REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-001563 (08/10/2018).

PARTES:
DEMANDANTES: Abg. MARIA CASTAÑEDA, RONDRY CAMPOS e ISRAEL NARVÁEZ, quienes actúan en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción del Estado Anzoátegui.
TERCEROS INTERESADOS: JUAN DAVID AUDI RODRIGUEZ Y CARMEN TERESA GUEVARA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-11.906.034 y V-12.271.749 respectivamente, domiciliados en La Urbanización Conjunto Residencial Parque Guaraguao, Avenida José Antonio Anzoátegui, Edificio 5, BP Apartamento Del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: KELY YOHANA MORENO REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.244.824 y CHILMAR JOSE RONDON, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.050.575.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 13 de Diciembre de 2017, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por los Abogados MARIA CASTAÑEDA, RONDRY CAMPOS e ISRAEL NARVÁEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.253.015, 17.537.590 y 13.690.860 respectivamente, quienes actúan en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de la ciudadana: SARIANI ARGELIA RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros V-17.313.266, domiciliada en: la Calle Virgen del Valle, casa Nº 360 Lomas, Vista Hermosa, Barcelona Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana KELY YOHANA MORENO REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.244.824, domiciliada en la calle principal S/N, Mayorquin I, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y el ciudadano CHILMAR JOSE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.050.575, domiciliado, en calle 6, casa Nº 33, Barrio Lindo, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; quienes manifiestan al Tribunal que en fecha 07 de Diciembre de 2017, se recibe denuncia en sede del Consejo de Protección, de parte de la ciudadana SARIANI ARGELIA RODRIGUEZ PEREZ, quien informa que tenía una niña de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según constancia de nacimiento de Niño Vivo, signado con el Nro. 7737428, hija de la ciudadana KELY YOHANA MORENO REBOLLEDO, y que se la había regalado la amiga de su hija, señala que ella quería quedarse con la niña para darle amor y todo lo que la falta a la niña, pero no puede tenerla por estar embarazada, presentando mareos, tensión baja, cansancio y por lo que no puede atender a la bebe; razón por la cual el Consejo de Protección, procedió a dictar Medida de Protección Provisional de carácter inmediato de Abrigo, a favor de la niña, a ejecutarse en la entidad de Atención Abansa “ Mi Refugio” ubicado en la Calle Matías Núñez; sector 18 de Octubre de Barcelona, Estado Anzoátegui. Esta Medida se tomó de conformidad con el artículo 126 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y teniendo en cuenta el interés superior de la niña establecido en al artículo 8 de la mencionada Ley. (Folio 01 al 15).
Mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2017, el Tribunal admitió el presente asunto y acordó la notificación de los ciudadanos KELY YOHANA MORENO REBOLLEDO y CHILMAR JOSE RONDON y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. (Folio 18- 21). Y en la misma fecha se decretó Medida de Protección Colocación en Entidad de Atención, a ejecutarse en centro de Atención Abansa Mi Refugio, en beneficio de la niña de marras. Librándose los oficios correspondientes. (F- 22, 23 y 24).
En fecha 09 de Enero de 2018, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. (Folio 29).
En fecha 19 de Enero de 2018, se recibió escrito suscrito por la Abg. Ana Díaz, quien actúa en su carácter de Coordinadora de la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, IDENNA-Anzoátegui, solicitando que dicte la colocación familiar, bajo la modalidad de familia sustituta, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos JUAN DAVID AUDI RODRIGUEZ Y CARMEN TERESA GUEVARA VELASQUEZ, constante de 01 folio útil y 16 anexos. (F-31- 74).
En fecha 24 de Enero de 2018, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Decreta La Colocación Familiar, bajo la Modalidad de Familia Sustituta, de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacida, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos JUAN DAVID AUDI RODRIGUEZ Y CARMEN TERESA GUEVARA VELASQUEZ. (F- 77, 78, 79 y 80).
En fecha 07 de Febrero de 2018, se da por notificado la parte demandada ciudadano CHILMAR JOSE RONDON (padre de la niña). (F- 82).
En fecha 22 de Febrero de 2018, se da por notificada la denunciante ciudadana SARIANI ARGELIA RODRIGUEZ PEREZ. (F- 83).
En fecha 22 de Febrero de 2018, el Alguacil del Circuito de Protección, comparece e informa la imposibilidad de la notificación de la parte demandada ciudadana KELY YOHANA MORENO REBOLLEDO, en virtud de no haberse podido localizar. (F- 84).
En fecha 08 de Marzo de 2018, se dictó auto del Tribunal acordando librar cartel de Notificación a la ciudadana KELY YOHANA MORENO REBOLLEDO, (F- 92 y 93).
En fecha 09 de Marzo de 2018, el Tribunal ordena la Inscripción en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, comisionándose para tal fin a la Lic. Noelia Díaz, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial. (F-94 y 95).
En fecha 14 de Marzo de 2018, se realizó la presentación en el Registro Civil del Hospital Dr. Luis Razetti de la niña de marras, practicado por la Lic. Noelia Díaz, quien consigna el Acta de Nacimiento de la niña de marras. (Folios 99, 100 y 101).
En fecha 19 de Marzo de 2018, se recibido escrito suscrito por la abogada Rosandrys Álvarez Salazar, en su carácter de Coordinadora del IDENNA Anzoátegui, quien consigna el respectivo Cartel de Notificación de la madre de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , publicado en el Diario EL NORTE, en fecha 14 de Marzo de año 2018, constante de 01 folio útil y 01 anexo.- (F- 102 y 103).
En fecha 26 de Abril de 2018, el Tribunal designa como Defensor Ad- Litem en la presente causa, al Abogado ADAN AREVALO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 220.398, quien es notificado en fecha 15 de Mayo de 2018, y acepta dicho cargo encomendado en fecha 23 de Mayo de 2018. (Folios 108 al 111).
En fecha 18 de Junio de 2018, el Tribunal ordena librar la respectiva boleta de notificación personal del abogado ADAN AREVALO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 220.398, como parte demandada en el presente juicio, dándose por notificado el mismo en fecha 16 de Julio de 2018. (F-115, 116 y 117).
En fecha 31 de Julio de 2018, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja expresa constancia de las debidas notificaciones de las partes, y se acordó para el día 26 de Septiembre de 2018, la audiencia preliminar. (Folio 118 y 119).
En fecha 10 de Agosto de 2018, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la Abogada ROSANDRYS ALVAREZ SALAZAR, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENA-Anzoátegui), constante de 02 folios útiles.- (F- 120 y 121).
En fecha 26 de Septiembre de 2018, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, Encargada de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. LUISA ELENA AVILA, la Abogada adscrita a la Oficina de Adopciones IDENNA Anzoátegui, Abg. ALIDA MARTINEZ LUNA, los Terceros Interesados ciudadanos JUAN DAVID AUDI RODRIGUEZ Y CARMEN TERESA GUEVARA VELASQUEZ, y los co-demandados ciudadanos KELY YOHANA MORENO REBOLLEDO y CHILMAR JOSE RONDON, no comparecieron personalmente al acto, pero se encuentra presente el defensor AD LITEM, Abg. ADAN AREVALO CEDEÑO VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.398. Procediéndose a celebrar la Audiencia de Sustanciación, conforme a la Ley, dándose por finalizada la Fase de Sustanciación. (Folio 123, 124 y 125).
En fecha 02 de Octubre de 2018, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio. (Folio 126 y 127).
En fecha 08 de Octubre de 2018, le dio entrada al Expediente el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 29 de Octubre del año 2018, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En fecha 29 de Octubre del año 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora Abg. MARIA CASTAÑEDA, RONDRY CAMPOS e ISRAEL NARVÁEZ, quienes actúan en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, estando presente la Abogada adscrita a la Oficina de Adopciones del IDENNA Anzoátegui, Abg. ALIDA MARTINEZ LUNA, los Terceros Interesados ciudadanos JUAN DAVID AUDI RODRIGUEZ Y CARMEN TERESA GUEVARA VELASQUEZ, y los co-demandados ciudadanos KELY YOHANA MORENO REBOLLEDO y CHILMAR JOSE RONDON, no comparecieron al acto, ni el Defensor AD LITEM, Abg. ADAN AREVALO CEDEÑO VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.398, no estando presente tampoco la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA, celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.
Aportadas por la parte Actora. Documentales.
1.- Acta de nacimiento de la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada de la Oficina de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 100 y 101 del expediente. A la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2.- Copia de la cedula de Identidad de los solicitantes, cursante a los folios 33 y 34 del expediente, los cuales se aprecian a pesar de no ser pruebas, pero sin embargo son las mismas requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, y en concreto dentro de la fase administrativa de la Colocación Familiar, por ante el IDENNA.
3.- Acta de matrimonio original de los Ciudadanos JUAN DAVID AUDY RODRIGUEZ y CARMEN TERESA GUEVARA VELASQUEZ, emanada del Registro Civil de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, cursantes al folio 35 al 38 del expediente. A la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4.- Informe social de idoneidad e informe psicológico de los terceros interesados JUAN DAVID AUDI RODRIGUEZ y CARMEN TERESA GUEVARA VELASQUEZ, cursantes al folio 39 al 42 del expediente. Los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, y en concreto dentro de la fase administrativa de la Colocación Familiar, por ante el IDENNA., todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5.- informes sociales de seguimiento realizado a la familia sustituta de los ciudadanos JUAN DAVID AUDI RODRIGUEZ y CARMEN TERESA GUEVARA VELASQUEZ, cursantes al folio 43 AL 46 del expediente. Los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, y en concreto dentro de la fase administrativa de la Colocación Familiar, por ante el IDENNA., todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6.- Constancia de residencia de los solicitantes JUAN DAVID AUDY RODRIGUEZ y CARMEN TERESA GUEVARA VELASQUEZ, cursantes al folio 47 y 48 del expediente, los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, y en concreto dentro de la fase administrativa de la Colocación Familiar, por ante el IDENNA, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
7.- Constancias de Trabajo de los solicitantes JUAN DAVID AUDY RODRIGUEZ y CARMEN TERESA GUEVARA VELASQUEZ, inserta al folio 49 al 50 del expediente, los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, y en concreto dentro de la fase administrativa de la Colocación Familiar, por ante el IDENNA, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
8.- Carta de Buena Conducta de los solicitantes, el cual corre inserta a los folios 51 al 52 de la causa, los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, y en concreto dentro de la fase administrativa de la Colocación Familiar, por ante el IDENNA, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
9.- Referencias personales de los solicitantes, el cual corren insertas a los folios 58 y 59 de la causa, los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, y en concreto dentro de la fase administrativa de la Colocación Familiar, por ante el IDENNA, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
10.- Sentencia Interlocutoria de Permiso de pernocta de la niña de autos, a ejecutarse en el hogar de los terceros interesados JUAN DAVID AUDI RODRIGUEZ y CARMEN TERESA GUEVARA VELASQUEZ, por situación de salud de la niña, cursantes al folio 27 del expediente, de fecha 19-12-2017. A la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
11.- Sentencia interlocutoria de Colocación Familiar Provisional, a favor de la niña de marras, bajo la modalidad de familia sustituta, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos JUAN DAVID AUDI RODRIGUEZ y CARMEN TERESA GUEVARA VELASQUEZ, cursantes al folio 77 al 79 del expediente, de fecha 24-01-2018. A la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
12.- Publicación del Cartel de notificación de la ciudadana Diario El Norte, de fecha 14-03-2018, inserta al folio 103 del expediente. A cuyo recaudo por no haber sido impugnado en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro de la niña de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración de la niña a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criada bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Considerándose que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se puede observar que los ciudadanos JUAN DAVID AUDI RODRIGUEZ Y CARMEN TERESA GUEVARA VELASQUEZ, que están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, por cuanto es la misma Oficina de Adopciones que hace la respectiva solicitud de Colocación familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van integrar el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el artículo 401-A de la LOPNNA. Y así se decide.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos JUAN DAVID AUDI RODRIGUEZ Y CARMEN TERESA GUEVARA VELASQUEZ, son las personas idónea para garantizar a la niña de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ya que han sido ellos los que han cuidado y dedicado su atención a la crianza de la niña de autos, quien se encuentra adaptada al hogar de los mismos. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a la niña de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criada en el seno de una Familia Sustituta, y en concreto en el seno del hogar constituido por los ciudadanos JUAN DAVID AUDI RODRIGUEZ Y CARMEN TERESA GUEVARA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-11.906.034 y V-12.271.749, respectivamente. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) incoada por los Abogados MARIA CASTAÑEDA, RONDRY CAMPOS, en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva, bajo la modalidad de Familia Sustituta de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos JUAN DAVID AUDI RODRIGUEZ Y CARMEN TERESA GUEVARA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-11.906.034 y V-12.271.749, respectivamente; quedando estos autorizados para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral a la niña. SEGUNDO: SE AUTORIZA a los ciudadanos JUAN DAVID AUDI RODRIGUEZ Y CARMEN TERESA GUEVARA VELASQUEZ, a representar a la niña ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada Tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, por un lapso de seis (06) meses, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial, quien deberá designar un Trabajador Social, a los fines de dar cumplimiento al referido seguimiento del caso. Y asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que sean inscritos los referidos ciudadanos en el Programa de Familia Sustituta y le sean practicados los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en los artículos 401-B, 420, 493-D y en especial en el 493 “H” Excepción, de la LOPNNA. Debiendo los solicitantes haber dado cumplimiento a las anteriores normas, en caso de solicitar la Adopción de la niña de marras. Por ultimo, queda de esta manera Modificada la Medida de Protección, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 24 de enero de 2018. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2018. Año 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 10:45 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA