REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-K-2012-000003. (30/04/2014).

MOTIVO: DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL.
DEMANDANTE: MARBELIS JOSEFINA GARCIA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.069.891, quien actúa en nombre y en representación de su hija, la joven adulta WILMARBY ANAIS DEL CARMEN CARVAJAL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.825.081, de actualmente Dieciocho (18) años de edad, de este domicilio, nacida en fecha 28-02-2000.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: Empresas 2A INGENIERIA C.A., TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), personas jurídicas de RIF. J-08018378-9, RIF. J-30000493-7 respectivamente.
APODERADOS DE LAS ACCIONADAS: Abogados en ejercicio RAFAEL RAMOS GARCIA, MIGUEL JOSE QUERECUTO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 10.205 y 40.065 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil 2A INGENIERIA, C.A., además la Abogada en ejercicio NIKARY VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.202, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de Marzo de 2012, posteriormente reformada en fecha 02 de Abril de 2013 (f. 391 al 395, p1), en ella la ciudadana MARBELIS JOSEFINA GARCIA CARMONA, en nombre y en representación de su hija, la joven adulta WILMARBY ANAIS DEL CARMEN CARVAJAL GARCIA, ambas supra identificadas, asistida por el Abogado en ejercicio ALFREDO CABRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, refiere que en fecha tres (03) de Noviembre de 2008, el ciudadano WILMEN JOSE CARVAJAL GUARDIAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.154.587, comenzó a prestar sus servicios en la Empresa 2A INGENIERIA, C.A., Rif J-080018378-9, ubicada en el Sector Colinas del Neveri, Calle 10, Quinta Mary, N° 07, Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, donde se desempeñó como Ayudante de Mantenimiento, durante Dos (02) años, Ocho (08) meses y Once (11) días, percibiendo una remuneración para el momento de la terminación de la relación laboral de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA CON 26/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.740,26) MENSUALES, y con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes y en un horario de trabajo comprendido de 7:00 am., a 5:00 pm., un total de Diez (10) horas diarias, por lo que se desprende que el trabajador laboraba Dos (02) horas extras diarias o sea, Diez (10) horas extras semanal.
Es el caso, que el día Lunes Seis (06) de Junio del año 2011, en la Estación de Radio Base Curataquiche, propiedad de la Empresa MOVILNET, ubicada en Curataquiche Km 40, Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se encontraban el trabajador WILMEN JOSE CARVAJAL GUARDIAN, ya identificado plenamente, en compañía de sus compañeros de cuadrilla, los ciudadanos EUCLIDES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.295.492, (Jefe de Cuadrilla), y DILSON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.436, (Técnico II), quienes estaban cumpliendo con sus labores habituales de mantenimiento para la Empresa “2A INGENIERIA, C.A.”, empresa esta contratista de MOVILNET, filial de la Empresa CANTV, y con quienes se había programado el mantenimiento de esa área, ya que la empresa “2A INGENIERIA, C.A.”, tiene exclusivamente el mantenimiento de la referida área. Siendo aproximadamente entre las 10:00 am. y 10:30 am., cuando el trabajador WILMEN JOSE CARVAJAL GUARDIAN, había terminado de cambiar los bombillos de balizaje de la torres, cuando junto a sus compañeros EUCLIDES MEJIAS y DILSON LOPEZ, observaron un nido de pájaros en un poste de reflectores dentro del área de trabajo, por lo que le lanzaron piedras para tumbarlo, logrando solo impactar en el faro que giró hacia arriba. El trabajador WILMEN JOSE CARVAJAL GUARDIAN, se quedó en el área mientras sus compañeros se retiraron a seguir con sus actividades respectivas, y fue cuando el ciudadano WILMEN JOSE CARVAJAL GUARDIAN, vio la necesidad de volver al poste de iluminación, por lo que se colocó el arnés y tomando un palo de escoba decidió subir para arreglar el faro y colocarlo en forma correcta y con dicho palo tumbar el nido, fue cuando sucedió la descarga eléctrica, inmediatamente al oír el ruido producido por la descarga eléctrica sus compañeros se dirigieron a la entrada de la estación base y se dan cuenta que el ciudadano WILMEN JOSE CARVAJAL GUARDIAN, se encontraba colgado de su arnés en el poste del alumbrado sin conocimiento, inmediatamente logran bajarlo y lo trasladan al Centro Medico Zambrano, ubicado en la ciudad de Barcelona, Avenida Caracas. Luego de esto, los compañeros de trabajo EUCLIDES MEJIAS y DILSON LOPEZ, regresaron al área de trabajo observando un palo de escoba con rastros de quemaduras, presumiendo ser esta la herramienta que utilizó el ciudadano WILMEN JOSE CARVAJAL GUARDIAN, y que al alzarlo tocó las líneas de alta tensión que por allí pasan, produciéndose la descarga eléctrica que lo afectó ocasionándole serias quemaduras que lo mantuvieron sufriendo durante un (01) mes y ocho (08) días, y que le causó la muerte por paro cardiorrespiratorio, según Certificado de Defunción N° 623371, emitido por la Dra. ESMIRNA JOSEFINA MARTINEZ, cédula de identidad N° V-13.163.316, y asentado en el Acta de Defunción N° 481, Folio 231, Tomo 03, de fecha 20 de Julio de 2011. Por lo que solicita que se le cancelen la suma de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 12/100 CTMS. (Bs. F 1.943.531,12). Demandando el pago de los siguientes conceptos: Diferencia de Prestaciones Sociales, considerando para el salario integral Alícuota del Bono Vacacional (Total incidencia diaria del bono vacacional Bs. F 1.12), Alícuota de Utilidades (Total incidencia diaria de utilidades Bs. F. 2.41), Indemnización por Antigüedad (Bs. F 9.537,15), Indemnización por Días Adicionales (Bs. F 369,18), Vacaciones Fraccionadas (Bs. F 657,33), Bonificación por Vacaciones Fraccionadas (Bs. F 348,00), Utilidades Fraccionadas (Bs. F 2.706,66), menos lo correspondiente por pago hecho en fecha 18-11-11, por la suma de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 55 CTMS, (Bs. F 6.148,55). Por lo que solicita por concepto de diferencia de las Prestaciones Sociales, por la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 77/100 CTMS, (Bs. F 7.469,77). Por Indemnización por Accidente Laboral: Indemnización por Muerte Responsabilidad Objetiva (Bs. F 42.340,00), Prestación por Muerte del Trabajador (Bs. F 28.149,40), Pensión de Sobreviviente (Bs. F 24.363,64) correspondiente este monto a su adolescente hija, hasta que cumpla su mayoría de edad y/o hasta que cumpla sus 25 años si está cursando estudios universitarios. Indemnización por Muerte Responsabilidad Subjetiva (Bs. F 169.360,00), Lucro Cesante (Bs. F 696.211,95), Responsabilidad Objetiva. Indemnización por daño Moral (Bs. F 1.000.000,00).

ADMISION DE LA DEMANDA:

Una vez admitida la Reforma de Demanda, por auto de fecha 10 de abril de 2013 (f. 397 al 399, I Pieza), se ordenó librar sendas boletas de notificación a la empresa MOVILNET, C.A., y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de que tengan conocimiento del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar, omitiéndose la de la empresa 2A INGENIERIA, C.A., por estar a derecho al momento en que se efectuó la Reforma en referencia, posterior se libro la boleta de notificación a la Empresa CANTV, C.A.
Posteriormente por auto de fecha 20 de Junio de 2013 (f. 426 al 428, p1) se ordena la notificación del Procurador General de la República.

AUDIENCIA DE MEDIACION:

De esa manera y verificadas como fueron las notificaciones correspondientes tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 468, 469 y 470; ello en fecha tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013), dejándose constancia que compareció la parte actora y la demandada 2A INGENIERIA, C.A. En esa ocasión la parte actora manifestó insistir en la pretensión demandada y solicitando sea declarada con lugar en la definitiva así como la prolongación de la audiencia preliminar en fase de mediación por la posibilidad de un acuerdo con la parte demandada”. Expresando la representación de la demandada 2A INGENIERIA, C.A., que Niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho del escrito libelar y alegó no tener objeción con lo solicitado por la parte demandante de prolongar la presente audiencia en fase de mediación por la posibilidad de un acuerdo. Así las cosas en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013), se celebra la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Acto al cual comparecieron todas las partes involucradas, solicitando todas, el pase a la fase de juzgamiento correspondiente. Dejándose constancia que la adolescente por encontrarse en sus actividades escolares, ni opinó ni fue oída de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Tomando en consideración que las partes no llegaron a ningún acuerdo el tribunal que presidió la fase mediadora dio por concluida la fase única de mediación de la audiencia preliminar. Dejándose constancia que se fijaría por auto expreso el día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, sin notificación previa, lo que fue llevado a cabo por auto de fecha 19 del mismo mes y estableciéndose el día 27 de Enero de 2014, para dichos efectos.
En fecha 20 de Enero de 2014, ambas demandadas presentaron escritos de promoción de pruebas y contestación.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:

En fecha 5 de Febrero de 2014, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de todas las partes. En dicho acto la parte actora insistió en la pretensión accionada y que fuera declarada con lugar por la definitiva. Por su parte la Apoderada Judicial de la parte demandada Empresas 2A INGENIERIA, C.A., negó, rechazó y contradijo cada uno los hechos y el derecho del escrito libelar y que sea declarada sin lugar en la definitiva, ratificando el escrito de contestación de la demanda presentado en su oportunidad procesal, específicamente lo referido a la cuestión prejudicial que existe, un procedimiento de Nulidad contra la Certificación que indicó que el accidente de trabajo en el cual falleció el ciudadano WILMEN CARVAJAL, es de origen ocupacional, causa ésa que se sustancia por ante el Tribunal Superior del trabajo de esta Circunscripción Judicial, según expediente BP02-N-2012-000352. En esa ocasión intervino también el Apoderado Judicial de la EMPRESA TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) quien expusiera que igualmente rechaza, niega y contradice cualquier tipo de responsabilidad solidaria de C.A.N.T.V. y MOVILNET acerca de las indemnizaciones y reclamos contenidos en el escrito libelar, ratificando el contenido de lo explanado en el escrito de contestación de la demanda, insistiendo en la falta de cualidad de la EMPRESA TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), para ser demandadas solidariamente como consecuencia de la prestación de servicio que se alega en el libelo. En esa misma oportunidad la jueza de sustanciación resolvió la situación planteada referida a la cuestión previa de Prejudicialidad alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada, alegando que existe un procedimiento de Nulidad contra la Certificación que índico que el accidente de trabajo en el cual falleció el ciudadano WILMEN CARVAJAL, es de origen ocupacional. En esa ocasión y con vista a las actas procesales la juez admitió la cuestión de prejudicialidad alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada y acordó que la misma sea resuelta in limite litis en la etapa de juicio y se proceda a la continuidad de la sustanciación de la presente Procedimiento.
Seguidamente fueron incorporados los medios probatorios presentados por las partes intervinientes. Por la parte demandante, se incorporaron de conformidad a lo previsto en el Artículo 474 y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: se ofertaron documentales, testimoniales de las pruebas testimoniales, informes e inspección judicial. La referida audiencia fue prolongada para el 28 de Febrero de 2014, y posteriormente para el día 11 de Marzo de 2014, oportunidad en la cual comparecieron las partes y además insistieron ambas partes en sus posiciones. Seguidamente la Defensora Publica Primera del Estado Anzoátegui, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en representación de la parte demandante, procedió a impugnar las documentales siguientes: 1) Copia fotostática de la planilla para el Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, y Certificado de Registro del comité en referencia de la entidad de trabajo 2A INGENERÍA, C.A. emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. Con esta prueba se demuestra que 2A INGENIERÍA, C.A., riela al folio 27 y 28 de la pieza III del expediente. 2) Copia simple de constancias de registro de asegurado del ciudadano WILMEN JOSÉ CARVAJAL GUARDIAN, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). De dicha documental se evidencia que el ciudadano WILMEN JOSÉ CARVAJAL GUARDIAN al momento de su ingreso a 2A INGENIERIA, C.A., fue debidamente inscrito en el I.V.S.S., riela folio 28 y 29 de la pieza III del expediente. 3) Copia fotostática del Certificado de Solvencia, emitido en fecha Seis (06) de Diciembre de 2013, por la División de Prestaciones Financieras del I.V.S.S., a la empresa 2A INGENIERIA, C.A., folio 31 de la pieza III del expediente. 4) Copia simple de la descripción del cargo ejercido por el ciudadano WILMEN JOSÉ CARVAJAL GUARDIAN, durante la relación de trabajo que lo vincula la empresa 2A INGENIERÍA, C.A., a saber: Técnico en Mantenimiento III. Riela al folio 32 y 33 de la pieza III del expediente.- 5) Copia simple de constancias de asistencia a charlas de entrenamiento en materia de salud, higiene y seguridad industrial dictadas el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y Tapas Corona, S.A., a favor de sus trabajadores, entre ellos el ciudadano WILMEN JOSÉ CARVAJAL GUARDIAN, riela al folio 34 al folio 38 de la III pieza del expediente 8) Copia simple de notificaciones de riesgos elaboradas por la empresa 2A INGENIERÍA, C.A., en función a las actividades y/o tareas asociadas al cargo ocupado por el ciudadano WILMEN JOSÉ CARVAJAL GUARDIAN, durante la vigencia de la relación de trabajo que la une con nuestra representada. Riela a los folios 62 de la III pieza del expediente. 19) Copia fotostática del presupuesto elaborado por Seguros Caracas y Mercantil Seguros, a favor del ciudadano WILMEN JOSÉ CARVAJAL GUARDIAN, antes identificado, por Muerte accidental; invalidez total y permanente; gastos médicos; y gastos de entierro, con ocasión al contrato de servicio suscrito entre las empresas aseguradoras y nuestra representada la empresa 2A INGENIERÍA, C.A., riela al folio 255 al 256 de la III pieza del expediente.- 22) Copia simple del expediente Nº ANZ/03/IA/11/0805, sustanciado por ante la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto de Prevención, Salud, y Seguridades Laborales, Riela del folio 02 al folio 525 de la IV pieza y del folio 02 al folio 490 de la V pieza del expediente. 24) Copia fotostática del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo de la Sociedad Mercantil 2A INGENIERÍA, C.A., riela del folio 02 al 242 de la IX pieza del expediente.- Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandada, insiste en el valor probatorio que en su decir dimanan de las documentales atacadas, haciéndolos valer. Asimismo y en relación a la copia fotostática del expediente Nº ANZ/03/IA/11/0805, sustanciado por ante la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto de Prevención, Salud, y Seguridades Laborales, afirma que constituye un documento público de carácter administrativo, el cual no puede ser impugnado de la manera como lo hace la parte actora, pidiendo se sirva desestimar la impugnación hecha por la accionante y en consecuencia proceda a admitir todas y cada una de las pruebas promovidas por su representada. Acto seguido la Apoderada Judicial de la EMPRESA TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) expone: De la revisión minuciosa de las pruebas aportadas por la Empresa 2A Ingeniería. C.A., se desprende que es esta Sociedad Mercantil, quien ejecutaba un servicio con elementos, trabajadores y propio personal, razón por la cual en nombre de mi representada la EMPRESA TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), insisto sea declarada la falta de cualidad para ser demandada y la falta de solidaridad de la empresa que represento.- In continendi, y tomando en consideración el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo la parte demandada, promovido las copias certificadas y/o originales de algunas de ellas en esta audiencia preliminar en fase de sustanciación el referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desechó de las Ocho (08) documentales atacadas ya referidas, las Siete (07) primeras, no refiriéndose a la signada con el ordinal 22 ni el ordinal 24, a saber la copia simple del expediente Nº ANZ/03/IA/11/0805, sustanciado por ante la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto de Prevención, Salud, y Seguridades Laborales.
En fecha 14 de Abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, quien le da entrada en fecha 30 de Abril de 2014, y fija para la fecha 19 de Mayo de 2014, la Audiencia de Juicio, Oral, Publico y Contradictorio.
En fecha 19 de Mayo de 2014, la Juez Suplente, Abogada ORLYMAR CARREÑO, se aboca al conocimiento de la presente causa, y fija la audiencia para el día 30 de Junio de 2014, la cual fue diferida por falta de pruebas.
En fecha 05 de Agosto de 2014, la Jueza Titular del Tribunal de Juicio, Abogado SANTA SUSANA FIGUERA, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su continuidad, y fija para el 22 de Octubre de 2014, fecha para la audiencia oral y pública, la cual fue diferida por falta de pruebas.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, la Jueza Suplente del Tribunal de Juicio, Abogado JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su continuidad, y fija para el 22 de Diciembre de 2015, fecha para la audiencia oral y pública, la cual fue diferida por falta de pruebas, y se fijó nuevamente para el día 01 de Febrero de 2016.
En fecha 04 de Abril de 2016, la Jueza Titular del Tribunal de Juicio, Abogado SANTA SUSANA FIGUERA, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su continuidad.
En fecha 08 de Noviembre de 2017, la Juez Suplente del Tribunal de Juicio, Abogado JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su continuidad, y fija para el 23 de noviembre de 2017 la audiencia oral y pública; siendo la misma diferida para el día 26 de diciembre de 2017 y posteriormente nuevamente diferida para el día 27 de febrero de 2017.
En fecha 23 de Febrero de 2018, la Jueza Titular del Tribunal de Juicio, Abogada SANTA SUSANA FIGUERA, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su continuidad; y fija par el día 27 de abril de 2018 la audiencia oral y pública.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 27 de abril de 2018, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, compareciendo la parte actora y los co-demandados solicitaron al Tribunal el Diferimiento de la Audiencia, a los fines de ellos llegar a un acuerdo conciliatorio, lo cual fue acordado por el Tribunal y se difirió para el día 17 de mayo de 2018. En cuya fecha fue nuevamente diferida la Audiencia para el día 18 de junio de 2018, a solicitud de las partes a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio. Siendo nuevamente diferida la Audiencia para el día 20 de julio de 2018, a solicitud de las partes a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio.
En fecha 20 de julio de 2018, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte actora la joven adulta WILMARBY ANAIS DEL CARMEN CARVAJAL GARCIA su progenitora ciudadana MARBELIS JOSEFINA GARCIA CARMONA, debidamente asistidas por la Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS, y la parte demandada, Empresa 2A INGENIERIA, debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio RAFAEL RAMOS GARCIA y MIGUEL JOSE QUERECUTO, no estando presente las Empresas MOVILNET, C.A. y CANTV C.A., ni la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes presentes, se evacuaron las pruebas de la parte actora que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación y se prolongo la Audiencia para el día 10 de agosto de 2018. En cuya fecha se continuo con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte actora la joven adulta WILMARBY ANAIS DEL CARMEN CARVAJAL GARCIA su progenitora ciudadana MARBELIS JOSEFINA GARCIA CARMONA, debidamente asistidas por la Defensora Pública Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARANLLELYS RAMIREZ, y la parte demandada, Empresas 2A INGENIERIA, MOVILNET C.A. y CANTV C.A., debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio RAFAEL RAMOS GARCIA, MIGUEL JOSE QUERECUTO y NIKARY VASQUEZ, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en cuya Audiencia se continuo con la evacuación de las pruebas de la parte actora y la parte demandada Empresas 2A INGENIERIA, MOVILNET C.A. y CANTV C.A, y se prolongo la Audiencia para el día 26 de septiembre de 2018. En cuya fecha se continuo con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte actora la joven adulta WILMARBY ANAIS DEL CARMEN CARVAJAL GARCIA su progenitora ciudadana MARBELIS JOSEFINA GARCIA CARMONA, debidamente asistidas por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO, y la parte demandada, Empresa 2A INGENIERIA, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio RAFAEL RAMOS GARCIA, MIGUEL JOSE QUERECUTO, no estando presente la Empresas MOVILNET C.A. y CANTV C.A., ni la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en cuya Audiencia se continuo con la evacuación de las pruebas, procediéndose a evacuar las testimoniales de la parte actora ciudadanos FELIX RAFAEL GONZALEZ y LUIS ENRIQUE GAGO REYES, se escucharon las conclusiones solicitando la parte actora que sea declarada con lugar en la definitiva y la parte demandada que sea declarada sin lugar en la definitiva; ordenándose Diferir el Fallo para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, en virtud de la complejidad del asunto debatido, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 485 de la LOPNNA. Cuyo Dispositivo del Fallo fue dictado en fecha 03 de octubre de 2018.

CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

De la parte actora:
1.- Copia Certificada del Título de Únicos y Universales Herederos, (f. 232 al 251 p 2), la misma merece valor probatorio por tratarse de una documental autentica.
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la joven adulta, ciudadana WILMARBY ANAIS DEL CARMEN CARVAJAL GARCIA, (f. 252 al 254 p.2), documental pública que tiene valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, en virtud de no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria. Y así se decide.
3.- Copia Certificada del Acta de Defunción N° 481 folio 231, Tomo 03, de fecha Veinte (20) de Julio del año Dos Mil Once (2011), del ciudadano WILMEN JOSE CARVAJAL. (f. 255 y 256 p. 2), documental pública que tiene valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
4- Original de Oficio N° Diresat-Anz CMO-NT-280-11 de fecha 01 de Noviembre de 2011, remitiendo anexo la Certificación Oficio: CMO-C-275-11, de fecha 01 de Noviembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), (f. 257 al 259 p.2), documental pública que tiene valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
5) Carnet que acreditaba al ciudadano WILMEN JOSE CARVAJAL, N° V-15.154.587, como empleado de la empresa 2A INGENIERIA C.A., como Ayudante de Mantenimiento (f. 260 p2), a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, y al ser apreciada en su conjunto es útil para determinar que el occiso prestaba sus servicios en dicha empresa, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
6- Currículo del ciudadano WILMEN JOSE CARVAJAL, (f. 261 al 280 p.2), a la cual se le otorga valor de indicios, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, y al ser apreciada en su conjunto es útil para determinar que el occiso era Bachiller en Ciencias y contaba con experiencia laboral como obrero, tornero y ayudante de mecánica, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
7.- Diecisiete (17) Reproducciones Fotográficas correspondientes: las Diez (10) primeras al simulacro realizado en el lugar de los hechos, fecha 08-06-2011, en el cual se observa que como subió y realizó la labor de limpieza y se produjo el accidente. La foto Once (11), Doce (12), Trece (13) y Catorce (14) corresponde a la Clínica, cuando se encontraba convaleciente el ciudadano WILMEN CARVAJAL. Las fotos Quince (15) y Dieciséis (16) corresponden al ciudadano WILMEN CARVAJAL con su hija WILMARY CARVAJAL (demandante). (f. 281 al 288 p.2). Se anexa igualmente dos (2) CD como respaldo de las fotografías correspondientes (f. 289 p-2). Con respecto a esta prueba es necesario señalar que las fotografías, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, se observa que en el presente caso las fotografías promovidas y los dos CD, no cumplieron con los requisitos antes señalados. Por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio. Así se decide.
8) Calculo de Indemnización. Oficio Nº DIRANZ/608-2011, de fecha 27 de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), emanado de la Dirección de DIRESAT Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (f. 300 al 303 p.2), documental pública que tiene valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
9) Pase, otorgado en la Sala de emergencia del Centro Medico Zambrano, C.A. Autorizando el ingreso de la joven adulta, ciudadana WILMARBY CARVAJAL, para visitar a su padre (f.304 p.2). Cuya prueba fue desechada por no haber sido ratificada en juicio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
10.- Copia Simple de los recibos de pago correspondiente liquidación 2010 y pagos correspondientes de Enero a Junio 2011, (f. 305 al 330 p.2), la misma merece valor probatorio por tratarse de una documental autentica, en virtud de no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME PARTE ACTORA:

A.- Oficio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, informando y remitiendo la copia certificada del Informe de Investigación de Accidente del trabajador WILMEN JOSE CARVAJAL GUARDIAN, N° V-15.154.587, así como el cálculo de indemnización. Sus resultas cursan a los folios 03 al 197, pieza XIII, documental pública que tiene valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
B- Oficio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, informando y remitiendo la fecha de constitución del Comité de Seguridad Industrial de la empresa “2A INGENIERIA, C.A”, RIF J-080018378-9. Para determinar si a la fecha del accidente estaba constituido el Comité de Seguridad Industrial o no. Sus resultas cursan al folio 176 y 188, pieza XIII, documental pública que tiene valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
C.- Oficio de la Sociedad Mercantil “2A INGENIERIA C.A” RIF: J-080018378-9, sobre 1) Los recibos correspondiente a Informes semanales de las cuadrillas, con sus respectivas Rutas correspondientes al año 2011. 2) Recibos originales de pago de las prestaciones Sociales correspondientes al año Dos Mil Diez (2010) y los pagos realizados durante el año Dos Mil Once al ciudadano WILMEN JOSE CARVAJAL GUARDIAN, 3) La nómina de pago correspondiente. 4) Informe de la última dotación de equipos de seguridad de trabajo del ciudadano WILMEN JOSE CARVAJAL GUARDIAN. Esto para determinar: 1) Lugares donde laboran, con determinación de las horas extras y guardias que cumplían. 2) Establecer los conceptos cancelados mensualmente, así como los bonos de producción y bonificación, los gastos mensuales realizados y determinar. 3) Establecer los montos cancelados por la actividad laboral. 4) Establecer si la empresa cumplía con el requisito exigido por la Ley. Sus resultas cursan a los folios 70 al 248, pieza III y 45 al 185 pieza XII, documental que tiene valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
D- Oficio al Banco Mercantil, sobre movimientos efectuados en la cuenta nomina Nº 010550744807744006089 perteneciente al ciudadano WILMEN JOSE CARVAJAL GUARDIAN, titular de la cedula de identidad N° V-15.154.587, así como las transferencias que se realizaron durante el año 2011 desde la cuenta origen Nº 8046044067- 2A INGENIERIA, C.A. (Empresa Patronal, para determinar los pagos realizados por la empresa 2A INGENIERIA C.A., con ocasión a la relación Laboral, las resultas cursan a los folios del 281 al 284, pieza XII, documental que tiene valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
1.- INSPECCION JUDICIAL, en la Estación de Radio Base Curataquiche propiedad de la empresa MOVILNET, C.A., ubicada en Cuarataquiche Km-40, Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para determinar a quién pertenece las instalaciones donde ocurrieron los hechos y qué empresa realiza labores de mantenimiento. Sus resultas cursan a los folios 322 al 325, pieza XI, documental pública que tiene valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: FELIX RAFAEL GONZALEZ y LUIS ENRIQUE GAGO REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-8.326.371 y V-8.234.052 respectivamente, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que al exponer:

Que el primer testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo que profesión tiene y que cargo ocupaba en el año 2011, y en donde trabajaba? Respondió: si soy medico cirujano trabajaba en el insasel como coordinador de servicio medico. SEGUNDO: ¿Diga el testigo que conocimiento tiene sobre los hechos que ventilamos en este juicio? Respondió: se trata, de un paciente masculino en donde se le hace una visita intrahospitalaria para evaluar su estado de salud, en donde se observa que el paciente presento lesiones de quemaduras de piel distribuidas en cara, cuello, tórax y miembros superiores lesiones, características de acuerdo a su clasificación de primero segundo y tercer grado, con amputación de la mano izquierda, esa es la condición de las observaciones y en las que se constituyo en ese momento. TERCERO: ¿Diga el testigo si al momento en que acudió como parte de la investigación del insasel tuvieron contacto con el medico tratante del señor Wilmer Carbajal? Respondió: si cuando estábamos allí se converso con el medico en donde se observo su condición del estado estable recibiendo tratamiento medico y esperando su evolución clínica, su cirugía. CUARTO: ¿Diga el testigo por los conocimiento que tiene como medico que es un proceso inflamatorio tipo neumónico con derrame pleural con comitante Respondió: si es un proceso donde infección hay dolor, hay una migración de células leucocotrarias linfocito, macrófagos, que se presenta a su vez con derrame a consecuencia de ese mismo proceso infeccioso QUINTO: ¿Diga el testigo en que consiste un paro cardiaco y si puede venir producto del proceso inflamatorio tipo neumococo con derrame pleural con comitante? Respondió: es un la detención brusca del ritmo electro mecánico. SEXTO: ¿Diga el testigo si al momento en que el ciudadano Wilmer Carvajal fue dado de alta el equipo de insasel estuvo presente estuvo conocimiento del alta y si las condiciones con que fue dado de alta estaban como para ello, que significa alto riegos? Respondió: si un paciente en ese estado claro respetando la decisión del medico tratante en ese momento es un alto riesgo en su estado su condición hemodinámica protectora del proceso infeccioso es un margen peligroso, el paciente una vez que es dado de alta debe estar en condiciones adecuadas protegidas para evitar recaídas en su proceso de recuperación. Seguidamente se le concede la palabra al abogado de la parte demandada (2 a Ingeniería), a los fines de que proceda a repreguntar a los testigos de la parte demandante de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si en su condición de medico si un paciente aun en alto estado de riesgo y que presente condiciones de peligrosidad para su salud, puede darse de alta en una institución hospitalaria? Respondió: si no debería dársele de alta, es mi decisión como profesión, respeto la decisión del medico tratante. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el paciente y fallecido señor Wilmer Carvajal estuvo hospitalizado en el centro medico durante un periodo de un mes aproximadamente? Respondió: si estuvo recluido en dicho centro asistencial. TERCERO: ¿Diga el testigo considera en su condición de medico adscrito al insasel, que el paciente Wilmer carvajal debió haber sido dado de alta al momento en que ocurrió esa decisión por parte del centro medico que lo atendió? Respondió: no debió habérsele dado de alta es mi opinión personal. CUARTO: ¿Diga el testigo en su condición de medico adscrito al insasel, y dado el estado de infección que podría haber presentado el paciente para la fecha en que se le dio de alta constituyo un acto negligente por parte del medico tratante? Respondió: negligente es una palabra de ética profesional es decisión de moral de ontológico, yo no estaba allí en el momento de la decisión del Dr., pero para mí sigo insistiendo que no debió dársele dado de alta. QUINTO: ¿Diga el testigo sabe Ud. que todos los gastos de medicamentos, cirugías y atención medica en el centro clínico Zambrano fueron cubiertos por la empresa 2 A Ingeniería? Respondió: no, no lo se. SEXTO: ¿Diga el testigo tiene conocimiento de los hechos circunstanciales que dieron origen al accidente padecido por el señor Wilmer Carvajal? Respondió: si tengo conocimiento. SEPTIMO: ¿Diga el testigo podría explicar dichos hechos porque tiene conocimiento, es decir, estuvo en el lugar del accidente? Respondió: tengo conocimiento porque el departamento de inspección del insasel, emite una investigación del accidente y a través de ello es que me notifique de la información. OCTAVO: ¿Diga el testigo en cuantas oportunidades en su condición de medico durante el periodo que estuvo hospitalizado el ciudadano Wilmer Carvajal en el centro medico Zambrano realizo y reconocimientos médicos, evalúo al paciente? Respondió: una vez. NOVENO: ¿Diga el testigo si ese reconocimiento lo hizo allí mismo o al finalizar el periodo de hospitalización del señor Wilmer Carvajal en el centro medico Zambrano? Respondió: eso fue en el periodo intermedio, es todo”.
Quien bajo juramento declaró en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicho en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que es valorado su testimonio, conforme a las reglas de la sana crítica y a los conocimientos científicos de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249.

Y el segundo testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo que cargo y en donde trabajaba para el año 2011? Respondió: si, yo trabajabas en una institución llamada insasel, y el cargo que tenía era coordinador jefe de sanciones. SEGUNDO: ¿Diga el testigo tiene conocimiento de los hechos que se ventila en este juicio y porque? Respondió: si, tengo conocimiento ya que fui la persona que junto con el ciudadano Félix, era medico para ese entonces de la institución, fuimos encomendados para ir a la clínica donde estaba el hoy occiso, este el director me dio instrucciones de que fuera hasta allá y constatara si en verdad el ciudadano había sufrido quemaduras, nos dirigimos Félix mi persona hasta la clínica se contacto en verdad que el ciudadano estaba en un estado de salud muy grave había sufrido quemaduras muy graves nosotros como institución recomendamos que se quería dar de alta al ciudadano y recomendamos que no se le diera de alta debido a su estado de salud, tenia quemaduras de primer segundo y tercer grado, se dejo una minuta que no se podía trasladar a otro sitio debido a sus condiciones. TERCERO: ¿Diga el testigo el hecho de querer dar de alta era producto de voluntad del medico tratante o a solicitud de la empresa 2 A ingeniera? En este estado interviene la empresa 2 A Ingeniería y expone: nos oponemos a la pregunta formulada por la Dra. Murillo, por cuanto la misma resulta ser impertinente y hasta inconducente por el testigo como funcionario adscrito para entonces al insasel no podría tener conocimiento de la causas o razones que motivaron la dada de alta del paciente pues eso no le concierne al funcionario que lo mas que podría es recomendar que continuase la hospitalización. Es todo. Seguidamente este Tribunal insta a la parte actora a reformular la pregunta. Seguidamente interviene la defensa pública y pregunta: Diga el testigos si Ud, como funcionario actuante del insasel hicieron alguna recomendación en virtud del dada de alta del trabajador. Respondió: nos conformamos en una comisión mixta el medico de la institución y, mi persona nos trasladamos allá constatamos el ciudadano estaba en un estado muy grave, se le quería dar de alta la empresa recomendó el medico que le diera de alta el medico de la institución y mi persona recomendamos, dimos las instrucción de que como institución que el ciudadano no podía ser trasladado a otro sitio debido a su estado de salud y la empresa insistía en su dada de alta y el medico tratante. CUARTO: ¿Diga el testigo si considera que los hechos que causaron el fallecimiento del trabajador es como consecuencia de un accidente laboral? Respondió: si, el accidente producto de que el estaba revisando, realizando sus labores, se presento el accidente. Seguidamente se le concede la palabra al abogado de la parte demandada (2A Ingeniería), a los fines de que proceda a repreguntar a los testigos de la parte demandante de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento detallado de cómo ocurrió el accidente y la fecha en que este sucedió y padecido por el ciudadano Wilmer Carvajal que Ud. dice haberlo visitado en comisión mixta en el centro medico donde estaba hospitalizado? Respondió: la fecha exactamente no la recuerdo yo fui por orden del director que fuéramos al centro porque había ocurrido un accidente y había un ciudadano quemado en un accidente que había sufrido realizando sus labores en una empresa, entonces el director de la institución nos ordeno que fuéramos hasta la clínica para contactar el estado de salud de dicho ciudadano la fecha no la recuerdo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si no recuerda la fecha del accidente, podría recordar la fecha aproximada en que acudió al centro medico en compañía del medico Félix González? Respondió: hacen como tres año, no recuerdo la fecha exacta. TERCERO: ¿Diga el testigo como y porque le consta el dicho que anteriormente manifestó ante este Tribunal de que la empresa insistía en que se le diera de alta al trabajador accidentado y cual era el nombre de esa empresa a la cual Ud. hizo referencia? Respondió: este, cuando llegamos a la clínica Félix y yo el accidentado tenia días hospitalizado, entonces nosotros llegamos allá constatamos el estado de gravedad del ciudadano, la empresa con el medico tratante de la clínica insistía que se le diera de alta, el medico de la institución y yo recomendamos que no se le diera de alta que si salía de la clínica se podía infectar e pasar lo que paso, el nombre de la empresa es de servicios eléctricos no recuerdo su nombre. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento médicos para diagnosticar y decidir cuando un paciente debe ser dado de alta por un medico de una institución hospitalaria? Respondió: el medico que me acompaño tiene conocimiento de cuando un paciente se le puede dar de alta o no, ya eso lo respondería el medico, pero fue recomendado por el medico de la institución de acuerdo a su conocimientos. QUINTO: ¿Diga el testigo el nombre del medico tratante del ciudadano Wilmer Carbajal en el centro medico Zambrano? Respondió: no lo recuerdo, es todo”. .
Observando esta sentenciadora que el testigo no tenía suficiente conocimiento de los hechos alegados por la parte actora, ya que sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad para esta Juzgadora por lo que DESESTIMA su declaración; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.

LA PARTE DEMANDADA 2A INGENIERIA, C.A., PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:

Durante la fase de sustanciación fueron desechados los instrumentos ut supra referidos, por lo que se omite referirse a ellos, y en tal sentido los instrumentos sobre los que se debate en juicio son los siguientes:

6) Original de la constancia de entrega de equipos e implementos de protección y seguridad personal por parte de 2A INGENIERÍA, C.A., al ciudadano WILMEN JOSÉ CARVAJAL GUARDIAN, durante la vigencia de la relación de trabajo debidamente firmadas por el ciudadano WILMEN JOSÉ CARVAJAL GUARDIAN, en señal de conformidad con los equipos recibidos riela al folio 39 al 41 de la III pieza del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
7) Original de constancias de pago de atención médica, medicamentos, consultas, tratamientos cancelados por 2A INGENIERÍA, C.A., a favor del ciudadano WILMEN JOSÉ CARVAJAL GUARDIAN, así como de las transacciones bancarias realizadas por la empresa 2A INGENERÍA, C.A., para sufragar los mismos con ocasión al accidente presentado por el demandante, riela al folio 42 al 61 de la III pieza del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
9) Original de Resumen Curricular del ciudadano WILMEN JOSÉ CARVAJAL GUARDIAN, riela al folio 63 al 64 de la pieza III del Expediente, este Tribunal le concede valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide
10) Original de la ficha para la declaración de accidentes de trabajo, presentada por la empresa 2A INGENIERÍA, C.A., por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, informando acerca del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano WILMEN JOSÉ CARVAJAL GUARDIAN, en fecha 06 de junio de 2011, riela al folio 65 y 66 de la pieza III del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
11) Copia fotostática de la constancia de información inmediata de accidente que hiciera la Empresa 2A INGENIERÍA, C.A., por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, informando acerca del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano WILMEN JOSÉ CARVAJAL GUARDIAN, en fecha 06 de junio de 2011, riela al folio 67 de la III pieza del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
12) Original de la declaración formal de accidente de trabajo realizada por la empresa 2A INGENIERÍA, C.A, por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, informando acerca del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano WILMEN JOSÉ CARVAJAL GUARDIAN, en fecha 06 de junio de 2011, riela al folio 68 y 69 de la III pieza del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
13) Originales y copias simples de recibos de pago de salario originales y relación de salarios correspondientes al ciudadano WILMEN JOSÉ CARVAJAL GUARDIAN, debidamente firmados por aquel, en señal de conformidad con el pago recibido. El objeto de esta prueba es demostrar que la empresa 2A INGENIERÍA, C.A., cumpliendo las obligaciones previstas en la normativa legal laboral aplicables por efecto de la relación de trabajo que sostuvieron las partes, riela a los folios 70 al 225 de la III pieza del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
14) Originales y copias de planillas de pago de vacaciones y bono vacacional efectuados por 2A INGENIERÍA, C.A., al ciudadano WILMEN JOSÉ CARVAJAL GUARDIAN, riela al folio 226 al 230 de la III pieza del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
15) Original y copias simples de las planillas de pago de utilidades correspondiente al ciudadano WILMEN JOSÉ CARVAJAL GUARDIAN, efectuados por la empresa 2A INGENIERÍA, C.A., con ocasión a la relación laboral que los vinculó desde 03 de Noviembre de 2008, hasta el 15 de Julio de 2011, riela al folio 231 al folio 242 de la III del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
16) Original y copias simples de recibos de pago de prestación de antigüedad correspondiente al ciudadano WILMEN JOSÉ CARVAJAL GUARDIAN., riela a los folios 243 al folio 248 de la III pieza del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
17) Copia fotostática de la oferta real de pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales hecha por la empresa 2A INGENIERÍA, C.A., a favor del ciudadano WILMEN JOSÉ CARVAJAL GUARDIAN, por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, la cual le fue asignada al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, riela al folio 249 al 252 de la III del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio, por ser documental publica y en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
19) Original de investigación de accidente y procedimiento de investigación de accidentes/incidentes. Con esta prueba se demuestra que la empresa 2A INGENIERÍA, C.A., en estricto cumplimiento de la legislación especial vigente, cumplió con su deber legal de investigar como en efecto lo hizo el accidente sufrido por el ciudadano WILMEN JOSÉ CARVAJAL GUARDIAN el 06 de Junio de 2011, riela al folio 256 al folio 276 de la III pieza del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
20) Original de informe de investigación de accidente suscrito por la Ing. YELLY GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.889.896, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo III, adscrita a la DIRESAT Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta en las instalaciones del Centro Médico Zambrano, Barcelona, Estado Anzoátegui. Riela a los folios 277 al folio 283 de la III pieza del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio, por ser documental pública y en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
21) Copia simple del expediente Nº ANZ/03/IA/11/0805 sustanciado por ante la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto de Prevención, Salud, y Seguridades Laborales. Riela del folio 14 al folio 02 al 525 de la IV pieza y del folio 06 al folio 494 de la V pieza del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio, por ser documental pública y en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
22) Original de la definición de Módulo de Mantenimiento Preventivo; Registro de Mantenimiento Preventivo; Procedimientos de Mantenimiento de la Infraestructura de una Estación Radio Base. De tales documentales se evidencia: a.- Que el ciudadano WILMEN JOSÉ CARVAJAL GUARDIAN estuvo en conocimiento de las actividades que debía ejercer con ocasión al cargo que ocupa en la empresa 2A INGENIERÍA, C.A.; b- Que el ciudadano WILMEN JOSÉ CARVAJAL GUARDIAN, estuvo en conocimiento de su deber de cumplir con las normas en materia de seguridad y salud laboral, riela a los folios 02 al folio 238 de la VI pieza , del folio 01 al folio 547 de la VII pieza del expediente y del folio 02 al folio 302 de la VIII pieza del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
24) Copia fotostática del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo de la Sociedad Mercantil 2A INGENIERÍA, C.A., riela del folio 02 al 242 de la IX pieza del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

INFORMES PARTE DEMANDADA 2A INGENIERIA:

A) Centro Médico Zambrano, informe sobre: 1.- Si en fecha 06 de Junio de 2011, ingresó a esa institución el ciudadano WILMEN JOSÉ CARVAJAL GUARDIÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.154.587. 2.- Cuál fue el motivo de ingreso del ciudadano WILMEN JOSÉ CARVAJAL GUARDIÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 15.154.587. 3.- Cuál fue el diagnóstico emitido por los médicos tratantes, en cuanto al estado de salud del ciudadano WILMEN JOSÉ CARVAJAL GUARDIÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.154.587. 4.- Que tratamientos fueron aplicados al ciudadano WILMEN JOSÉ CARVAJAL GUARDIÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.154.587, con ocasión a las causales por las cuales fue ingresado a esa institución médica. 5.- Cuánto tiempo permaneció el ciudadano WILMEN JOSÉ CARVAJAL GUARDIÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.154.587, en las instalaciones del Centro Médico. 6.- Cuál fue el estado de salud del ciudadano WILMEN JOSÉ CARVAJAL GUARDIÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.154.587, al momento de ser dado de alta del Centro Médico. 7.- Si la empresa 2A INGENIERÍA, C.A., se hizo cargo de los honorarios profesionales y demás gastos médicos generados. Cuál fue el diagnóstico emitido por los médicos tratantes, en cuanto al estado de salud del ciudadano WILMEN JOSÉ CARVAJAL GUARDIÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.154.587, estuvo recluido en el Centro Médico. Sus resultas cursan del folio 287 al 290, pieza XII, este Tribunal le concede valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
B) Centro Ambulatorio “Carlos Martín Buffil” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Avenida Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, informando sobre: 1.- Si en fecha 14 de julio de 2011, falleció en las instalaciones de ese centro ambulatorio, el ciudadano WILMEN JOSÉ CARVAJAL GUARDIÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.154.587. 2.- Cuál fue la causa del fallecimiento del ciudadano WILMEN JOSÉ CARVAJAL GUARDIÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.154.587. 3.- Si el ciudadano WILMEN JOSÉ CARVAJAL GUARDIÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.154.587, fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa 2A INGENERÍA, C.A. Sus resultas cursan del folio 05 al 06, pieza XII, este Tribunal le concede valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
C) MERCANTIL SEGUROS, C.A., ubicado en la Avenida Libertador con Isaías “Látigos” Chávez, Edificio Seguros Mercantil, Piso 06, oficina sede principal, urbanización Chacao, Caracas – Los Caobos, informando sobre: A-) Si la Sociedad Mercantil 2A INGENERÍA, C.A., suscribió contrato con esa empresa aseguradora con el propósito de activar póliza colectiva para sus dependientes o trabajadores. B.-) Si con ocasión a la póliza colectiva antes referida el ciudadano WILMEN JOSÉ CARVAJAL GUARDIÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.154.587, se encontraba amparado el 06 de Junio de 2011. C.-) Si el ciudadano WILMEN JOSÉ CARVAJAL GUARDIÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.154.587, con ocasión al accidente de trabajo sufrido el 06 de Junio de 2011, fue sometido a intervención quirúrgica, y si el costo de la misma fue sufragado por esa empresa de seguros. Sus resultas cursan del folio 39 al 40, pieza XII, este Tribunal le concede valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
D) Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ubicado en el Palacio de Justicia, Primer Piso, Avenida 5 de Julio de Barcelona, Estado Anzoátegui, informando sobre: - Si cursa por ante ese Despacho, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Certificación N° CMO-C-275-11, de fecha Primero (01) de Noviembre de 2011, emanada de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, presentado por la empresa 2A INGENIERÍA, C.A., en fecha 14 de Agosto de 2012, identificado con la nomenclatura BP02-N-2012-000352, y que remita copia certificada de la totalidad de las actuaciones contenidas en el Recurso en referencia. Sus resultas cursan del folio 213 al 256, pieza XII, este Tribunal le concede valor probatorio, por ser documental publica y en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
E) Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ubicado en la Avenida 5 de Julio, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Barcelona, Estado Anzoátegui, informando sobre: 1.-Si en dicho Tribunal se sustanció expediente N° BP02-S-2011-02769, contentiva de la Oferta Real de Pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales correspondientes al ciudadano WILMEN JOSÉ CARVAJAL GUARDIÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.154.587, hecha por la empresa 2A INGENERÍA, C.A., a su favor, a través de la cual fue consignada las siguientes cantidades: a.- SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 6.148,55), la cual se corresponde con la sumatoria de los conceptos laborales discriminados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; b.- Original y copia fotostática del Cheque de Gerencia N° 30086985, de fecha 18 de Noviembre de 2011, por la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 6.148,55), a nombre del ciudadano WILMEN JOSÉ CARVAJAL GUARDIÁN, girado en contra del Banco Mercantil. Sus resultas cursan del folio 01, 02 y 265, pieza XII, este Tribunal le concede valor probatorio, por ser documental publica y en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
F) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto de Prevención, Salud, y Seguridades Laborales, ubicada en la Av. Libertador, Quinta Margarita, Casco Central, Lechería, Estado Anzoátegui, informando sobre: a.-) Si la empresa 2A INGENIERÍA, C.A., presentó para su aprobación el Programa de Seguridad y Salud laboral. b.) Si la empresa 2A INGENIERÍA, C.A., cuenta con un Comité de Seguridad y Salud Laboral. Sus resultas cursan del folio 176, 188 y del 02 al 197 pieza XIII, este Tribunal le concede valor probatorio, por ser documental publica y en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, Y así se decide.

POR PARTE DE LA EMPRESA MOVILNET, C.A. Y CANTV, SE PROMOVIERON LAS SIGUIENTES PRUEBAS, SIENDO TRATADAS EN LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA DE FECHA 24 DE MARZO DE 2014, CONFORME SE EXPLICA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Declaración de la actora y en especial la contenida en el folio 01 y 02 de su libelo, donde manifiesta que fue el mismo trabajador quien indica y afirma que el accidente fue a consecuencia del mismo; este Tribunal le concede valor de indicio, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar la actuación del trabajador, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
2) Copia de Contrato de Servicio Nº 06-CJ-GCAL-403/GGMM-50 y sus anexos suscritos entre la empresa 2A INGENIERIA C.A., y la Empresa CANTV de fecha 17 de Abril de 2.006, riela al folio 110 al 130 de la pieza II del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, Y así se decide.
2) Copia de Contrato de Servicio Nº 07-CJ-GCAL-282/GGMM-12, suscrito entre la empresa 2A INGENIERIA C.A., y CANTV el 01 de Febrero de 2008, desde el folio 131 al 158 II pieza, este Tribunal le concede valor probatorio, por ser documento publico y en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, Y así se decide.
3) Copia simple del Registro Mercantil de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), riela al folio 161 al 200 de la pieza II del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio, por ser documento publico y en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, Y así se decide.
4.) Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), riela al folio 201 de la pieza II del expediente, este Tribunal desecha la prueba, por ser copia simple, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, Y así se decide.
5)- Copia simple del acta constitutiva de la empresa 2A INGENIERIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Numero 14, Tomo A-12 en fecha 29 de Octubre de 1985, cursante del folio 202 al 226 pieza II, este Tribunal le concede valor probatorio, por ser documento publico y en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, Y así se decide.
6) Copia de Contrato Nº 06-CJ-GCAL-95/MOV-95 y sus anexos suscritos entre 2A INGENIERIA C.A., y la Empresa MOVILNET el 07 de Mayo de 2007, cursante del folio 07 al 37 pieza II, este Tribunal le concede valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, Y así se decide.
7) Copia simple del acta constitutiva de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de Marzo de 1992, bajo el N° 60, Tomo 121-A-Pro, y riela al folio 63 al 79 de la pieza II del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio, por ser documento publico y en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, Y así se decide.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

1) Inspección Judicial, practicada en el Edificio Administrativo de CANTV, ubicado en la calle Arismendi, Edificio IPOCA, piso 01, Gestión Humana Oriente, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, la misma se llevó a cabo en fecha 14 de Abril de 2014, según acta que riela al folio 11 al 16, pieza XII; este Tribunal le concede valor probatorio, por ser documental publica y en virtud de no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, Y así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 y 81 de la LOPT, y en los artículos 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fueron admitidas y se ordenó oficiar a los organismos y entes siguientes:

1.- REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; informando sobre: 1) si en ese registro se encuentra inscrita la empresa 2A INGENIERIA C.A., bajo el N° 14, Tomo A-12 en fecha 29 de Octubre de 1985 y 2) de ser positiva la respuesta que indique el objeto social de la mencionada empresa, y que remita copia certificada del documento constitutivo-estatutario de la mencionada empresa y/o de su última reforma. Sus resultas cursan del folio 306 al 336, pieza XII; documental pública que tiene valor probatorio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, Y así se decide.
2.- REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, informando sobre: 1) si en ese registro se encuentra inscrita la empresa COMPAÑÍA ANÒNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), originalmente constituida en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930 bajo el número 387, Tomo 02, y 2) de ser positiva la respuesta que indique la fecha en la cual fue inscrita, el objeto social de la mencionada empresa, quienes son y han sido los accionistas de la misma y quienes integran la administración de la misma y quienes la han integrado desde su constitución; 3) que remita copia certificada del documento constitutivo-estatutario de la mencionada empresa y/o de su última reforma. Sus resultas cursan del folio 282 al 302, pieza XIII; documental pública que tiene valor probatorio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, Y así se decide.
3.- REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA; informando sobre: 1) si en ese registro se encuentra inscrita la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET bajo el Numero 60, Tomo121-A en fecha 24 de Marzo de 1992 y 2) de ser positiva la respuesta que indique el objeto social de la mencionada empresa, y que remita copia certificada del documento constitutivo-estatutario de la mencionada empresa y/o de su última reforma. Se promueve esta prueba con la finalidad de demostrar que TELECOMUNICACIONES MOVILNET es una empresa autónoma, y que es una entidad jurídica distinta a cualquier otra, con personalidad jurídica propia, que no existe relación alguna entre el objeto social de 2A INGENIERIA C.A., y el de MOVILNET, Sus resultas cursan del folio 252 al 281, pieza XIII; documental pública que tiene valor probatorio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, Y así se decide.

DE LOS HECHOS QUE DAN POR PROBADOS EL TRIBUNAL:

La pretensión accionada, parte de señalar que el trabajador mantenía una relación laboral con la empresa 2A INGENIERIA C.A. y que prestando servicios para la empresa MOVILNET, empresa ésta con la que la empresa demandada principal mantenía una relación de contratante/contratista, sufrió un accidente laboral (se electrocutó), en razón de lo cual falleció un mes y 8 días después debido a las secuelas inmediatas del referido infortunio, como consecuencia de ello se reclama el pago tanto de los conceptos laborales derivados el vínculo laboral, en este caso diferencia de los mismos, como las indemnizaciones por su fallecimiento, esto es, las derivadas de la responsabilidad objetiva, subjetiva y extracontractual de la empresa y eventualmente de la beneficiaria de la obra en la ocurrencia de dicho infortunio.
Por su parte las accionadas se excepcionaron alegando:
2A INGENIERIA: aduce que el accidente ocurrió por falta del trabajador, adicionalmente en lo atinente a los conceptos laborales señala estar solvente.
Por su parte las solidarias demandadas, a saber, MOVILNET y CANTV alegaron la falta de cualidad.
En fin, se parte del infortunio sufrido por el trabajador, debatiéndose si el mismo es o no laboral, y sobre esa base la responsabilidad de todas o alguna de las demandadas, con ello la procedencia o no de las indemnizaciones demandadas adicionalmente si proceden o no las diferencias dinerarias reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En ambas situaciones la cualidad o no de todas las demandadas involucradas

CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE
(MOTIVACIÓN):
CUESTION PREVIA
LA PREJUDICIALIDAD

Excepción que se alegó basándose en el alegato que existía por ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el expediente signado con el N° BP02-N-2012-000352, en el que se accionó peticionando la Nulidad del Acto Administrativo N° CMO-C 275-11, en el que se certificaba el supuesto accidente de trabajo. Ahora bien, conforme a las resultas de Informes que cursan en este expediente a los folios 241 al 256 de la pieza XII y que merecieran pleno valor probatorio para quien decide, se evidencia que la señalada causa fue declarada Sin Lugar y en la actualidad el expediente que la contenía se encuentra cerrado definitivamente, ya que en fecha 10 de julio de 2013, fue dictada decisión declarando Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto contra el pre-señalado acto administrativo, fallo que a la fecha se encuentra definitivamente firme y por tanto con plena validez ante esta instancia certificación médica en referencia que establece que se trata de un infortunio laboral, por lo que dicha cuestión previa debe ser expuesta o declarada Improcedente.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

Hecho el pronunciamiento precedente sobre la cuestión previa en referencia, este Tribunal, a los fines de decidir sobre el mérito de lo debatido, observa que:

La presente litis parte del fallecimiento del trabajador con ocasión de haber sido víctima de un infortunio que refiere como laboral. Por su parte las accionadas se excepcionan aduciendo las defensas siguientes:

2.A INGENIERIA, C.A. (f. 13 al 24 p3) niega, rechaza y contradice la fecha de inicio de la relación de trabajo y por ende su duración, asímismo rebate el salario libelado, la jornada de trabajo y las horas extras señaladas. De igual manera refuta el cargo desempeñado, afirmando que era Técnico de Mantenimiento, si bien reconoce la fecha del accidente sufrido por el trabajador esto es, el 06 de Junio de 2011, asevera que éste ocurrió en la Estación de Radio Base Curataquiche, propiedad de la empresa Movilnet, cumpliendo sus labores habituales de mantenimiento en la indicada Estación de Radio Base, a través de la empresa 2A INGENIERIA, C.A., insiste en que el accidente tuvo lugar en dicha fecha, luego de realizar sus funciones, ya que el trabajador estaba realizando actividades que no se corresponden con las contenidas en la descripción de cargos (lanzando piedras a un nido de pájaros). Como consecuencia de las excepciones esgrimidas niega la procedencia de los conceptos y montos reclamados.

Por su parte MOVILNET, C.A. (f. 81 al 94 p2), adujo como defensa la FALTA DE CUALIDAD, afirmando que no hubo vinculación laboral con el trabajador fallecido, por cuanto señala que no prestó servicios a Movilnet en ningún momento, que no están vinculados con la empresa 2A INGENIERIA, C.A., con quien no prestó servicios exclusivos y no existe inherencia y conexidad entre ambas empresas, en razón de lo cual niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados.

La contestación de la empresa CANTV (f. 92 al 101 p2) fue del mismo tenor que la de la empresa MOVILNET, C.A., con idéntico pedimento.

En este contexto se aprecia que la primera parte de la pretensión la centra la parte actora en demandar la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sobre la base de que el tiempo de servicios fue, para el momento del fallecimiento del trabajador, de 2 años, 8 meses y 11 días, sobre un salario normal mensual de Bs. 1.740,26, equivalente a Bs. 58 y unas alícuotas de bono vacacional y utilidades, en el mínimo de ley, con base a la legislación vigente para la fecha, reclamando antigüedad , días adicionales, bono vacacional y utilidades fraccionadas, todo por la suma de Bs. 13.618,32, menos lo recibido de Bs. 6.148,55, peticiona una diferencia de Bs. 7.469,77, siendo la defensa de la demandada principal, la de estar solvente en dicho pago, entre ellos, desconocer el salario libelado. En tanto que de las codemandadas, la inexistencia de la relación laboral con el trabajador, así como la falta de inherencia y conexidad entre las codemandadas.

Expuestas así las pretensiones de las partes, se aprecia que la existencia de la relación de trabajo es un hecho admitido, en tanto que el salario del trabajador, al ser negado invertía la carga de la prueba colocando en cabeza de la empresa establecer el monto salarial que había utilizado para el momento de consignar las prestaciones sociales de Bs. 52,71, cuando de las probanzas de autos se evidencia que el último salario diario devengado era la suma de Bs. 57,75, en cuanto a las alícuotas de utilidades y bono vacacional, el Tribunal constata que acerca de las utilidades, deben ser de 70 días y en este sentido aun cuando se señala que a los fines de salario integral se tome en cuenta la minima legal, no menos cierto es que al reclamarla como concepto peticionó que fueran sobre 70 días anuales y no en base a 15 días, que es lo que la empresa le reconoció cancelarle el beneficio en base tales 70 días, según se infiere del recibo que cursa al folio 240 al 241 de la tercera pieza; en tal sentido se advierte que al dividirse el monto pagado por utilidades del 2008 de Bs. 329,97, entre el salario diario de Bs.28,43 es igual a 11,61 días, entre 2 meses pagados, resulta en 5,81 x 12 meses = 69,72 días al año.

En lo atinente al bono vacacional se aprecia contesticidad en que era el mínimo de ley, esto es, 7 días para el primer año, incrementándose en uno por año:

Así las cosas y partiendo de lo reclamado por la parte demandante, se aprecian que los conceptos a los que tenía derecho el trabajador para el momento en que concluyó la relación de trabajo, tomando en cuenta el salario normal e integral devengado, considerando que los pedimentos libelares fueron indemnización de antigüedad, indemnización por días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. De esa manera se tiene que:

1QUINCENA 2QUINCENA MENSUALIDAD SALARIO DIARIO ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEDUCCIONES HECHAS ANTIGÜEDAD ACUMULADA ANTIGÜEDAD ACUMULADA ANTIGÜEDAD MENSUAL INTERESES DE ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD E INTERESES
Nov-08 0 0 0 0 0 5 0 0 20,24 1,69 0,34
Dic-08 0 0 0 0 0 5 0 0 442,13 -442,13 19,65 1,64 0,32
Ene-09 0 0 0 0 0 5 0 0 -442,13 19,76 1,65 0,33
Feb-09 425 565,4 990,4 33,01 6,42 0,12 39,56 5 197,8 197,79 -244,34 19,98 1,67 0,33
Mar-09 425 664,77 1089,77 36,33 7,06 0,14 43,53 5 217,6 415,42 -26,71 19,74 1,65 0,32
Abr-09 425 626,57 1051,57 35,05 6,82 0,13 42 5 210 625,42 183,29 18,77 1,56 0,29
May-09 489 826,41 1315,41 43,85 8,53 0,17 52,54 5 262,7 888,11 445,98 18,77 1,56 0,29
Jun-09 489 1064,28 1553,28 51,78 10,07 0,2 62,04 5 310,2 1198,31 756,18 17,56 1,46 0,26
Jul-09 489 979,46 1468,46 48,95 9,52 0,19 58,65 5 293,3 1491,57 1049,44 17,26 1,44 0,25
Ago-09 625 1156,92 1781,92 59,4 11,55 0,22 71,17 5 355,9 1847,43 1405,3 17,04 1,42 0,24
Sep-09 625 625 1250 41,67 8,1 0,16 49,93 5 249,6 2097,06 1654,93 16,58 1,38 0,23
Oct-09 936,61 878,35 1814,96 60,5 11,76 0,23 72,49 5 362,5 2459,51 2017,38 17,62 1,47 0,26
Nov-09 625 823,75 1448,75 48,29 9,39 0,21 57,89 5 289,5 2748,96 2306,83 17,05 1,42 0,24
Dic-09 625 358,49 983,49 32,78 6,37 0,14 39,3 5 196,5 2945,46 3459,1 -955,77 16,97 1,41 0,24
Ene-10 858,79 916,96 1775,75 59,19 11,51 0,26 70,96 5 354,8 3300,24 -600,99 16,74 1,4 0,23
Feb-10 618,75 625 1243,75 41,46 8,06 0,18 49,7 5 248,5 3548,74 -352,49 16,65 1,39 0,23
Mar-10 566,63 816,83 1383,46 46,12 8,97 0,2 55,28 5 276,4 3825,14 -76,09 16,44 1,37 0,23
Abr-10 618,75 816,83 1435,58 47,85 9,3 0,21 57,36 5 286,8 4111,97 210,74 16,23 1,35 0,22
May-10 681,25 816,83 1498,08 49,94 9,71 0,22 59,86 5 299,3 4411,27 510,04 16,4 1,37 0,22
Jun-10 618,75 816,83 1435,58 47,85 9,3 0,21 57,36 5 286,8 4698,09 796,86 16,1 1,34 0,22
Jul-10 618,75 816,83 1435,58 47,85 9,3 0,21 57,36 5 286,8 4984,91 1083,68 16,34 1,36 0,22
Ago-10 618,75 816,83 1435,58 47,85 9,3 0,21 57,36 5 286,8 5271,74 1370,51 16,28 1,36 0,22
Sep-10 816,83 816,83 1633,66 54,46 10,59 0,24 65,28 5 326,4 5598,13 1696,9 16,1 1,34 0,22
Oct-10 618,75 816,83 1435,58 47,85 9,3 0,21 57,36 5 286,8 5884,95 1983,72 16,38 1,37 0,22
Nov-10 618,75 816,83 1435,58 47,85 9,3 0,23 57,39 5 287 6171,9 2270,67 16,25 1,35 0,22
Dic-10 618,75 400,16 1018,91 33,96 6,6 0,17 40,73 5 203,7 6375,57 3856,7 -1382,38 16,45 1,37 0,23
Ene-11 202,08 816,83 1018,91 33,96 6,6 0,17 40,73 5 203,7 6579,23 -1178,72 16,29 1,36 0,22
Feb-11 618,75 816,83 1435,58 47,85 9,3 0,23 57,39 5 287 6866,18 -891,77 16,37 1,36 0,22
Mar-11 618,75 958,76 1577,51 52,58 10,22 0,26 63,06 5 315,3 7181,5 -576,45 16 1,33 0,21
Abr-11 773,69 958,76 1732,45 57,75 11,23 0,28 69,26 5 346,3 7527,79 -230,16 16,37 1,36 0,22
May-11 773,69 958,76 1732,45 57,75 11,23 0,28 69,26 5 346,3 7874,08 116,13 16,64 1,39 0,23
Jun-11 773,69 958,76 1732,45 57,75 11,23 0,28 69,26 5 346,3 8220,37 462,42 16,09 1,34 0,22
Jul-11 781,5 781,5 26,05 5,07 0,13 31,24 5 156,2 8376,58 2282,8 -1664,13 16,09 1,34 0,22
TOTAL 165 8377 10041 7,18 -1664,13

De acuerdo a lo precedentemente expresado, al trabajador correspondía por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, las cifras siguientes:

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL MONTO ABONADO SALDO A FAVOR DEL TRABAJADOR
BONO VACACIONAL 6 57,75 346,49 365,22 -18,73
VACACIONES 11,33 57,75 654,48 593,42 61,06
UTILIDADES 35 57,75 2021,25 1846,29 174,96
TOTAL 3022,22 2804,93 217,29
ANTIGÜEDAD 8376,58 10040,71 -1664,13
11398,80 12845,64 -1446,84

En total correspondían al trabajador la globalizada suma de Bs. 11.389,80. Ahora bien, de acuerdo al cuadro precedentemente establecido, el trabajador recibió durante la relación laboral como al finalizar la misma, la globalizada suma de Bs. 12.845,64; por lo que no existe diferencia alguna que condenar a favor del trabajador.
Con relación a la Responsabilidad Solidaria de la contratante y la contratista, en materia de derecho del trabajo, solo en lo atinente al pago de tales montos, ya que lo referente a la solidaridad por pago de infortunios será ulteriormente tratado, este Tribunal se remite al contenido de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, los cuales preceptuaban:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De los preceptos legales precedentemente transcritos, se colige que el beneficiario del servicio o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista, cuando la obra participe de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante (inherencia), cuando la obra está íntimamente relacionada con aquélla o se produce con ocasión de ella (conexidad) y en el caso de que las obras realizadas para la beneficiaria constituyan la mayor fuente de lucro de la contratista.
En el presente caso, si bien debe concluirse que quedó evidenciada la existencia de la vinculación contratante/contratista entre 2A INGENIERIA, C.A. y MOVILNET, C.A., filial de CANTV, pero no menos cierto es que le incumbía como carga, a la demandante, constatar la existencia de inherencia y conexidad entre ambas empresas en los términos de la entonces ley vigente y la interpretación jurisprudencial que sobre el punto se ha dado, para que contingentemente ambas pudieran responder de los conceptos laborales demandados.
Así las cosas solo se observa que la empresa 2ª INGENIERIA, C.A. es una empresa de construcción, en tanto que MOVILNET, C.A., lo es de telecomunicaciones, no estando vinculados con la segunda en una forma que haga presumir una fuente de ingresos permanente, por lo que evidencia quien suscribe que se haya comprobado alguno de los extremos legales referidos debiendo concluirse que no existe inherencia ni conexidad entre las actividades desarrolladas por las empresas accionadas y en consecuencia no existe responsabilidad solidaria entre ellas, adicionalmente al hecho que no hubo condenatoria de monto alguno por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Establecido lo anterior corresponde al Tribunal pronunciarse respecto a la otra pretensión de los herederos del trabajador, a saber, las indemnizaciones derivadas de la muerte de este con ocasión al pretendido infortunio laboral.

Al respecto se aprecia que:
En este contexto surge como hecho incontrovertido el accidente del que derivara el fallecimiento del hoy ex trabajador, debatiéndose por parte de la empresa 2A INGENIERIA, C.A., su responsabilidad, endilgando falta al trabajador, lo que en su decir le exime a ella de responsabilidad. Por parte de las co-accionadas las mismas aducen que no existe responsabilidad por cuanto no era trabajador de ellas, ni existe inherencia ni conexidad entre las demandadas.

Así las cosas, este Tribunal para decidir aprecia que:
El primer debate es si el accidente, fue o no de tipo laboral, siendo inobjetable la conclusión, por cuanto así fue establecido por la certificación de INPSASEL, que cursa a los folios 258 y 259 de la segunda pieza del expediente, a saber, Oficio CMO-C-275-11, el cual refiere que se trató de un accidente de trabajo que ocasionó la muerte al trabajador; documento que para los fines de la presente decisión cuenta con plena validez, y en tal sentido cabe destacar que la cuestión prejudicial supra referida fue Declarada Improcedente; por cuanto, se reitera, ya había decisión del órgano judicial competente, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto contra dicho acto administrativo, por lo que el mismo se mantiene vigente y por ende la conclusión a la que se llegó, que el infortunio del trabajador era laboral y así se establece.
En este contexto es de precisar una excepción expuesta por la demandada 2A INGENIERIA, C.A., cuya representación adujo que el accidente no fue laboral por causa imputable al trabajador; al tratar de tumbar un nido de pájaro con un palo de escoba. No obstante, debe advertir quien decide para el momento en que ocurrió la señalada calamidad (06/06/2011) y con ello la subsecuente muerte del trabajador (14/07/2011), la responsabilidad de la empresa por accidente de trabajo, conocida como responsabilidad objetiva, es decir, la que se tiene por el hecho de la vinculación laboral, solo estaba exceptuada, conforme al artículo 563 de la entonces vigente ley sustantiva laboral y aplicable rationae temporis, si se daba alguno de los 5 supuestos de exclusión allí previstos, a saber: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo. De los anteriores supuestos enumerados, nos interesa el referido en el primer literal, es decir, que el accidente, haya sido provocado “intencionalmente” por la victima, entendiendo por tal, al dolo de ésta en la ocurrencia de la señalada fatalidad.
En este sentido debe concluirse que el accidente ocurrió durante la jornada efectiva de trabajo, mientras el trabajador se encontraba bajo la responsabilidad y órdenes del patrono, tal como fuera referido por el señalado acto administrativo.
De otra parte, a pesar que pudiese afirmarse que el trabajador incurrió en un acto imprudente, al tratar de tumbar un nido de pájaros con un palo de escoba, cuando ello no estaba dentro de las funciones que formalmente debía cumplir en el desempeño de su actividad, de autos no quedó demostrado que haya tenido la voluntad de procurarse un daño (intencionalidad), conducta ésta que de haberse constatado sí habría eximido al patrono de toda responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De manera que, establecida la ocurrencia de un accidente de trabajo que le causó el posterior fallecimiento del trabajador, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, y con ello la extensión de la responsabilidad objetiva por guarda de la cosa o teoría del riesgo, lo que importa a los fines de establecer el daño moral, sobre la que ulteriormente se pronunciará esta Juzgadora.
Así las cosas, y en lo atinente a las reclamaciones e indemnizaciones que peticiona como derivadas del mencionado fallecimiento, se aprecia que:

1) La parte reclama el pago de la suma de Bs. 42.340,00 por concepto del contenido del los artículos 560, 567 y 575 de la ley adjetiva laboral vigente. Sobre este punto cabe remitirse al contenido del artículo 585 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual disponía:

En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

En este sentido y visto que el trabajador se encuentra inscrito en el IVSS, ya que así se evidencia y se deriva de los descuentos que por dicho concepto realizara la Empresa, al pagar al trabajador su salario, al descontarle lo correspondiente al Seguro Social Obligatorio, se deduce que efectivamente el trabajador se encontraba inscrito en tal Instituto y por ende amparado por la seguridad social, por lo que en consecuencia el pedimento en referencia debe ser Declarado Improcedente, ya que el pago reclamado por tal Indemnización corresponden al señalado IVSS y a este debieron dirigirse y reclamarlo.

2) Con relación al pedimento referente al contenido del artículo 85 de la LOPCYMAT, y por el cual peticiona el pago de Bs. 28.340,00 tenemos que el citado dispositivo legal ordena que:
La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora activo, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, causa el derecho a sus sobrevivientes calificados, a recibir un pago único, distribuido en partes iguales, equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia. La persona natural o jurídica que demuestre haber efectuado los gastos de entierro del trabajador o trabajadora fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tendrá derecho a recibir un pago único de hasta diez (10) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia.
Al respecto es de advertir que el artículo 78 eiusdem, el cual forma parte del mismo Título y del mismo Capítulo en el que se encuentra lo referente a la señalada Indemnización preceptúa:

Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificarán de la siguiente manera:
1. omissis
2. omissis
3. omissis
4. omissis
5. omissis
6. Muerte.
Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen.
Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección se otorgarán al trabajador o trabajadora, o a sus sobrevivientes, cualquiera sea el número de cotizaciones realizadas.
Las pensiones serán incrementadas según la inflación registrada, tomando en consideración los estudios y valuaciones económicas actuariales realizadas para tal efecto por el órgano rector del Sistema de Seguridad Social.

De esta manera se aprecia que al tratarse de un trabajador inscrito en el IVSS, es dicho organismo a quien corresponde el pago de la demandada Indemnización, por lo que la misma igualmente se Declara Improcedente.

3) El tercer pedimento, lo constituye la pensión de sobreviviente, la cual se hace de acuerdo al contenido del artículo 86 numeral 1 y 87 numeral 3 de la señala ley; reclamando el pago de la suma de Bs. 24.363,64.

Sobre el punto se aprecia que los dispositivos citados ordenan:
Artículo 86. La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora amparado o de un beneficiario de pensión por discapacidad total permanente para el trabajo habitual o discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, causa el derecho a sus sobrevivientes a recibir una pensión pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional.
Tienen derecho a la pensión de sobreviviente las personas que dependían del causante a la fecha de su muerte, que se encuentren registrados en la Tesorería de Seguridad Social y que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Los hijos e hijas solteros menores de dieciocho (18) años o de veinticinco (25) años si cursan estudios universitarios o técnicos superiores, debidamente acreditados, o de cualquier edad si tienen discapacidad total permanente que dependan económicamente del causante; así como el hijo o hija nacidos con posterioridad, de acuerdo con los lapsos que establece el Código Civil.
2. omissis
Artículo 87. La cuantía de la pensión de sobreviviente se fijará según el siguiente esquema:
1. omissis
2. omissis
3. En caso de que el fallecido haya dejado solamente viuda o viudo, pareja estable de hecho, y huérfanos o huérfanas calificados: sesenta por ciento (60%) del último salario de referencia de cotización o de la pensión, para la viuda o viudo, concubino o concubina, más veinte por ciento (20%) adicional por cada huérfano o huérfana hasta un máximo de cien por cien (100%).
4. omissis
Este pedimento, por idénticas razones al precedentemente analizado, igualmente debe ser Declarado Improcedente, ya que debe reclamarse al IVSS y no a la empresa.

4) Indemnización por Responsabilidad Subjetiva, con fundamento en el contenido de los artículos 129 y 130 numeral 1de la ley sustantiva, se peticiona el pago de Bs. 169.360,00. Al respecto cabe señalar que conforme se indica, se trata de una reclamación que deriva directamente de la responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del señalado infortunio.

Sobre el punto, el Tribunal observa que:

En lo atinente a la responsabilidad subjetiva y eventual solidaridad de la empresa MOVILNET filial de CANTV, cabe referirse a criterio de la Sala de Casación Social, señalado en fallo Nro 1349 del 23 de noviembre de 2010, a cuyo tenor se indicó que:
En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en el año 2005, contiene una disposición que regula, a partir de su vigencia, la responsabilidad solidaria que surge entre contratistas y beneficiarios como consecuencia de infortunios en el trabajo, cual es el artículo 127. Así, dicha norma establece:
Artículo 127: La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.
Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
De la lectura del artículo antes transcrito (127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se constata que éste consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.
En este contexto, debe quien decide verificar si existió incumplimiento por parte de la empresa demandada, en lo atinente a las normas de higiene y seguridad industrial y necesariamente, conforme lo ha establecido la doctrina pacífica sobre el punto, si el accidente, ya reputado como laboral fue consecuencia directa de tal incumplimiento de normas por parte de la empresa, para que por esa vía pueda operar adicionalmente la responsabilidad solidaria entre empresas, ex artículo 127 de la LOPCYMAT, siempre y cuando se compruebe la vinculación contratante/contratista, solo así resulta procedente analizar tal circunstancia y por esa vía condenar conjuntamente a ambas empresas con abstracción de si existió inherencia o conexidad entre ellas.
En este sentido cabe destacar que el hecho de la vinculación contratante/contratista entre las accionadas, no fue en modo alguno objetado ni desvirtuado, por lo que se le considera como admitido, y adicionalmente las empresas MOVILNET y CANTV, aportaron a los autos prueba escrita de tal vinculación (f. 7 al 327 / f. 110 al 160 p2), conforme a las cuales la empresa MOVILNET suscribió con la demandada principal el contrato 07-CJ-GCAL-95/MOV-95, exp. Nro 45 y CANTV, según contrato 06-CJ-GCAL-403/GGMM-50, EXPEDIENTE19.042, por lo que se trata de una aseveración real que confirma que el trabajador estaba laborando por cuenta de la empresa 2A INGENIERIA, C.A en la estación base de la empresa MOVILNET, o sea, el trabajador de la demandada directa estaba prestando servicios para con la segunda accionada.
Así las cosas se reafirma que efectivamente existió una vinculación contratante/contratista entre las empresas 2A INGENIERIA, C.A. con MOVILNET y CANTV, siendo las segundas las beneficiarias del servicio prestado por el fallecido trabajador.
Lo que lleva a quien decide a determinar si hubo o no responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del accidente y subsecuente muerte del trabajador, con lo que de acuerdo al referido dispositivo legal (Art. 127 LOPCYMAT) contingentemente haría procedente la condenatoria solidaria de la beneficiaria del servicio (MOVILNET).
En este sentido aun cuando efectivamente el accidente que causara la muerte del trabajador ha sido reputado como laboral, no menos cierto es que para que proceda la indemnización por responsabilidad subjetiva era carga de la parte actora evidenciar que el mismo derivaba de manera directa del incumplimiento de normas de higiene y seguridad industrial y que el mismo era imputable a la empresa demandada, por lo que bajo esta arista aun cuando, se insiste, el accidente ha sido establecido como laboral, de las actas que conforman el expediente no se evidencia la mencionada condición que haría procedente no solo la responsabilidad subjetiva sino la reclamación de solidaridad por ello a las codemandadas.
Así las cosas debe Declarase Improcedente lo peticionado en tal sentido

5) Respecto al las indemnizaciones reclamadas por lucro cesante y daño moral, se peticionaron respectivamente Bs. 696.211,95 y Bs. 1.000.000,00. Las mismas son indemnizaciones directamente involucradas como derivadas del hecho ilícito al que se refiere el artículo 1185 del Código Civil. En este sentido, es carga de la parte actora establecer no solamente la ocurrencia del hecho ilícito ocurrido sino también su vinculación directa de éste con el actuar culposo de la empresa sea por actuación dolosa o culposa de ésta, y en el segundo caso como consecuencia de su actuar negligente, imprudente y/o imperito, y que como consecuencia del mismo se derivó el infortunio en cuestión. En tal sentido no evidencia quien sentencia que se haya comprobado el acaecimiento de un hecho ilícito imputable al actuar de la empresa y que haya derivado en el accidente que nos ocupa. Antes por el contrario al analizar lo atinente a la responsabilidad subjetiva de la empresa, se dejó claro que la misma no había tenido lugar. En este contexto es de importantizar y traer a colación el criterio pacífico de la Sala de Casación Social reiterado una vez más en fallo Nro 706 del 3 de agosto de 2017, según la cual:
En relación a la indemnización por lucro cesante reclamada en el libelo, es preciso señalar, que esta Sala ha establecido en innumerables sentencias, que el trabajador que haya sufrido un infortunio laboral, también puede reclamar, sobre la base de la teoría de responsabilidad subjetiva, el daño emergente y el lucro cesante, entendiendo que ambos forman parte del daño material, refiriéndose el primero, a la pérdida inmediata en el patrimonio en virtud de los gastos médicos que el infortunio le hubiere ocasionado, y el segundo, a la falta de incremento del patrimonio por la imposibilidad de producir un lucro de forma permanente.
Para la procedencia de tales indemnizaciones, -las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo- tiene como presupuesto, que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente generador, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.
En este sentido, en el caso bajo estudio, no quedó demostrada la responsabilidad subjetiva del empleador, en general, ni el hecho ilícito, en particular, presupuesto sine qua non –como se indicó en el párrafo precedente, del surgimiento de la responsabilidad civil extracontractual.
Para esta Sentenciadora y en aplicación del referido criterio, debe concluirse que el hecho ilícito en la presente causa y como generador de una eventual indemnización por daño emergente no ha sido comprobado por lo que debe Declararse Improcedente el pedimento en cuestión.
Aun así y siendo que no existe duda de la existencia de un daño, lo cual indica que por vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, debe Declararse Procedente como en efecto se hace, la Indemnización reclamada por Daño Moral.
Así las cosas, es preciso indicar, que la Sala de Casación Social en sentencia N°. 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, la estimación de ésta, debe sujetarse a los parámetros señalados en la mencionada decisión, para lo cual se procede a ello, de la siguiente manera:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el trabajador (la llamada escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, se observa que en el caso bajo estudio, el accidente devino en la muerte del trabajador.
b) El grado de culpabilidad de la parte accionada o su participación en el acto ilícito que causó el daño: No puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente del patrono, ya que el mismo se produjo por una actitud imprudente del trabajador, lo que si bien no es eximente de la responsabilidad objetiva del patrono si es suficiente para considerar que no existe responsabilidad subjetiva ni extra contractual
c) En relación a la conducta de la víctima: Como ya se ha dicho el accidente fue consecuencia de un acto imprudente de la victima.
d) Respecto al grado de educación y cultura de la víctima: Se trataba de una persona joven con formación media al ser Bachiller de la Republica y con experiencia laboral como obrero, tornero y ayudante de mecánica, siendo este un atenuante a favor del trabajador derivado de lo probado en juicio, con vista en el desenlace fatal del accidente y con una influencia evidente en el entorno familiar.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del trabajador fallecido: Devengaba un último salario mensual promedio de Bs. 1.732,50, siendo el salario mínimo de la fecha la suma de Bs. 1407,47, lo que hace presumir no tenía gran capacidad económica.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Se trata de una empresa cuyo objeto es la industria de la ingeniería.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la accionada inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo cual esta cumplió con su deber, siendo esta una atenuante a favor del patrono.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la que tenía antes del infortunio: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, se ordena el pago de Bs. 1.000.000.000,00, suma que con ocasión del cambio monetario habido al 20 de agosto de 2018, se divide entre el factor 100.000, lo que resulta en Bs. S. 10.000,00.

Ahora bien, en cuanto al pago de indexación e intereses de mora por concepto de daño moral, se considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En ese sentido, debemos entender como Indexación, la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, ya que implica actualizar el monto requerido según determinados índices inflacionarios.
En razón de ello, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral, que son de carácter extrapatrimoniales, donde el juzgador bajo criterios subjetivos, percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento, hace una estimación razonable y equitativa de una cantidad de dinero, para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación patrimonial, constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
Como consecuencia de lo anterior, se reitera que la indexación laboral o corrección monetaria, no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso.
No obstante, es preciso destacar, que en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al dictarse el decreto de ejecución respecto a la indemnización por daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a dicha obligación, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio de la deuda, así como proceder al cálculo de los intereses moratorios, por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En esa misma orientación se pronunció la Sala de Casación Social, en sentencia Nro 549, de fecha 27 de julio de 2015, (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motors de Venezuela, S.A).
Como consecuencia de lo anterior, se establece, que de no haber cumplimiento voluntario por parte de la accionada respecto a la condena por daño moral, la deuda deberá ser indexada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiendo como tal, el efectivo cumplimiento o pago de la obligación aquí establecida, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado suspendida por acuerdo entre las partes o paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el receso judicial. Igualmente deberán ser calculados los intereses de mora, desde el decreto de ejecución hasta el efectivo pago, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio sentado por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008. En ese sentido, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una Experticia Complementaria del Fallo.
Sin embargo, se establece que sí para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en ese tribunal lo previsto en la Resolución Nro. 2014-0035 de fecha 26 de noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá aplicar ésta con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los Intereses Moratorios e Indexación de la Indemnización por Daño Moral. Así se declara.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se Declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Así se declara.

CAPITULO IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, en contra de las Empresas 2A INGENIERIA C.A. MOVILNET C.A., Empresa filiar de CANTV, personas jurídicas de RIF. J-08018378-9 y RIF. J-30000493-7 respectivamente, incoada por la ciudadana MARBELIS JOSEFINA GARCIA CARMONA, quien actúa en nombre y representación de su hija, la joven adulta WILMARBY ANAIS DEL CARMEN CARVAJAL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.825.081, quien cuenta actualmente con Dieciocho (18) años de edad, debidamente asistida por la Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui. En consecuencia se advierte que la presente demanda versa sobre dos pretensiones, a saber, cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como el cobro de indemnizaciones derivadas de infortunio de trabajo. Pretensiones sobre las que se opuso una defensa de previo pronunciamiento sobre la Prejuicialidad por nulidad de acto administrativo y que fuera declarada sin lugar. Así las cosas al debatir sobre las pretensiones, el Tribunal encuentra que respecto a la primera pretensión no existe diferencia alguna a favor del trabajador, por lo que la misma es Improcedente; en tanto que, respecto a la segunda, el Tribunal debe considerar si se han dado los supuestos de responsabilidad objetiva, subjetiva y/o extra contractual. La primera de ellas, o sea la responsabilidad objetiva, se ha podido constatar desde el mismo momento en que se verifico la existencia de un acto administrativo firme que estableció la existencia de un accidente de origen laboral, lo que por vía de consecuencial derivaba en la existencia de la teoría de guarda de la cosa y por esa vía la procedencia del Daño Moral, y de igual manera la eventual procedencia de la responsabilidad objetiva de la empresa. En lo atinente a la teoría de la guarda de la cosa, el Tribunal Infra se pronunciara, respecto a la responsabilidad subjetiva y se advierte que debe analizarse si el trabajador presto servicios en condiciones de inseguridad y que la empresa a sabiendas de ello, no tomo las medidas necesarias, aspecto sobre el que la carga probatoria tocaba a la parte actora, no evidenciándose nada sobre el punto, lo que lleva a concluir en la Inexistencia de la Responsabilidad Subjetiva y por esa vía igualmente, la responsabilidad extracontractual. Ahora bien, tal como se expusiera, es procedente entonces acordar una Indemnización por Daño Moral, la cual se estima en la suma de de Bs. 1.000.000.000,00, suma que con ocasión del cambio monetario habido al 20 de agosto de 2018, se divide entre el factor 100.000, lo que resulta en Bs. S. 10.000,00. SEGUNDO: Por cuanto no existe inherencia ni conexidad entre las actividades desarrolladas por las empresas accionadas, en consecuencia no existe responsabilidad solidaria entre ellas, adicionalmente al hecho que no hubo condenatoria de monto alguno por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.
No hay condena en costas, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas. Y ASI SE DECIDE.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los ocho (08) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha, a las 9:50 am se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.