REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-A-2017-000016
PARTE SOLICITANTE: CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.278.909, domiciliado en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
PARTE QUERELLADA: CECILIA ORNELLA RODRIGUEZ CARAMAUTA, DEICY ANAIS RODRIGUEZ CARAMAUTA, EMILIO JOSE RODRIGUEZ GUZMAN, VERONICA ELENA RODRIGUEZ GUZMAN y JOSE DE JESUS RODRIGUEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.925.792, V-19.168.522, V-8.218.637, V-8.298.892 y V-8.257.118, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS
QUERELLADOS ANGEL RIVAS y
YONNY JOSE RIVAS: SOLIMA BETTINA FARIAS ROMERO y JUAN CARLOS MAITAN MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 174.902 y 144.069, respectivamente
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA
Se contrae la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por presentada por el ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.278.909, domiciliado en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-3.173.904 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.840, en contra de los ciudadanos CECILIA ORNELLA RODRIGUEZ CARAMAUTA, DEICY ANAIS RODRIGUEZ CARAMAUTA, EMILIO JOSE RODRIGUEZ GUZMAN, VERONICA ELENA RODRIGUEZ GUZMAN y JOSE DE JESUS RODRIGUEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.925.792, V-19.168.522, V-8.218.637, V-8.298.892 y V-8.257.118, respectivamente, sobre un lote de terreno donde vienen desarrollando actividad agrícola animal entre los cuales encontramos Dos (2) Toros Cincuenta y Cuatro (54) Vacas, Cinco (5) Novillas; Siete (7) Mautes; Doce (12) Mautas; Veinte (20) Becerros; dieciséis (16) Becerras de Doce (12) Vacas, Siete (7) becerros, Dos (2) Novillas y Un (1) Toro. Dicha actividad la viene desarrollando desde hace veinte (20) años, en el Predio denominado Fundo “LA FORTUNA”, ubicado en el Sector La Palmar de la Parroquia Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, ubicado a las márgenes del río Unare, jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Terrenos de la vendedora; SUR: Terreno que es o fue de Antonio Gómez; ESTE: Río Unare, teniendo en medio carretera; y OESTE: Fundo Carapaico que es o fue de Elías Nadger; conformado por constante de Cincuenta y Dos Hectáreas (52 Has), la cual fue debidamente admitida por este Juzgad Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Diciembre del año 2.017.-
En dicho auto de admisión este Juzgado a los fines de constatar los hechos denunciados y emitir pronunciamiento a la Medida solicitada ordenó fijar el día miércoles 20 de diciembre de 2017, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para su traslado y constitución en un lote de terreno, denominado “LA FORTUNA”, ubicado en el Sector La Palmar de la Parroquia Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui..-
En fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la Inspección Judicial ordenada, cuya Acta cursa desde el folio veintitrés (23) hasta el folio veinticinco (25).
En fecha 20 de Diciembre del año 2.017, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, a favor de la actividad agraria directa que vienen realizando el ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GUZMAN, ordenando oficiar lo conducente al Comando de las Regiones Estratégicas de Defensa Integral (REDI) Oriente, a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui y al Instituto Nacional de Tierras, asimismo se ordenó la notificación a los ciudadanos CECILIA ORNELLA RODRIGUEZ CARAMAUTA, DEICY ANAIS RODRIGUEZ CARAMAUTA, EMILIO JOSE RODRIGUEZ GUZMAN, VERONICA ELENA RODRIGUEZ GUZMAN y JOSE DE JESUS RODRIGUEZ GUZMAN.-
En fecha 10 de enero del año 2.018, se recibió escrito de oposición a la medida autosatisfactiva de protección a la actividad agrícola, suscrito por el abogado Serafín Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.773, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Cecilia Ornella Rodríguez Caramauta, Deicy Anais Rodríguez Caramauta, Emilio José Rodríguez Guzmán, Verónica Elena Rodríguez Guzmán y José de Jesús Rodríguez Guzmán.-
Posteriormente en fecha 12 de enero del año 2.01, el apoderado judicial de la parte querellada, presento escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2.018, este Juzgado se pronuncio con relación a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellada.-
En fecha veintidós (22) de enero del año 2.018, se tomo declaración de los testigos ciudadanos MARISOL JOSEFINA SAEZ y NELSON ENRIQUE QUIROZ SILVA, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 139, 140, 142 y 143 del presente asunto.-
En fecha 29 de enero del año 2.018, se recibió del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oficio N° 1950-2018-33 mediante el cual remite copia de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 04 de diciembre de 2017, relacionada con la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana Verónica Elena Rodríguez Guzmán.-
En fecha treinta (30) de enero del año 2.018, se tomo declaración al ciudadano Cristian Enrique Quiroz Sáez, cuya declaración corre inserta a los folios 155 y 156 del presente asunto.-
En fecha treinta y uno (31) de enero del año 2.018, se recibió oficio sin numero, emanado por la Asociación de Productores Agropecuarios de clarines (ASOPROACLA), mediante el cual dan respuesta a oficio numero 16-18.-
Mediante auto de fecha 26 de septiembre del año 2.018, la Juez Suplente Especial Abogada Valeria Del Carmen Castro Rojas, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 01 de octubre del año 2.018, se recibió escrito suscrito por los abogados Solima Bettina Farias Romero y Juan Carlos Maitan Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 174.902 y 144.069, respectivamente actuando como apoderados judicial de los ciudadanos José de Jesús Rodríguez Guzmán, Verónica Elena Rodríguez Guzmán y Cecilia Ornella Rodríguez Caramauta, mediante la cual solicitan con urgencia inspección judicial, a los fines de que el tribunal constituya en la finca la fortuna, así mismo consigna poder especial conferido y autenticado por ante la Notaria Primera de Barcelona.-
En fecha 05 de octubre del año 2.018, la Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Deicy Rodríguez Caramauta.- Asimismo consignó boletas de notificación por cuanto le fue imposible localizar personalmente a los ciudadanos Emilio José Rodríguez Guzmán y Carlos Javier Rodríguez Guzmán.-
En esa misma fecha los abogados Solima Bettina Farias Romero y Juan Carlos Maitan Moreno, presentaron escrito consignando poder otorgado por la ciudadana Deicy Rodríguez Caramauta y solicitaron la citación por carteles de los ciudadanos Emilio José Rodríguez Guzmán y Carlos Javier Rodríguez Guzmán.-
Mediante escrito de fecha 09 de octubre del año 2.018, el ciudadano Carlos Javier Rodríguez Guzmán, debidamente asistido de abogado se da por notificado del avocamiento y desiste del presente procedimiento única y exclusivamente en lo respecta al ciudadano EMILIO JOSE RODRIGUEZ GUZMAN.-
En fecha once (11) de octubre del año 2.018, se recibió escrito de pruebas suscrito por los abogados Solima Bettina Farias Romero y Juan Carlos Maitan Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 174.902 y 144.069, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos Deicy Rodríguez, José Rodríguez Guzmán, Verónica Elena Rodríguez y Cecilia Rodríguez Caramauta.-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a resolver lo relacionado a la oposición efectuada en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al respecto observa:
DEL DESISTIMIENTO EN RELACIÓN AL CIUDADANO EMILIO JOSE RODRIGUEZ GUZMAN
Mediante escrito de fecha 09 de octubre del año 2.018, el ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.278.909, domiciliado en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado JAVIER EDUARDO MARCO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.144, desistió del presente procedimiento única y exclusivamente en lo que respecta al ciudadano Emilio José Rodríguez Guzmán, afirmando que el señalado ciudadano había cesado en las perturbaciones que dieron origen a la presente causa al punto de que en fecha veinte (20) de febrero del año 2.018, mediante documento debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui cedió sus derechos sucesorales de conformidad con lo establecido en los artículos 765 y 1.549 del Código Civil.-
Establece los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
Articulo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-
Ahora bien del análisis realizado a los artículos precedentemente transcritos, así como de las actas que conforman el caso bajo estudio encontramos que la parte solicitante el ciudadano Carlos Javier Rodríguez Guzmán, presento escrito en fecha 09 de octubre del año 2.018, en el cual desistió del procedimiento única y exclusivamente en lo que respecta del ciudadano Emilio José Rodríguez Guzmán, quien en fecha diez (10) de enero del año 2.018, mediante su apoderado judicial, formulo oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgado, equiparando a criterio de esta sentenciadora dicha actuación a la contestación de la demanda, dada la índole especial del procedimiento en cuestión, por lo que conforme al ordenamiento procesal civil se requiere el consentimiento del querellado, ciudadano Emilio José Rodríguez Guzmán, para que dicho desistimiento tenga validez.-
No obstante, por tratarse de un procedimiento especial agrario y observando las afirmaciones realizadas por la parte solicitante de la medida cautelar de protección agroalimentaria, mediante la cual asegura que el querellado Emilio José Rodríguez Guzmán, CESO con las perturbaciones que dieron origen a la presente acción, al punto de que en fecha veinte (20) de febrero del año 2.018, mediante documento debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui cedió sus derechos sucesorales de conformidad con lo establecido en los artículos 765 y 1.549 del Código Civil, documento este que corre inserto a los folios Doscientos Tres (203) al Doscientos Seis (206), es por lo que a criterio de esta sentenciadora sería inútil mantener vigente una medida cautelar contra una persona a sabiendas que las razones de hecho que dieron origen al decreto de esta medida han cesado en su totalidad, es por lo que quien aquí decide considera forzoso HOMOLOGAR el desistimiento efectuado en fecha nueve (09) de octubre del año 2.018.- Así se decide.-
Razones de hecho y de derecho para decidir sobre la oposición formulada
En su escrito de oposición a la medida decretada, el apoderado judicial de la parte querellada, Abogado SERAFIN FERNANDEZ, señaló lo siguiente:
“…en su solicitud presentada al Tribunal, el ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GUZMAN, no afirma tener cualidad de trabajador rural, no señala si es productor, pequeño o mediano o gran productor, criador, propietario, dotario, arrendatario, ocupante, o sencillamente campesino criador, simplemente después de identificarse solicita la medida, y en su identificación dudosa, al referirse a la actividad cuya protección solicita, lo expresa así: “…de SOLICITAR MEDIDA DE PROTECCIÓN…, para los animales que se crían y se desarrollan en el predio “LA FORTUNA”…”(Negritas y subrayado nuestro); sabiendo que no tiene legitimación activa para dirigir tal solicitud, no se afirma en este caso criador, porque ni lo es, y no podemos pensar que los animales se crían y se desarrollan solos, no, los crían y desarrollan donde atención, otras personas, menos él, porque de lo contrario, con propiedad clara y meridiana, se hubiera expresado, “que yo crío y desarrollo”, y así indirectamente se estaría afirmando como un hombre del campo o de faenas rurales.
(…) Entre los anexos presentados por el solicitante, no hay uno que se demuestre, que él, tenga algún vínculo con la producción agraria o ganadera, documento que sirva de prueba, todos los anexos están a nombre del difunto EMILIO JOSE RODRIGUEZ ROMERO, y es extraño porque como alega, supuestamente tiene casi 20 años en esta actividad ayudando a su padre.
La verdad es que el solicitante tiene como actividad principal, la rama del servicio público de transporte, ruta Píritu-Criogénico de Jose, y un negocio de comida para llevar, y que presta servicios al personal del Criogénico de Jose.-
Por lo tanto, alegamos como parte de nuestra OPOSICION a la medida decretada, la falta de cualidad del solicitante, por no tener la legitimación que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece para ser beneficiario de su protección.
(…)
Con fundamento en el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y con base al derecho de petición consagrado en los artículos 26, 49 y 51 Constitucional, y basado en los argumentos de hecho y de derecho aquí esgrimidos, solicito respetuosamente a la ciudadana Juez, en nombre de mis mandantes, lo siguiente:
A.- Se deje sin efecto la Medida CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, dictada en la presente causa (…), y por lo tanto, sea REVOCADA en todas sus pares, por ser contraria a derecho y por considerar que no se ajusta a la realidad de los hechos, y en consecuencia, se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, a favor de CECILIA ORNELLA y DELCY ANAIS RODRIGUEZ CARAMAUTA, EMILIO JOSE, VERONICA ELENA y JOSE DE JESUS RODRIGUEZ GUZMAN, quienes vienen explotando el predio desde octubre del año 2017, a raíz del fallecimiento del ciudadano EMILIO JOSE RODRIGUEZ ROMERO…”.-
Ahora bien, este Tribunal al momento de decretar la medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria estimo necesario realizar algunas observaciones doctrinarias acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307, e igualmente en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, se estableció en el decreto de dicha medida que resultaba importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.-
Es así como, el artículo 152, en consonancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas, tendientes a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y, así como la autosustentabilidad de los pueblos. Dichas facultades están plasmadas de la siguiente manera:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”.-
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Por otra parte el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Resaltado del Tribunal).-
En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad. Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica a Venezuela dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.
Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo. En este sentido, el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente: Considera el autor Argentino Oswaldo Ontiveros, que las medidas Autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor (“La Obligación Legal del Artículo 68 de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas – 2002). El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas Autosatisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Realizadas las anteriores consideraciones pasa esta sentenciadora a resolver los argumentos esgrimidos por los quejosos en su escrito de oposición relacionado en primer lugar, a la falta de cualidad del solicitante y al respecto se observa:
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva, y en el caso en especifico debe ser opuesta por el quejoso en su escrito de oposición a la medida autosatisfactiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Considera esta juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.-
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).-
Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”.-
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que la presente solicitud de medida de protección agroalimentaria, la parte quejosa alega la falta de cualidad del solicitante.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de la novísima institución procesal, correspondiente a la medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria, perteneciente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista, el cual encuentra su naturaleza jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, y versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, donde el legislador impone la obligación al Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.-
Aunado a ello, el ordenamiento jurídico agrario venezolano faculta al Juez a dictar de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
En este sentido, tal y como ha quedado claramente señalado en el texto de esta decisión, la presente acción se contrae a la solicitud de medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, en la cual a través de su ordenamiento jurídico, el Estado Venezolano impone la obligación a los órganos jurisdiccionales de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, expandiendo la limitación del ejercicio de esta especial acción no solo a quien se afirma titular del interés jurídico, pudiendo ser decretada por el Juez Agrario de oficio.-
Igualmente se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la misma fue interpuesta por el ciudadano Carlos Javier Rodríguez Guzmán, quien forma parte de la Sucesión del ciudadano Emilio José Rodríguez Romero, propietario del denominado Fundo “LA FORTUNA”, ubicado en el Sector La Palmar de la Parroquia Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, ubicado a las márgenes del río Unare, jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, cuyas linderos medidas y demás especificaciones se encuentra descritas up supra, lugar donde este Juzgado se traslado y constituyó en fecha veinte (20) de diciembre del año 2.017, y constató la producción agroalimentaria que se desarrolla, evidenciándose con ello un claro interés por parte del ciudadano Carlos Javier Rodríguez Guzmán, para sostener e internar la presente solicitud, generando como consecuencia la desestimación de la defensa perentoria opuesta.- Así se declara.-
Del Fondo de la Oposición
Las medidas cautelares contempladas en el Código de Procedimiento Civil, norma esta rectora aplicada de manera subsidiaria al procedimiento agrario, prevén que las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. A través de ello se puede apreciar los requisitos necesarios, para que sea acordada la medida cautelar, conforme a dicha norma y estos son, el “fumus boni iuris” y “periculum in mora”.
En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el Juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Igualmente debemos resaltar que el cuerpo normativo, expresa que siempre se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta última circunstancia y del derecho que se reclama.-
No obstante en materia agraria el legislador impone la obligación al Juez de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, imponiéndole el deber de dictar oficiosamente o a solicitud de partes, las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.-
En efecto, el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesaria para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria.
Dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requisitos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requiere las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.-
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar.-
Basado en ello, y a criterio de esta sentenciadora, el juez solo debe constatar la existencia de la producción agraria, para que así nazca la obligación impartida por el legislador, que no es otra que velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y asegurar la no interrupción de la misma.-
En este sentido observamos que una vez admitida la presente solicitud se fijo la oportunidad para el traslado y constitución de este Juzgado en el predio denominado “LA FORTUNA”, inspección esta que corre inserta a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) del presente asunto y en el cual se dejo asentado lo siguiente:
“…Acto seguido se deja constancia después del recorrido al presente Predio de los siguientes particulares: una (01) casa de obrero con tres (3) habitaciones, mas dos (02) habitaciones adicionales; una (01) casa con dos (02) habitaciones donde habita el ciudadano Freddy José Méndez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.154.756; Asimismo se deja constancia de dos (2) galpones, un (1) deposito, entre los cuales se encuentra un tractor marca Newhalland; marca Ford 6610; un (01) molino picador de pasto, un (01) tanque de almacenamiento de gasoy de 2000 litros; igualmente se deja constancia de dos (2) tanques de almacenamiento de cebada, una (01) casilla con planta eléctrica, marca domosa de tras (3) cilindros. Asimismo se deja constancia de tres (3) plantas eléctricas, tres (3) transformadores de 25 KVA, ocho (8) comedores de ganado; dos (2) tanques de agua. Acto seguido se deja constancia que en el deposito se encuentra una (1) maquina de soldar, una (1) bomba de oxigeno, una (1) escalera y escombros. Asimismo se deja constancia de tres (3) carretillas; nueve (9) rollos de hilo cordel; un (1) compresor; una (1) carrucha y cuatro (4) rollos de alambre de púas; un (1) tablero eléctrico y estantes de hierro. Seguidamente el Tribunal deja constancia de una vaquera en la cual hay treinta y tres (33) vacas y un (1) toro, al lado de la vaquera hay tres (3) toretes; dos (2) novillas; veintiséis (26) becerros y dos (2) caballos. Asimismo se deja constancia de la siembra de pasto Bermuda. Asimismo el Tribunal deja constancia de la bomba techada cerca del río…”.-
Asimismo al momento de hacer oposición a la medida cautelar decretada, los quejosos, consignaron una serie de documentos, los cuales corren insertos a los folios cincuenta y ocho (58) al ciento nueve (109) del presente asunto, los cuales no fueron tachados ni impugnados por el solicitante, por lo que se les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, con los cuales claramente se demuestran la condición de los ciudadanos Carlos Javier Rodríguez Guzmán, Cecilia Ornella Rodríguez Caramauta, Deicy Anais Rodríguez Caramauta, Emilio Jose Rodríguez Guzmán, Verónica Elena Rodríguez Guzmán y Jose de Jesús Rodríguez Guzmán, como únicos y universales herederos del ciudadano Emilio José Rodríguez Romero.- Así se declara
Por otra parte encontramos que en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2.018), compareció la ciudadana MARISOL JOSEFINA SAEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Alto de Clarines, Calle 3, casa L1, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.283.808, quien rindió sus declaraciones, las cuales corren insertas a los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140) del presente asunto, a tenor de lo siguiente:
“PRIMERO: Diga la testigo, si conocía de vista, trato y comunicación al Difunto Don EMILIO RODRIGUEZ ROMERO y desde hace cuantos años lo conoce?.- CONTESTO: Desde que era chaparrita, tenia yo como 12 años, el señor Don Emilio era vecino de nosotros.- SEGUNDO: Diga la testigo, si conoce a los hijos que dejo el Don EMILIO RODRIGUEZ ROMERO? CONTESTO: Si los conozco, a Verónica, Cecilia, Anaís, José de Jesús, Emilio José y Carlos Javier - TERCERA: Diga la testigo, con base a ese conocimiento cual de ellos siempre trabajo junto a el Don EMILIO RODRIGUEZ ROMERO en la Finca La Fortuna? CONTESTO: Ninguno.- CUARTA: Diga la testigo, cual de los hijos tomo las riendas de la Finca La Fortuna a la muerte de Don EMILIO RODRIGUEZ ROMERO? CONTESTO: Los hijos, todos Verónica, Cecilia, Anaís, José de Jesús y Emilio José.- QUINTA: Diga la testigo, si alguna vez visito y frecuentaba la Finca la Fortuna? CONTESTO: Si.- SEXTA: Diga la testigo, si alguna vez entre el 19 de octubre y el 19 de diciembre del 2017, observo que dentro de la Finca La Fortuna los herederos hayan beneficiado algún animal (ganado)?.- CONTESTO: No. SEPTIMA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de algún conflicto entre el heredero Carlos Javier Rodríguez con sus otros hermanos motivado a los bienes dejados por el difunto? CONTESTO: Si tiene bastante y ha hecho desastres en esa Finca.- OCTAVA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que alguno de los herederos haya vendido insumos o materiales de la finca? CONTESTO: No.- NOVENA: Diga la testigo, si tiene conocimiento si se realizaba diariamente el ordeño de las vacas lecheras y quienes de los hermanos supervisaba este trabajo? CONTESTO: Eso lo supervisaba José de Jesús y Emilio José.- DECIMA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de quien realizaba la compra de los insumos para la Finca La Fortuna? CONTESTO: Verónica y Cecilia.- Es Todo…”.-
Igualmente, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2.018), compareció el ciudadano NELSON ENRIQUE QUIROZ SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Alto de Clarines, Calle 3, casa L1, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.161.310, quien rindió sus declaraciones, las cuales corren insertas a los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143) del presente asunto, a tenor de lo siguiente:
“…PRIMERO: Diga el testigo, si conocía de vista, trato y comunicación al Difunto Don EMILIO RODRIGUEZ ROMERO y desde hace cuantos años lo conoce?.- CONTESTO: Yo lo conozco desde hace 20 años, porque yo trabaje en una empresa Pepsi cola y desde allí lo conozco.- SEGUNDO: Diga el testigo, si conoce a los hijos que dejo el Don EMILIO RODRIGUEZ ROMERO? CONTESTO: Si los conozco, a Emilio, Verónica, José de Jesús, Cecilia, Anaís, Carlos Javier y Emilio José - TERCERA: Diga el testigo, con base a ese conocimiento cual de ellos siempre trabajo junto a el Don EMILIO RODRIGUEZ ROMERO en la Finca La Fortuna? CONTESTO: Ninguno, el señor Don Emilio le gustaba trabajar con sus vaqueros.- CUARTA: Diga el testigo, cual de los hijos tomo las riendas de la Finca La Fortuna a la muerte de Don EMILIO RODRIGUEZ ROMERO? CONTESTO: Los muchachos que tomaron fueron verónica, Emilio José, José de Jesús, Cecilia y Anaís, fueron los que se apersonaron allá.- QUINTA: Diga el testigo, si trabajo en la Finca La Fortuna de chofer del camión Placas A14AE7N tipo Jaula Ganadera, propiedad de Don EMILIO RODRIGUEZ ROMERO? CONTESTO: Si, todavía lo sigo conduciendo.- SEXTA: Diga el testigo, si alguna vez entre el 19 de octubre y el 19 de diciembre del 2017, observo que dentro de la Finca La Fortuna los herederos hayan beneficiado algún animal (ganado)?.- CONTESTO: No. SEPTIMA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de algún conflicto entre el heredero Carlos Javier Rodríguez con sus otros hermanos motivado a los bienes dejados por el difunto? CONTESTO: Si esa es la incógnita de la Familia Carlos Javier por el simple hecho que se quiere quedar con todo, el se cuenta solo y cuenta a sus hermanos de matrimonio con la señora Beatriz.- OCTAVA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que alguno de los herederos haya vendido insumos o materiales de la finca? CONTESTO: No para nada.- NOVENA: Diga el testigo, si tiene conocimiento si se realizaba diariamente el ordeño de las vacas lecheras y quienes de los hermanos supervisaba este trabajo? CONTESTO: Si allí se ordeñaba todos los días y quienes lo administraban eran Emilio José y José de Jesús.- DECIMA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de quien realizaba la compra de los insumos para la Finca La Fortuna? CONTESTO: Ellos mismos, Emilio José y José de Jesús.- Es Todo…”.-
Finalmente, en fecha treinta (30) de enero del año 2.018 compareció el ciudadano CRISTIAN ENRIQUE QUIROZ SAEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Alto de Clarines, Calle 3, casa L2, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. V-28.057.609, quien rindió sus declaraciones, las cuales corren insertas a los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143) del presente asunto, a tenor de lo siguiente:
“..PRIMERO: Diga el testigo, si conocía de vista, trato y comunicación al Difunto Don EMILIO RODRIGUEZ ROMERO y desde hace cuantos años lo conoce?.- CONTESTO: Si lo conozco desde que era niño.- SEGUNDO: Diga el testigo, si conoce a los hijos que dejo el Don EMILIO RODRIGUEZ ROMERO? CONTESTO: Si los conozco a José de Jesús, Verónica, Cecilia, Anaís, Carlos Javier y Emilio José - TERCERA: Diga el testigo, con base a ese conocimiento cual de ellos siempre trabajo junto a el Don EMILIO RODRIGUEZ ROMERO en la Finca La Fortuna? CONTESTO: Ninguno.- CUARTA: Diga el testigo, cual de los hijos tomo las riendas de la Finca La Fortuna a la muerte de Don EMILIO RODRIGUEZ ROMERO? CONTESTO: Emilio José y José de Jesús.- QUINTA: Diga el testigo, si trabajo en la Finca La Fortuna? CONTESTO: Si, trabaje ordeñando y limpiando la vaquera.- SEXTA: Diga el testigo, si alguna vez entre el 19 de octubre y el 19 de diciembre del 2017, observo que dentro de la Finca La Fortuna los herederos hayan beneficiado algún animal (ganado)?.- CONTESTO: No. SEPTIMA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de algún conflicto entre el heredero Carlos Javier Rodríguez con sus otros hermanos motivado a los bienes dejados por el difunto? CONTESTO: Si es el único que tiene problemas con los demás hermanos.- OCTAVA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que alguno de los herederos haya vendido insumos o materiales de la finca? CONTESTO: No.- NOVENA: Diga el testigo, si tiene conocimiento si se realizaba diariamente el ordeño de las vacas lecheras y quienes de los hermanos supervisaba este trabajo? CONTESTO: Si, los dos Emilio José y José de Jesús.- DECIMA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de quien realizaba la compra de los insumos para la Finca La Fortuna? CONTESTO: Ellos mismos, Emilio José y José de Jesús.- Es Todo…”.-
Ahora bien esta sentenciadora, de las deposiciones realizadas por los testigos ciudadanos Marisol Josefina Sáez, Nelson Enrique Quiroz Silva y Cristian Enrique Quiroz Sáez, antes identificados, encuentra contradicciones que hacen desconfiar de las afirmaciones realizadas, ya que no fundamentan con claridad los motivos de sus declaraciones, por cuanto si bien es cierto, que son contestes en afirmar que conocieron al difunto Emilio Rodríguez Romero y a sus hijos; así como que ninguno de sus hijos trabajo junto a su padre en la Finca “La Fortuna”; que una vez fallecido el ciudadano Emilio Rodríguez Romero, quienes se encargaron de finca fueron todos sus hijos con excepción del solicitante de la medida Carlos Javier Rodríguez Guzmán; que el ordeño del ganado era supervisado por los ciudadanos Emilio José Rodríguez Guzmán y José de Jesús Rodríguez Guzmán quienes a su vez eran los que adquirían los insumos necesarios para el sustento de la Finca, resulta contradictorio para quien aquí decide, que los testigos tienen un domiciliado diferente al del predio objeto de la medida, aunado a ello, tampoco son trabajadores que desempeñen sus labores en el predio en cuestión, por lo que mal podrían asegurar hechos que solo pueden ser constatados al momento de realizarse los mismos (la compra de insumos o la supervisión del ordeño), o estando presente diariamente en el fundo, motivo por el cual se desconoce la razón por los cuales tienen el conocimiento de tales afirmaciones, es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha los dichos de los testigos, ciudadanos Marisol Josefina Sáez, Nelson Enrique Quiroz Silva y Cristian Enrique Quiroz Sáez, antes identificados.- Así se declara.-
Así las cosas, esta sentenciadora observa que al momento de decretar la medida en cuestión este Juzgado ordeno a los ciudadanos Cecilia Ornella Rodríguez Caramauta, Deicy Anaís Rodríguez Caramauta, Emilio José Rodríguez Guzmán, Verónica Elena Rodríguez Guzmán y José de Jesús Rodríguez Guzmán, suficientemente identificados, y a cualquier persona, abstenerse de impedir la realización de la actividad agrícola que requiera la parte solicitante para la posterior salida al mercado de los cultivos y productos para el consumo de todos los venezolanos. Asimismo se ordeno notificar de la Medida a los referidos ciudadanos con el objeto de que cesaran de forma inmediata con las amenazas de paralización, perturbación, ruina, desmejoramiento y destrucción de las actividades desarrolladas por el solicitante, consistentes en la actividad agroproductiva de tipo vegetal y animal.-
En el caso que nos ocupa, encontramos que el predio “LA FORTUNA”, forma parte del acervo hereditario dejado por el De Cujus ciudadano Emilio José Rodríguez Romero, en el cual se pudo constatar claramente de los elementos probatorios aportados durante la presente solicitud, incluyendo la incidencia de la oposición, la actividad agroproductiva desarrollada, en dicho lote de terreno.- Así se declara
Igualmente se pudo constatar de los documentos aportados que los ciudadanos Carlos Javier Rodríguez Guzmán, Cecilia Ornella Rodríguez Caramauta, Deicy Anaís Rodríguez Caramauta, Emilio José Rodríguez Guzmán, Verónica Elena Rodríguez Guzmán y José de Jesús Rodríguez Guzmán, son los únicos y universales herederos del De Cujus Emilio José Rodríguez Romero, y por ende copropietarios del Predio “La Fortuna”.- Así se declara
En este sentido, tal y como se estableció anteriormente, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto no solo la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; si no que también, tiene por objeto la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.-
Quien aquí decide observa claramente una amenaza a la continuidad de la producción agroalimentaria que se desarrolla en el predio “LA FORTUNA”, originada a través de las diferencias existentes entre los miembros integrantes de la Sucesión del ciudadano Emilio José Rodríguez Romero, es por ello que en completo acatamiento a lo dispuesto en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta sentenciadora debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación; en tal sentido, con el objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, resulta concluyente para esta sentenciadora desechar la oposición formulada y confirmar así la medida decretada en fecha 20 de diciembre del año 2.017, ya que el objeto de dicha cautelar decretada esta basada en la continuidad de la producción agrícola que se desarrolla en dicho fundo para la posterior salida al mercado de los cultivos y productos para el consumo de todos los venezolanos.- Así se declara.-
Ahora bien, esta sentenciadora puede apreciar del Punto de Información emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 08 de octubre del año 2.018, suscrita por la Médico Veterinaria Yunetzy Garcia, en su condición de Responsable de la Coordinación de Salud Animal del Estado Anzoátegui, el cual corre inserto a los folios Doscientos Veintiséis (226) al Doscientos Treinta y Seis (236), que en el Predio “LA FORTUNA”, ubicado en el Sector la encantada, Parroquia Clarines del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, al momento de realizar la visita técnica, el funcionario encargado constato que el mismo cuenta con buenas instalaciones estructurales de hierro (corrales, mangas); potreros bien conformados con pastos establecidos; sistema de riego absceso de agua (Río Unare); asimismo señalo que la unidad de producción además, cuenta con una población bovina de cincuenta y ocho (58) animales distribuidos de la siguiente manera: Toros dos (2); vacas: veintitrés (23), novillos: dos (2); mautes: tres (3), mautas: dos (2); Becerros: nueve (9) y Becerras: Diez (10).- Asimismo manifiesta mediante dicha documental que el Fundo mantiene un record sanitario mediante la vacunación desde el 2016 hasta el II ciclo de vacunación del 2017, haciendo del conocimiento que para el primer ciclo de vacunación del 2018 no cumplió con las medidas sanitarias exigidas por la Institución con el fin de mantener el rebaño sano, RECOMENDANDO: realizar la vacunación de los animales contra la aftosa y rabia; realizar el protocolo de Brucelosis; bañar el rebaño para el control de garrapatas; entregar la documentación sanitaria ante el INSAI de los años 2015, 2016 y 2017; presentar ante el INSAI carnet de Hierro para comprobar si es del criador; esperar resultados de exámenes de laboratorio para instaurar tratamiento a los animales; mantener el rebaño con suficiente agua para que el mismo no se deshidrate y suspender la venta de la Leche hasta obtener resultados de los exámenes.-
En este sentido viendo las recomendaciones realizadas por Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, y en uso de las facultades legales otorgadas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sentenciadora ORDENA a los ciudadanos Carlos Javier Rodríguez Guzmán, Cecilia Ornella Rodríguez Caramauta, Deicy Anaís Rodríguez Caramauta, Emilio José Rodríguez Guzmán, Verónica Elena Rodríguez Guzmán y José de Jesús Rodríguez Guzmán, plenamente identificados en los autos, integrantes todos de la Sucesión del De Cujus Emilio José Rodríguez Romero, que de manera INMEDIATA procedan a realizar las siguientes obligaciones:
1. Vacunar los animales Bovinos contra la aftosa y rabia;
2. Realicen el protocolo de Brucelosis;
3. Bañen el rebaño constantemente para el control de garrapatas;
4. Mantengan el rebaño con suficiente agua para que el mismo no se deshidrate, y
5. Tramiten a la mayor brevedad los permisos sanitarios para proceder a la salida al mercado de los productos que se han venido generando en el Fundo “LA FORTUNA”, para el consumo de todos los venezolanos.- Así se declara.-
Finalmente, esta sentenciadora en lo que respecta a la medida CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, a favor de CECILIA ORNELLA y DELCY ANAIS RODRIGUEZ CARAMAUTA, EMILIO JOSE, VERONICA ELENA y JOSE DE JESUS RODRIGUEZ GUZMAN, considera que no tiene materia sobre la cual decidir ya que los referidos ciudadanos no manifestaron con precisión las perturbaciones de las cuales son objeto y considerando que la actividad agroproductiva desarrollada en el fundo se encuentra amparada por la medida decretada por este Juzgado en fecha veinte (20) de diciembre del año 2.018.- Así se decide
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada por este Tribunal en fecha 20 de Diciembre del año 2.017, realizada por los ciudadanos CECILIA ORNELLA RODRIGUEZ CARAMAUTA, DEICY ANAIS RODRIGUEZ CARAMAUTA, EMILIO JOSE RODRIGUEZ GUZMAN, VERONICA ELENA RODRIGUEZ GUZMAN y JOSE DE JESUS RODRIGUEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.925.792, V-19.168.522, V-8.218.637, V-8.298.892 y V-8.257.118, respectivamente, en consecuencia, queda así confirmada el decreto de dicha medida en toda su extensión.- Así se decide
Se condena en costas a la parte opositora, ciudadanos CECILIA ORNELLA RODRIGUEZ CARAMAUTA, DEICY ANAIS RODRIGUEZ CARAMAUTA, VERONICA ELENA RODRIGUEZ GUZMAN y JOSE DE JESUS RODRIGUEZ GUZMAN, por haber resultados vencidas de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,
Abg. Valeria del Carmen Castro Rojas
El Secretario,
Abg. José Alberto Figuera Leyba.-
En esta misma fecha anterior siendo las tres y diez minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.
El Secretario,
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