sustituta y le sean practicados los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en los artículos 401-B, 420, 493-D y en especial en el articulo 493 “H” Excepción, de la LOPNNA. Debiendo los solicitantes haber dado cumplimiento a las anteriores normas, en caso de solicitar la Adopción de la niña de marras. CUARTO: Queda de esta manera ratificada la Medida de Protección, dictada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 30 de enero de 2018. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2018. Año 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha, a las 8:46 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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