REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-000406 (30/07/2018).

PARTES:
DEMANDANTE: ABILIA MARINA ARVELO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.121.263, domiciliada en la Calle la Esperanza, No. 12-13, Sector Cayaurima, Frente a la Escuela 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADOS: BETANIA DE LOS ANGELES DIEGEOVACHINO CALAGERO (MADRE) indocumentada y el ciudadano JAVIER CELESTINO FIGUERA RODRIGUEZ (PADRE), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.225.287, domiciliado en la Calle San Carlos, Urbanización Urdaneta, No. 55-5, Barcelona, Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Sustituta).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 22 de Marzo de 2017, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Sustituta), presentada por la Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana ABILIA MARINA ARVELO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.121.263, domiciliada en la Calle la Esperanza, No. 12-13, Sector Cayaurima, Frente a la Escuela 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien actúa en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de los ciudadanos BETANIA DE LOS ANGELES DIEGEOVACHINO CALAGERO (MADRE), indocumentada, y el ciudadano JAVIER CELESTINO FIGUERA RODRIGUEZ (PADRE), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.225.287, domiciliado en la Calle San Carlos, Urbanización Urdaneta, No. 55-5, Barcelona, Estado Anzoátegui; alega la solicitante que en fecha 09 de Marzo de 2017, compareció por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, la ciudadana ABILIA MARINA ARVELO PEÑA, quien solicito la Colocación Familiar, bajo la modalidad de Familia Sustituta de la niña de marras, por cuanto ella se encarga de ella, desde que contaba con 6 años de edad, ya que sus padres no estaban en condición de brindarle, la educación, alimentación y los cuidados que necesita, la madre se encuentra en condición de calle y su padre vive solo y no se puede encargar de la niña; quien manifiesta estar de acuerdo en que la ciudadana ABILIA MARINA ARVELO PEÑA, se encargue como hasta ahora lo ha hecho con su hija. (Folio 01 al 10).
Mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2017, el Tribunal admitió el presente asunto, acordando la notificación del ciudadano JAVIER CELESTINO FIGUERA RODRIGUEZ, librar oficio al SAIME y al CNE, a los fines de que envíen con URGENCIA la dirección del último domicilio de la madre de la niña de marras ciudadana BETANIA DE LOS ANGELES DIEGEOVACHINO CALAGERO y ordeno la práctica de un Informe Integral en el hogar de la solicitante y el padre de la niña de marras. (Folios 13 al 18).
En fecha 27 de Marzo de 2017, se dio por notificado el ciudadano JAVIER CELESTINO FIGUERA RODRIGUEZ. (Folio 19).
En fecha 13 de Junio de 2017, se recibió Oficio Nro. 493, emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informa que la ciudadana BETANIA DE LOS ANGELES DIEGEOVACHINO CALAGERO (MADRE), no aparece registrada en el sistema. (F- 21).
En fecha 27 de Julio de 2017, se consigna Informe Integral por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario, relacionado con presente COLOCACION FAMILIAR, que cursa a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (Folios 23 al 27).
En fecha 11 de Octubre de 2017, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicita se decrete medida preventiva de Colocación Familiar a favor de la niña de marras. (F- 30).
En fecha 07 de Noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó Sentencia Interlocutoria otorgando de manera Provisional la Colocación Familiar, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de la ciudadana ABILIA MARINA ARVELO PEÑA.( Folios 32 al 34).
En fecha 13 de Noviembre se recibido diligencia suscrita por la abogada LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, quien solicita se ordene la publicación de un Cartel de Notificación a favor de la madre de la niña de marras, (Folio 35).
En fecha 12 de Diciembre de 2017, el Tribunal dictó auto acordando librar el referido cartel de notificación a la madre de la niña ciudadana BETANIA DE LOS ANGELES DIEGEOVACHINO CALAGERO. (Folios 37 y 38).
En fecha 16 de Enero de 2018, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, consignando el cartel de notificación publicado en fecha 11-01-2018, en el diario El Tiempo. (F-42 y 43).
En fecha 27 de Febrero de 2018, el Tribunal dictó auto acordando designar a la abogada MARIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.792, como Defensora Ad-litem de la madre de la niña de autos. (F- 47 y 48).
Dándose por notificada en fecha 04 de Abril de 2018, y manifestando su aceptación del cargo encomendado en fecha 12 de Abril de 2018. Acordando el Tribunal librarle boleta de notificación como parte demandada a la abogada antes identificada en fecha 04 de Mayo de 2018. (Folios 54 y 55). Quien se da por notificada en fecha 05 de Junio de 2018. (F-56).
En fecha 19 de Junio de 2018, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia en los autos de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 16 de Julio de 2018. (Folio 57 y 58).
En fecha 29 de Junio de 2018, la Defensora Ad-litem Abg. MARIA RODRIGUEZ, consigna Escrito de Pruebas y Contestación de la Demanda
En fecha 02 de Julio de 20118, la parte actora consigna Escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 60 al 64).
En fecha 16 de Julio de 2018, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la parte demandante ABILIA MARINA ARVELO PEÑA, debidamente asistida por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA, la comparecencia de la Defensora Ad-litem Abg. María Irene Rodríguez, no compareciendo el ciudadano JAVIER CELESTINO FIGUERA RODRIGUEZ (PADRE). Procediéndose a incorporar las pruebas al proceso que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, dándose por finalizada la fase de sustanciación. (Folios 66 y 67).
En fecha 23 de Julio de 2018, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio. (Folio 68 y 69).
En fecha 30 de Julio de 2018, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en fecha 31 de Julio de 2018 fija para el día 19 de Septiembre de 2018, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folios 71 y 72).
En fecha 19 de Septiembre del año 2018, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, la misma es Diferida para que se celebre el día 04 de octubre de 2018, todo ello a solicitud de la Fiscal Décimo Tercera (E) del Ministerio Publico y en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 04 de octubre de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ABILIA MARINA ARVELO PEÑA, debidamente asistida por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA, no compareciendo al acto los codemandados ciudadanos JAVIER CELESTINO FIGUERA RODRIGUEZ Y BETANIA DE LOS ANGELES DIGEOVACHINO CALAGERO, ni la Defensora Ad-litem Abg. María Irene Rodríguez; celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Aportadas por la parte Actora. Documentales.
1) Acta de nacimiento original Nº 402, Año , Tomo II, Año 2010, de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen, Estado Anzoátegui, cursante al folio 05 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma con su madre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Acta levantada por ante la Fiscalía Décima Tercera, a la ciudadana ABILIA MARINA ARVELO PEÑA y al ciudadano JAVIER FIGUERA (Padre de la Niña), inserta al folio 06 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con la misma el motivo de la demanda y el consentimiento del padre, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la entrega de la niña a su guardadora.
3) La copia simple de la Revocatoria de la Medida de Protección de Abrigo, emanado del Consejo de Protección del Municipio Bolívar, inserta del folio 08 al 10 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con la misma la Revocatoria de la Medida de Abrigo, dictada en beneficio de la niña de marras, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) El contenido del cartel de notificación publicado en el diario El Tiempo, en fecha 11-01-2018, cursante al folio cuarenta y tres (43) del expediente; cuyo recaudo no es una prueba, sino mas bien son actuaciones del Tribunal, a los fines de agotar la notificación personal de la madre de la niña.
5) Informe integral, consignado por el Equipo Técnico Multidisciplinario, cursante a los folio 23 al 27 de fecha 27/07/2017, en beneficio de la niña de marras en el hogar de la solicitan, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

Aportadas por la parte demandada, en la persona de la Defensora Ad-litem Abg. MARIA IRENE RODRIGUEZ.
1) Acta de nacimiento original Nº 402, Año, Tomo II, Año 2010, de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen, Estado Anzoátegui, cursante al folio 05 del expediente, a cuyo recaudo se le concedió valor probatorio en el particular anterior.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Cabe destacar, que este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro de la niña de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración de la niña a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criada bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se puede observar que la ciudadana ABILIA MARINA ARVELO PEÑA, no está debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van integral el mismo, a los fines de verificar que reúne las condiciones personales como para considerarla idónea para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA; es por lo que se debe ordenar su inclusión en el referido programa. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana ABILIA MARINA ARVELO PEÑA, son las personas idónea para garantizar a la niña de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, muy a pesar de que no está debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, pero ha sido ella, la que por más de seis (06) años ha cuidado y dedicado su atención a la crianza de la niña de autos, quien se encuentra adaptada al hogar de la misma, y asimismo cuenta con el consentimiento de su progenitor; por lo que se le insta a inscribirse en el referido programa, para llenar este requisito de Ley. Y por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a la niña de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criada en el seno de una Familia Sustituta, y en concreto en el seno de la ciudadana ABILIA MARINA ARVELO PEÑA. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por los ciudadana ABILIA MARINA ARVELO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.121.263, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana ABILIA MARINA ARVELO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.121.263, domiciliada en Calle la Esperanza, No. 12-13, Sector Cayaurima, Frente Escuela 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui; quedando esta autorizada para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral a la niña. Asimismo, se le advierte que queda en cuenta dicha ciudadana que deberán inscribirse y prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la niña de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la niña, así como su representación ante cualquier Institución. SEGUNDO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses, por un lapso de seis (06) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial. Y asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que la referida ciudadana sea inscrita en el Programa de Familia Sustituta y que se le practique los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar al Progenitor de la niña de autos, de la siguiente manera: El padre ciudadano JAVIER CELESTINO FIGUERA RODRIGUEZ, podrá visitar a su hija en el hogar de su guardadora y además, podrá salir de paseos y compras cualquier día de la semana o fines de semanas. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2018. Año 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 9:43 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA