REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-000556. (08/10/2018).
DEMANDANTE: FLANKLIN MANUEL ALCALA PEINADO, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.884.198, domiciliado en Mayorquin III, calle el Milagro, Nº 40, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ.
DEMANDADA: NAIROVYS DEL VALLE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.931.450, domiciliada en: El Pensil, calle San Félix Nº 32, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: REVISION O MODIFICACION DE CUSTODIA.
Capitulo I
Breve relación de los hechos
Visto que en fecha 25 de abril de 2017, se recibió demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA, suscrita por el ciudadano FLANKLIN MANUEL ALCALA PEINADO, debidamente asistido por la Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana NAIROVYS DEL VALLE MARIN, en la cual solicita sea Revisada y Modificada la Custodia de su hijo, en virtud de que ambos padres no han logrado ponerse de acuerdo en cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, por lo que solicita que se tramite por ante los Tribunales de Protección, fundamentando su acción en el artículo 77358, 359, 360 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, visto que concluida como fue la etapa de sustanciación en fecha 06 de noviembre de 2017, cuya Audiencia fue pregonada a las puertas del Tribunal la apertura de la referida Audiencia, realizándose los llamados respectivos de las partes; luego de los cuales se procedió a dar inicio a la misma, y se constato que la parte demandante ciudadano FLANKLIN MANUEL ALCALA PEINADO, estuvo presente asistido en el acto por la Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y la demandada ciudadana NAIROVYS DEL VALLE MARIN, quien estuvo también presente asistida por la Abg. MARANLLELY RAMIREZ, en su carácter de Defensora Publica Quinta de Protección; de lo cual se observa que la parte demandada estaba debidamente notificada tal y como consta del folio 25 del expediente; continuándose con la Audiencia, verificándose con ello que las partes efectivamente están a derecho por haber sido oportunamente notificados del inicio del procedimiento, ello de conformidad con el literal “m” del Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). Ahora bien se observa, que seguidamente en la etapa de juicio, y específicamente en la Audiencia de Juicio, el ciudadano FLANKLIN MANUEL ALCALA PEINADO, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, manifiestan en la Audiencia de Juicio lo siguiente: “…la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, alega: “me contacte el día de ayer con el ciudadano FRANKILN ALCALA, a fin de comunicarle la audiencia del día de hoy, y el mismo me informo que acudiría a este tribunal para DESISTIR PERSONALMENTE de la demanda, en virtud de haber llegado a un acuerdo con la madre de su hijo, es por lo que pido que una vez escuchado al demandante este Tribunal Homologue el Desistimiento para dar por concluido el presente proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano FRANLKLIN ALCALA y expone: Buenos días cuando nos citaron para la parte del psicólogo en el Tribunal y allí llegamos a aun acuerdo, porque vi que mi hijo no estaba recibiendo el maltrato el cual estaba pasando, y la psicóloga hablo con ella y allí decidí desistir de la demanda y en verdad vi que no estaba sucediendo lo que yo había visto anteriormente. Es todo.”. Razón por la cual este Tribunal de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse al respecto sobre el referido Desistimiento en los siguientes términos:
Capitulo II
DECISIÓN
Con fundamento en lo estableció en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal“.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para el respectivo pronunciamiento del Tribunal, esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Desistido el presente procedimiento de MODIFICACION DE CUSTODIA y en consecuencia se declara CONSUMADO el acto. En consecuencia, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el referido Desistimiento, se acuerda dar por terminada la presente solicitud, el archivo del expediente y la devolución de los documentos originales que cursen en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
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