REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2018-000366
MOTIVO: APELACIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000060

PARTES:
RECURRENTE: Ciudadano JOHNNY RAFAEL PATETE GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.998.070, debidamente asistido por la abogada LUISA CANDALLO VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.786.-
CONTRARECURRENTE: Ciudadana ANDREA TIBISAY PEREZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.838.894, debidamente asistida por el abogado RAMON TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.917.-

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha cuatro (04) de junio de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo del Juez CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
FECHA DE ENTRADA: 26/07/2018.-


Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la Apelación presentada por la abogada en ejercicio LUISA CANDALLO VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.786, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JOHNNY RAFAEL PATETE GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.998.070, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha cuatro (04) de junio de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo del Juez CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, en la cual se declaró CON LUGAR la pretensión contendida en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el abogado RAMON TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.917, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREA TIBISAY PEREZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.838.894, donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano JOHNNY RAFAEL PATETE GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.998.070.

En fecha 12/06/2018, se recibió el Recurso de Apelación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 13/06/2018, se dictó auto acordando la práctica de un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos del lapso que tenían las partes para interponer recurso de apelación, dejando constancia la Secretaria del mencionado Tribunal que transcurrieron 05 días de despacho.

En fecha 15/06/2018, se dictó auto mediante el cual el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y se instó a la parte apelante a consignar CD para ser remitido al Tribunal Superior correspondiente.

En fecha 14/06/2018, se libró oficio mediante el cual se remitió la totalidad del presente asunto al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

En fecha 26/07/2018, se recibió el expediente por ante el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y se le dio la entrada en el libro respectivo.

En fecha 02/08/2018, fue fijada la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de apelación para el día 23 de agosto del año 2018.

En fecha 09/08/2018, se recibió escrito de formalización de la Apelación suscrito por el ciudadano JOHNNY PATETE, asistido por la abogada LUISA CANDALLO inscrita en el IPSA bajo el Nº 12.786, y fue agregado a los autos en fecha 10/08/2018.-

Una vez determinado lo anterior, esta Juzgadora para decidir, observa:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Juzgado Superior, conforme a lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que la Apelación se interpondrá ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la Sentencia y una vez Admitida la Apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.

De allí que es el Tribunal Superior de aquel que dictó la Sentencia de la cual se Apeló, el llamado a decidir dicha Apelación, de manera que por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, cuyo Juez dictó sentencia declarando con lugar la pretensión contenida en la demanda principal relacionada al presente expediente, y de acuerdo a lo estimado en la norma anteriormente invocada, corresponde a este Juzgado Superior resolver la Apelación planteada en el presente caso. Y así se declara.


II
ANTECEDENTES DEL CASO

Se trata de una Demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por el abogado RAMON TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.917, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREA TIBISAY PEREZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.838.894, en contra del ciudadano JOHNNY RAFAEL PATETE GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.998.070, donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual manifiesta la demandante que el matrimonio que la unía al ciudadano JOHNNY RAFAEL PATETE GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.998.070, quedó disuelto en fecha 08 de octubre de 2.014 mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles, de los cuales presentaron ante la Notaría Pública de Anaco para su otorgamiento, el acuerdo de adjudicación de los bienes integrantes de la comunidad conyugal donde el ciudadano JOHNNY RAFAEL PATETE GUILLEN se comprometió a pagar el cincuenta por ciento (50%) del valor de las bienhechurías y las acciones que le corresponden a su ex cónyuge.

Que la demandante por su parte, se obligó a entregar completamente desocupado, libre de personas y de bienes la casa que habita actualmente y que le ha sido adjudicada al comunero JOHNNY RAFAEL PATETE GUILLEN; que la entrega debía hacerla para el momento cuando se le pagara la suma acordada de Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 9.500.000,00) que representa la mitad de su cuota de participación en la comunidad.

Que el comunero, ciudadano JOHNNY RAFAEL PATETE GUILLEN, parte demandada en la presente causa, ha incumplido con la obligación adquirida por él estipulada en el convenimiento donde se estableció un cronograma de pagos, el cual no fue satisfecho en su totalidad en los montos y plazos determinados en dicho contrato, habiendo recibido la ciudadana ANDREA TIBISAY PEREZ GUILLEN, sólo la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).

Que fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Y finalmente solicita al Tribunal la resolución del convenimiento de Partición y Liquidación amigable de los bienes de la comunidad conyugal, realizada ante la Notaría Pública de Anaco, en fecha 29 de abril de 2015, bajo el número 51, tomo 52, de los libros llevados por esa notaría y que dicho convenimiento quede sin efecto jurídico para las partes contratantes.

Una vez realizada la solicitud de RESOLUCIÓN DE CONTRATO por ante la URDD, en fecha 24/02/2017 le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 02/03/2017, fue admitida la demanda y ordenado despacho saneador para corregir aspectos faltantes en el libelo de la demanda.

En fecha 20/03/2017, el Tribunal acordó librar la notificación respectiva y oficiar al Coordinador de Alguacilazgo para practicar dicha notificación, las cuales fueron libradas en esa misma fecha.

En fecha 12/05/2017, la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dejó constancia que el día 27/04/2017 el alguacil consignó resultas positivas de la notificación del ciudadano JOHNNY RAFAEL PATETE GUILLEN.

En fecha 12/05/2017, el Tribunal dio inicio a la fase de Mediación y acordó fijar audiencia para el día viernes 26 de mayo del 2017 a las 09:00am, sin llegar a ningún acuerdo.

En fecha 31/05/2017, se fijó para el día Viernes 30 de Junio de 2017 la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Sustanciación.

En fecha 24/10/2017, se fijó para el día Martes 14 de Noviembre de 2017 la oportunidad para la continuación de la Fase de Sustanciación, siendo reprogramada para el día Miércoles 06 de Diciembre de 2017, la cual se dio por finalizada en fecha 20/12/2017 y siendo remitida la causa en esta misma fecha al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

En fecha 22/01/2018, se recibió el expediente por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, y se le dio la entrada en el libro respectivo.

En fecha 23/01/2018, se fijó para el día Jueves 15 de Febrero de 2018 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la cual fue reprogramada para el día Jueves 12 de Abril de 2018 y luego para el día Lunes 28 de Mayo de 2018.

En fecha 04/06/2018, se dictó Sentencia Definitiva mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, declaró CON LUGAR la pretensión contendida en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana ANDREA TIBISAY PEREZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.838.894, en contra del ciudadano JOHNNY RAFAEL PATETE GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.998.070, donde se encuentra involucrada la adolescente ANDRELIMAR PAOLA PATETE PEREZ, de catorce (14) años de edad, nacida en fecha 27/10/2003, y en consecuencia se resolvió extinguir y dejar sin efecto alguno el contrato de partición y liquidación de la comunidad conyugal relacionado con la presente causa, volviendo las partes a la misma situación que se encontraban antes de la celebración del contrato resuelto.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala la parte recurrente en su escrito de formalización que el fallo apelado no ha sido redactado en términos claros precisos y lacónicos ya que señala la parte que se dio inicio a la Demanda de Resolución de Contrato presentada por el apoderado judicial abogado Ramón Tovar, actuando en representación de la ciudadana ANDREATIBISAY PERES GUILLLEN en contra del ciudadano JOHNNY RAFAEL PATETE GUILLEN, actuando en representación de su hija, nacida el 27/10/2003, por lo que resalto que ninguna de las partes actúa en representación de su hija sino en nombre propio porque la misma no aparece como demandante ni como demandado, de igual manera omite la demandante el hecho de que procrearon cuatro hijos, de los cuales tres (3) son mayores de edad y la ultima, menor de edad, así como los señalamientos de los linderos y de las bienhechurías del inmueble.

En cuanto a las acciones que se mencionan en el libelo de la demanda que poseen la empresa GRUPO SERVICIOS DE PRODUCCION TECNOLE CGSP-TECNILE, C.A. lo correcto es GRUPO DE SERVICIOS DE PRODUCCION TECNOLE GSP-TECNOLE, C.A. así mismo denuncio que el sentenciador de Primera Instancia no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 485 de la LOPNNA al no hacer una redacción en términos claros precisos y lacónicos.

En cuanto a la valoración y análisis de los medios de pruebas traídos a los autos en la oportunidad de la fase de Sustanciación, fueron impugnadas las documentales promovidas por la parte actora a los folios doce (12) al veintiuno (21) , de igual manera, el sentenciador de la causa le otorgó valor probatorio al acta de asamblea de la empresa GRUPO DE SERVICIOS DE PRODUCCION TECNOLE CGSP-TECNOLE, C.A, por cuanto no fue impugnada, lo cual no es cierto, porque tal impugnación se produjo por ser copia simple.

Respecto a las documentales contentivas de los títulos de propiedad de los vehículos que se señalan en el folio cuarenta y cinco (45) de la pieza I marcado con las letras H, I y J, también fueron impugnadas por haber sido consignadas en copias simples y por no guardar relación con los hechos debatidos, por lo que dichas pruebas resultan ser impertinentes, en cuanto a este punto, el sentenciador consideró que estos medios probatorios muestran la propiedad de los vehículos, los cuales son de la empresa GRUPO DE SERVICIOS DE PRODUCCION TECNOLE CGSP-TECNOLE, C.A, folio cuarenta y cinco (45), en cuanto al convenimiento celebrado entre las partes en fecha 29/04/2015, ante la Notaria Pública de Anaco, a través del cual se hizo la partición de los bienes de la comunidad conyugal que riela al folio cincuenta y cinco (55) al sesenta y dos (62) de la pieza I, se trata de una copia simple que no fue impugnada por la demandada, por lo que tiene un carácter fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio, folio cuarenta y cinco (45), al respecto la impugnación si fue efectuada, todo lo cual consta al folio veinte (20) y veintiuno (21) de la pieza II, donde se impugno la transcripción textual que hace el apoderado de la parte demandante por aparecer mutilada.

Con Respecto a la prueba de Inspección Judicial cuya resultas rielan al folio veintidós (22) de la pieza II del expediente, la misma fue practicada mediante el traslado del Tribunal donde habita la demandante, no pudiendo materializarse por lo que no hay nada que aportar, sin embargo, al folio veintiuno (21) de la referida pieza, el Tribunal acordó fijar a continuación de la Fase de Sustanciación la oportunidad para practicar la inspección judicial promovida a los fines de dejar constancia de que la ciudadana ANDREA TIBISAY PEREZ GUILLEN habita en la misma, oportunidad en la cual tuvo conocimiento la parte demandante por haber asistido a la prolongación de la Audiencia preliminar de fecha 20/09/2017, por lo que la conducta asumida por ella y su falta de cooperación para lograr la finalidad de este medio probatorio hace que el Juez pueda extraer conclusiones en relación con la parte actora, quien obstruyo la evacuación de dicha prueba, siendo importante señalar que el apoderado judicial de la misma manifestó que su representada habita en dicho inmueble objeto de la inspección y que la misma impidió que se evacuara. Se pretende demostrar con este alegato que el juez no tomo en cuenta lo alegado y probado en los autos al conceder valor probatorio a los medios promovidos que fueron impugnados.

Con respecto a los motivos de hecho y de derecho de la decisión apelada, observa el sentenciador que la demandada alega en su escrito de contestación, después de admitir algunos hechos, como punto previo que la liquidación y partición de la comunidad conyugal de forma amistosa y mediante documento autenticado suscrito por las partes, no es un contrato, por lo que no es susceptible de resolución de contrato, folio cuarenta y seis (46) de la sentencia, por lo que es importante que la pretensión que constituye la demanda a través de la resolución de contrato de convenio amistoso plasmado en documento autenticado, que las partes suscribieron acordando la liquidación y partición de la comunidad conyugal, se considera conveniente precisar las bases doctrinarias y jurídicas, en lo que respecta a la resolución de contrato establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por lo que para concluir, que si las partes en forma voluntaria acordaron celebrar el convenio en forma extra judicial y ante la notaria, es evidente que optaron por la forma de contrato bilateral, por lo que el mismo puede subsumirse en el artículo 1.133 del código civil, folios 48 y 49 de la sentencia, en el caso concreto se está en presencia de un convenio de partición y liquidación de una comunidad, ello implica conforme a lo establecido en el artículo 1.116 del Código Civil, tal carácter es de vital importancia para la procedencia de la acción resolutoria, en el sentido de que la resolución es constitutiva de derechos, por lo que resulta contradictorio crear un vinculo jurídico mediante un convenio de partición y que exista la posibilidad de su extinción, con la declaratoria de su resolución, la ineficacia de la partición no puede ser declarada a través de una acción resolutoria, así lo expresa la doctrina en lo que respecta a que la división de la herencia no es un acto traslativo o atributivo de derechos, por lo que no es de naturaleza contractual, ni siquiera cuando se trata de partición amigable, por lo tanto, al no ser un contrato la partición, ella no puede ser resuelta, no solamente por las graves consecuencias que podría acarrear sino por el hecho de no tener carácter contractual.

Para el caso de que el tribunal no acoja la defensa expuesta en la cuestión jurídica previa se rechaza la demanda de resolución. De tratarse la demanda como un contrato sinalagmático perfecto, en que la obligación de una de las partes tiene su causa en la prestación de la otra parte, en este caso concreto, se opone a la demanda la excepción de contrato no cumplido, no solo con fundamento en el artículo 1.168 del Código Civil, sino por haberse pactado así expresamente por las partes, en el documento de partición y liquidación en lo que respecta a las estipulaciones generales que riela a los folios 54 al 62 de la pieza I del expediente, por lo que para decidir el sentenciador de la causa, solo se limitó a decir que ambas partes admitieron haber incumplido con sus respectivas obligaciones contraídas por ante la notaria publica de Anaco, a través del cual se dividió y liquidó los bienes fomentados en la comunidad conyugal conforme consta en el contrato consignado. Lo anteriormente señalado no es cierto, ya que el Juez de Instancia no analizó el documento en referencia en lo atinente a las estipulaciones generales, ya que quien incumple es la parte actora y le está vedada la posibilidad jurídica de accionar en resolución, siendo importante señalar que la parte demandada siempre estuvo legitimada de no cumplir hasta tanto el actor no cumpliera con la prestación esperada de entregar el inmueble ya descrito, razón por la que se pide al juzgador se sirva constatar el incumplimiento culposo de la comunera ANDREA TIBISAY PEREZ GUILLEN, se pretende con esta denuncia que esta alzada examine el documento en referencia para que constate lo antes expuesto, y así declare con lugar la defensa de fondo opuesta. Así mismo, es importante resaltar que la demandante actuó en nombre propio y no en nombre de su hija procreada por ambos, lo cual se señala en el libelo de la demanda y a lo cual el sentenciador no logró atenerse a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera del proceso, pretensión relacionada con la resolución del convenio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, en la cual sólo intervienen personas adultas fuera de la protección de la LOPNNA por todos los alegatos anteriormente expuestos, solicito del Tribunal declare con lugar la cuestión jurídica previa, revoque la sentencia apelada y como consecuencia declare con lugar la apelación intentada”.-


IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Tal como se refirió anteriormente, en fecha 04/06/2018, se dictó Sentencia Definitiva mediante la cual el Juez en conocimiento de la causa declaró CON LUGAR la pretensión contendida, la cual copio textual de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente principal signado con el N° BP12-V-2017-000060:

“(…) Si bien es cierto, que la presente pretensión se trata de resolución de contrato, esencialmente de naturaleza civil, alegando el incumplimiento por parte de la parte demandada, este operador de justicia, observa violaciones de orden públicos y de derechos especiales de los hijos habidos en el matrimonio, en especial la niña, que no ha alcanzado la mayoridad, consagrados en el artículo 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como artículo 30, literales a, b, c, parágrafos primero, segundo y tercero de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. También observa que la partición y liquidación amistosa, tal como fue señalado, se efectuó mediante un contrato bilateral, ya que ambas partes establecieron obligaciones recíprocas, siendo esta una condición para la procedencia de la pretensión de resolución, por otro lado estamos ante un incumplimiento culposo de las obligaciones contractuales de ambas partes , están en forma deliberada y considerada asumieron un incumplimiento recíproco, la parte demandada incumplió con los oportunísimos y encomiásticos pagos acordados, alegando que la parte actora no le hacía entrega material del único inmueble donde habitan sus hijos con su progenitora, por otro lado, si bien es cierto, que la parte actora no ofreció cumplir con sus obligaciones contraídas, pero debido a que nos encontramos enfrentados derechos de una niña, frente a derecho de adulto, es evidente, tal como fue señalado que debe predominar el derecho del sujeto especial, por lo que es forzoso para este operador de justicia, declarar procedente la pretensión de la parte actora y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CINRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la pretensión contendida en la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada, por órgano de apoderado judicial, abogado. RAMON TOVAR, inscrito en el IPSA bajo el No. 26.917, actuando en representación de la ciudadana ANDREA TIBISAY PEREZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-10.838.894, actuando en representación de su adolescente hija, cuya identidad se omite, en este acto en obediencia a lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para protección de niños, niñas y adolescentes; en contra del ciudadano JOHNNY RAFAEL PATETE GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-10.998.070, debidamente asistida por la abogada: LUISA CANDALLO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.786. En consecuencia se acuerda, PRIMERO: En resolver, por lo tanto extinguir y dejado sin efecto alguno, el contrato de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco, en fecha 29 de Abril del 2015, inserto bajo el número 51, tomo 52 de los Libros de autenticación llevados por la mencionada Notaria, el cual riela en los folios 55 al 62 de la pieza I del expediente. SEGUNDO: El resuelto contrato de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, se tendrá como que jamás, de ningún modo, en absoluto se hubiese celebrado, volviendo las partes a la misma situación que se encontraban antes de la celebración del contrato resuelto. TERCERO: Se mantiene vigente la comunidad ordinaria, conformadas por todos los bienes comunes habidos antes de la disolución del vínculo conyugal de las partes. CUARTO: Las partes deberán devolverse mutuamente las prestaciones recibidas, con ocasión de la celebración del contrato. QUINTA: En caso de incumplimiento de obligación de manutención de la beneficiaria, por parte del padre, la madre y parte actora, podrá compensar los montos en dineros recibidos, con ocasión del contrato, por los montos mensuales de obligación de manutención insolventes. (…)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez reflejado lo anterior, corresponde a esta superioridad pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en cuestión y en este sentido observa lo siguiente.

Para decidir y entrar analizar el presente recurso de apelación es importante señalar y establecer todo lo atinente a la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes quienes cuentan con protección integral al ser sujetos plenos de derechos tomando como base y premisa el postulado constitucional establecido en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece como valores superiores del Estado social de derecho la justicia y la preeminencia de los derechos humanos de acceso a la justicia establecido en el articulo 26 constitucional garantizando con ello la tutela judicial efectiva, siendo que el texto constitucional da un trato especial a sus derechos fundamentales cuando establece en su articulo 78 que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, por lo que el Estado establece este tipo de protección especial con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se debe tomar en cuenta el principio del interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen, así como lo establece la Ley especial que regula la materia como lo es la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes la cual tiene por objeto principal garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección del Estado, la sociedad y las familias que debe brindársele desde el momento de su concepción; la prioridad absoluta de todos sus derechos y garantías bajo la premisa fundamental que es el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la referida Ley, que es un principio de interpretación y aplicación de la Ley de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a estos, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.-
De tal manera y con base a lo anteriormente expuesto dadas las particularidades del caso bajo estudio así como los argumentos de apelación expuestos por la parte recurrente, importante señalar las sentencia proferidas por las distintas salas que conformen nuestro máximo Tribunal de Justicia y en especial de la Sala de Casación Social quienes en sus diversos criterios jurisprudenciales garantizan los postulados constitucionales y de protección antes señalados.-
En tal sentido es importante señalar lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal en decisión N° 74 de fecha 19 de diciembre de 2006, en la cual se dejó asentado que “en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.”; es decir que en todos los juicios de carácter patrimonial en los cuales los niños, niñas y adolescentes figuren bien sean como parte demandante o como parte demandada serán competencia de estos tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y esto tiene su razón de ser más aun si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, criterio este que ha sido reiterado ampliamente por nuestra Sala de Casación Social.-
Una vez determinado lo anterior y por ende la competencia de este Tribunal y de los Tribunales que conforman el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a las causas en las cuales figuren niños, niñas y adolescentes que involucren decisiones de carácter patrimonial y en las cuales puedan verse afectados sus derechos y garantías bien sea por decisiones propios de los padres que se refugian en la Ley y acuden a los órganos jurisdiccional para hacer valer sus derechos sin tomar en cuenta los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, y mas aun de sus hijos, lo cual debe ser analizado y estudiado con detenimiento por todos los jueces que conformamos la jurisdicción especial de niños en aras de la garantía constitucional de sus derechos.-
Así las cosas con respeto al caso que nos ocupa esta Juzgadora considera oportuno pasar a recalcar que nuestro Código Civil en su articulo 1.133 define el Contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, por lo tanto, dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, teniendo fuerza de Ley entre las partes que lo instituyen.
En este orden de ideas, el artículo 1.160 ejusdem establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”
Por otro lado establece el código in comento que los contratos pueden ser unilaterales y bilaterales. Un contrato es unilateral cuando una de las partes resulta única obligada para con la otra y es bilateral aquellos contratos de obligaciones reciprocas que contienen una prestación y una contraprestación interrelacionadas, es decir que es una causa y efecto de la otra, que una no puede existir sin la otra, y por tanto cada una de las partes es a la vez acreedora y deudora de la otra.-
Los efectos del contrato se consideran como tales derechos y las obligaciones que surgen entre las partes contratantes. Por regla general los contratos solo producen efectos entre las partes y son tales, quienes han intervenido directamente o por mandatario o representante en la celebración del contrato. Los que no han intervenido, los extraños al contrato con los llamados terceros. Con referencia a las partes contratantes, solo ellas pueden exigirse mutuamente las prestaciones incluidas en el contrato.-
Por su parte establece el Articulo 1.159 que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Es importante destacar como señala Palacios Herrera que significa que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual esta sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes. De tal manera que sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad de las partes como ocurrió en el presente caso, donde los cónyuges tomaron la decisión de poner fin a la comunidad conyugal que ambos habían fomentado por medio de un acuerdo notariado de partición y liquidación de la comunidad conyugal, suscribiendo por medio de ese contrato obligaciones reciprocas. Sin embargo es importante destacar que en el derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles; tomando en cuenta esta juez en base a la protección de los niños, niñas y adolescentes que en el presente caso la débil ante el acuerdo suscrito por los cónyuges (padres) es la hija habida en el matrimonio la cual cuenta actualmente con catorce (14) años de edad.- Y así se declara en base a la función protectora de esta jurisdicción especial.-
Es valido decir que el contrato tiene fuerza de ley no solo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas; pero es importante destacar que en la actualidad el juez moderno el cual toma como base los preceptos constitucionales así como la jurisprudencia imperante y teniendo claramente el norte de la protección de los derechos de las personas y en especial los derechos de los niños, niñas y adolescentes quienes cuentan tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica especial de protección la cual tiene un especial interés en buscar y lograr la justicia mas equitativa no solo a las partes sino a los derechos de los niños niñas y adolescentes, incluso sobre los derechos de las demás personas como lo indica el principio del interés superior del niño.-
Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, declaró CON LUGAR la pretensión contendida en la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones para resolver el fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Tanto la parte actora como la parte demandada suscribieron un acuerdo de voluntades por escrito, determinándose la misma en un “contrato”, tal y como lo define nuestra norma sustantiva civil, alegando la parte actora la resolución del mencionado contrato, pero el artículo 1.159 del Código Civil establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, lo que significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las Leyes. Sin embargo, el artículo 1.167 ejusdem establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”. Esto es, la Acción Resolutoria, a través de la cual se solicita la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, y en consecuencia, se extingue, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de celebrar el contrato.
En base a los artículos antes mencionados, se observa que la parte demandada en su escrito de formalización de la apelación, acepta “!la suscripción de un convenio amistoso entre las partes, mediante documento autenticado, acordando la liquidación y partición de la comunidad conyugal”, dicho convenio se puede evidenciar cursante a los folios desde el 54 al 62 de la Pieza I del expediente principal, donde establecieron las condiciones para realizar dicho acuerdo de voluntades, del cual se puede observar que no hay una distribución equitativa de los bienes a partir, quedando en desmejora los derechos de la parte actora y por ende la protección de los hijos habidos en el matrimonio, la cual se vio socavada, violentada por sus padres, quien tomaron una decisión propia sin valorar el interés superior de la adolescente que para ese momento contaba con doce (12) años de edad, no cumpliendo ambos padres con su deber como familia de garantizar de manera prioritaria a sus hijos el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al tomar como base la igualdad de ambos cónyuges, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco de sus integrantes tales como cónyuges e hijos, así como el deber compartido e irrenunciable de mantener y asistir a sus hijos siendo este el principio de la responsabilidad de crianza que corresponde tanto al padre como la madre .

Ahora bien teniendo en cuenta esta juzgadora que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual conforme al artículo 77 de nuestra Constitución Nacional establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges y que conforme al artículo 75 eiusdem se protege al grupo familiar a partir de la unión que conforman los padres con sus descendientes. En virtud de ello, se observa que si bien cierto que en el caso bajo estudio la adolescente involucrada no se constituye directamente como demandante ni como demandada, como lo expresa la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, cabe destacar que el bien objeto de litigio representa la esfera estrictamente patrimonial, proveniente de la comunidad conyugal y por lo tanto se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la adolescente, por lo que este Tribunal concluye que se debe preservar el patrimonio familiar en cumplimiento de la garantía del Interés Superior del Niño, pues si los padres actúan en perjuicio del patrimonio familiar, sin lugar a dudas, afecta directamente los derechos e intereses de los hijos, sean estos Niños, Niñas y/o Adolescentes. Y así se declara.

Partiendo de estas consideraciones, cabe destacar que en sentencia número 1951, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), con carácter vinculante para las demás Salas y Tribunales de la República, se fijó el criterio jurisprudencial relativo a la activación del fuero atrayente a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, con prescindencia de la naturaleza del debate judicial, cuando en la relación procesal que sobrevenga o deliberadamente se instaure, sean llamados a intervenir en el juicio de que se trate, niños, niñas o adolescentes.

En congruencia con dicho enfoque jurisprudencial, como un asunto preeminentemente de justicia, la Sala Plena mediante sentencias: Número 34, de fecha 7 de marzo de 2012 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio de 2012; Número 45, de fecha 27 de junio de 2012 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de septiembre de 2012; y, Número 21, de fecha 30 de enero de 2013 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de abril de 2013, entre otras, valoró como un aspecto determinante a los efectos de establecer la competencia a una jurisdicción determinada, el hecho de que en un proceso judicial se vean involucrados los intereses de personas en etapa de niñez o adolescencia, habida cuenta de las implicaciones subjetivas que dicha controversia judicial comporta para el desarrollo de la personalidad del niño, niña o adolescente, por lo tanto, la competencia para conocer de los procedimientos de partición de la comunidad conyugal, cuando el grupo familiar está integrado por niños, niñas y/o adolescentes, le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación de la garantía de interés superior del niño, que implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, lo cual exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve.

En este orden de ideas y tomando en cuenta el alegato realizado por la parte recurrente, se deduce que aun cuando la adolescente en la presente causa no figura directamente como legitimada activa ni pasiva en el referido acuerdo de voluntades suscrito por las partes, lógicamente, en estricto rigor conceptual, sin embargo, sus intereses y derechos pueden verse afectados en la esfera de lo estrictamente patrimonial, en virtud de las particularidades que encierra el presente juicio; puesto que las partes en litigio son la madre y el padre de la adolescente; aunado al hecho de que el acuerdo objeto de la controversia lo integran los bienes de la comunidad conyugal constituida por las partes hoy en litigio; y que finalmente el inmueble incurso en la contienda le sirve de hogar a la adolescente involucrada en la presente causa, como lo ha expresa la parte actora y la parte recurrente en los autos, no quedando dudas sobre la importancia de la protección de los derechos de la niña de marras.- Y así se declara.-

En este contexto es importante señalar, que la institución de la familia cobra una singular relevancia, habida cuenta que la disolución del vínculo matrimonial o de la relación estable de hecho, en un primer momento supone la cesación de la asociación familiar para quienes en principios son sus promotores y la constituyen. Situación distinta ocurre para la descendencia, pues, los niños, niñas y adolescentes, con independencia de la ruptura del vínculo matrimonial o de hecho protagonizado por sus progenitores, continuarán concibiendo a éstos como a su familia; dicho en otros términos, el hijo o la hija, en etapa de niñez o adolescencia continúan representándose a su padre y madre en situación de divorciados o separados como su familia; Al respecto, se trae a colación el criterio establecido por La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 57, de fecha Primero (01) de Junio de 2015, el cual estableció lo siguiente:

“(…) De allí que, una controversia judicial entre ellos, vale decir, entre quienes constituyeron durante un período una familia; período en el cual, procrearon en común descendencia, evidentemente, no es cualquier controversia, pues, como se afirmó anteriormente, y una vez más se ratifica, el litigio entre estas personas comporta un conjunto de situaciones que repercuten en el desarrollo humano de la descendencia que aún se encuentra en la etapa de niñez o adolescencia, por cuya razón, en estricto acatamiento de la preceptiva constitucional vigente, especialmente, en lo tocante al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como en función de la protección de la familia en tanto espacio para el desarrollo integral de las personas que la constituyen, lo procedente es que asuntos litigiosos como el que se analiza, sean conocidos por los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que es la más capacitada para brindar el debido tutelaje a las personas en etapa de niñez y de adolescencia.
En consecuencia, esta Sala Plena en procura de garantizar la realización de la justicia material, en tanto fin y componente esencial del Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, con fundamento a lo contemplado en los artículos 2, 26, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concatenación con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, en atención a la orientación jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, arriba a la conclusión que a los fines de la determinación de la jurisdicción competente para conocer de las controversias judiciales que se susciten entre quienes integran o integraron un vínculo matrimonial o una relación estable de hecho, independientemente de la naturaleza de la materia que se debata, se activa el fuero atrayente a favor de los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en aquellas causas que para el momento de su tramitación aún se encuentre la descendencia procreada en común, en etapa de niñez o adolescencia. Así se decide. (…)”.

En este sentido, citamos además el criterio establecido por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°0409, de fecha 21 de Junio de 2018, exp. N° 17-0587, que instaura lo siguiente:

“(…) esta Sala considera oportuno realizar algunas consideraciones en torno a la unión matrimonial patrimonial, que "se caracteriza por el almagamiento de un patrimonio que se comienza a formar a partir del momento en que se da nacimiento a una vinculación matrimonial. La ley le impone como requisito, la fusión de esfuerzos, obligaciones recíprocas, responsabilidades compartidas, administración y disposición conjuntas, que conducen a la creación de un patrimonio único. Con esto significamos que esta sociedad conyugal o de gananciales, adicional a los aspectos afectivos y espirituales, produce una integración material y absoluta en el patrimonio o hacienda se origina con o por ocasión de la relación legal entre los cónyuges. Se pretende con esta definición destacar que la homogeneidad patrimonial de dicha sociedad no puede ni dividirse, ni regularse de manera diferente a la establecida por la ley, mientras subsista la relación que la creó. Esto quiere decir, que en ella existe una sola masa patrimonial indivisible por lo que la pluralidad de personas para la constitución de la sociedad mercantil está neutralizada por la concentración del patrimonio de los cónyuges" (GARCÍA, Jorge, "Los cónyuges y la pluralidad de partes en el contrato de sociedad mercantil". Libro Homenaje a Jorge Enrique Núñez, Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 15, Caracas, Venezuela, 2004).
Lo primordial que se resalta bajo estas circunstancias no es únicamente la pareja, sino es a la familia, institución que supone el desarrollo pleno de cada una de las personas que integran la familia, que tiene mayor relevancia cuando ésta se encuentra conformada por niños, niñas y adolescentes, cuya protección se encuentra consagrada en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
"El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (...)".

Se trata pues, la familia -independientemente de su tipología-, de grupos humanos con diversos intereses afectivos y espirituales, incluso patrimoniales; que se distinguen en este último aspecto por poseer un patrimonio único, es decir, una sola masa patrimonial indivisible perteneciente a la pluralidad de personas que lo integran, mientras persista el vínculo y no se dividan los bienes de la comunidad; por tanto los juicios merodeclarativos de uniones estables de hecho así como los juicios partición de la dichas comunidades concubinarias, con niños, niñas y/o adolescentes deber ser sustanciados por la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior respecto a este caso en concreto, señala que aun y cuando se trata de una demanda de resolución de contrato por incumplir ambas partes con las estipulaciones por ellos establecidas en su acuerdo de partición y liquidación de los bines de la comunidad conyugal, es importante resaltar que a través de dicho contrato las partes deciden por esa vía jurídica liquidar la comunidad conyugal formada por ellos y no instaurar un procedimiento de partición de la comunidad conyugal; sino que por el contrario por medio de la cual del acuerdo amistoso realizan un contrato de partición de los bienes de la comunidad conyugal concediéndose obligaciones reciprocas cuyo principal propósito se enfoca en la liquidación de la masa patrimonial de gananciales, del cual claramente se observa se realizan concesiones que dejan en minusvalía a la hija adolescente habida en el matrimonio y por ende no se le garantizaron sus derechos e intereses y aunado a ello se inicia un procedimiento donde ambos padres pretenden la actora discutir la resolución de contrato sobre un acuerdo de adjudicación de los bienes integrantes de la comunidad conyugal y la otra establecer el cumplimiento del mismo sin tomar en cuanta la afectación de los derechos de los unos y de los otros y mas aun de la hija adolescente quien en definitiva es la afectada de las partes, pues no se le garantizo en ningún momento su derecho a una vivienda digna y segura, por cuanto con el acuerdo suscrito la madre al recibir las cantidades de dinero pactadas debía desocupar el inmueble, sin tener ninguna garantía de los derechos de su hija, de tal manera que tomando en cuenta los argumentos de hecho y de derecho expuestos y en atención a las jurisprudencias sentadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos al presente asunto y visto que las partes que integran o integraron el vinculo matrimonial en su unión procrearon cuatro hijos de los cuales una es adolescente y si bien es cierto no figura directamente como legitimada activa ni pasiva, en la presente causa, la misma habita el inmueble objeto de la controversia por el dicho de las partes, es por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial trascrito la misma es fuero atrayente en esta jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, tomando en cuenta que se encuentra en etapa de adolescencia, y las decisiones que se pudieran tomar repercuten en su desarrollo humano y en su interés superior, todo lo cual debe ser garantizado por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En este sentido, procede esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción, siendo que considera quien juzga que al tratarse de una resolución de un contrato suscrito para liquidar la comunidad conyugal, tal como lo afirma la demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva dicha demanda como lo es la copia certificada del contrato suscrito por las partes el cual riela en copia certificada a los folios 56 al 62 del expediente, sino los documentos relativos a los demás bienes de la comunidad conyugal formada en el matrimonio, observando a tal efecto esta sentenciadora que la demandante consignó en autos copia certificada de sentencia de divorcio y decreto de definitivamente firme de la sentencia en referencia, con la cual se evidencia la disolución del vínculo conyugal, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante a los folios 12 al 62 del expediente; de tal manera observa este Tribunal que el actor aportó con la demanda las pruebas referidas al contrato, así como al vinculo conyugal ya disuelto y de los bienes objeto de la controversia, en especial del inmueble que forma parte de la comunidad de gananciales, en consecuencia se cumple con el primer supuesto de procedencia de la presente acción al aportarse a los autos documento a través del cual se evidencia el origen de la comunidad de gananciales. Y así se declara.

En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que fue debidamente identificada la parte demandada ciudadano JOHNNY RAFAEL PATETE GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.998.070 y la parte demandante ANDREA TIBISAY PEREZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.838.894, quien actúa en aras de la garantía de sus propios derechos pero que necesariamente conlleva a la protección de los hijos habidos durante la vigencia de la unión matrimonial, por lo que el alegato de la parte recurrente de que no actúa en nombre y representación de su hija no conlleva de manera alguna que este órgano jurisdiccional vaya a obviar los derechos que la hija merece sean garantizados, por lo que tal alegato no puede ser declarado por este tribunal superior por que el mimos si conllevaría a la violación de los derechos de la adolescente de marras y que claramente queda claro debido a la competencia dada a estos tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se declara conforme ha sido aclarado suficientemente en el texto de la sentencia.

Por otro lado es importante destacar otro punto importante y es, que en materia de protección de niños, niñas adolescentes priva la voluntad de las partes, salvo que su solicitud sea contraria al orden público; en ese sentido el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente.

Artículo 518 De las homologaciones.

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Articulo 519 Improcedencia de la homologación.-

No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como , la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida.-

Como se observa de los artículos precedentemente transcritos, los convencimientos en esta materia especial, tienen suma importancia, ya que se permite la solución del caso entre las partes sin intervenciones de terceros y se le concede fuerza ejecutiva al ser homologado por el juez para hacerlo efectivo en caso de incumplimiento; ello tiene su fundamento en el derecho que tienen las partes de resolver los asuntos que son de su interés por acuerdos válidamente suscritos y con la debida garantía de sus derechos y los de sus hijos en base al ordenamiento jurídico, lo que conlleva a concluir que en esta clase de causas se propicia el acuerdo entre las partes como primera solución. Sin embargo es importante destacar que en aras de la función protectora de los tribunales dichos acuerdos pueden ser homologados bien sea en forma total o parcial por el juez al que le corresponde su conocimiento, ya que si el Juez observa que los acuerdos suscritos por las partes van en desmejora de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes puede negarse total o parcialmente la homologación de dicho acuerdo por ser contrario a su interés superior, contrario a la Ley .- Y así se declara.-

Ahora bien en el caso que nos ocupa las partes realizaran su acuerdo notariado y no acudieron a la vía jurisdiccional para su homologación, originando que el mismo suerte efecto solo entre las partes, de tal manera que acudiendo las partes a solicitar la resolución del mismo trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional en base a la función protectora de los derechos de los hijos habidos en el matrimonio de lugar a un pronunciamiento que involucra analizar no solo los alegatos realizados por la parte recurrente los cuales son a todos luces contrarios a la función protectora del órgano jurisdiccional de protección entiéndase Tribunal de Primera Instancia de Juicio y Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual decidió someterse para el tramite de la demanda al no plantear la competencia de conocimiento, si tenia dudas sobre la misma aunado a ello sigue sin entender esta juzgadora el alegato de la parte recurrente cuando señala que la demandante actuó en nombre propio y no en nombre de su hija procreada por ambos, lo cual se señala en el libelo de la demanda, señalando igualmente que el sentenciador A quo “no logró atenerse a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera del proceso, de la pretensión relacionada con la resolución del convenio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, en la cual sólo intervienen personas adultas fuera de la protección de la LOPNNA”; todo lo cual conlleva aunado al análisis del contrato de liquidación suscrito por las partes el cual señala se encuentra mutilado por la parte demandante y el cual el juzgador A quo analizó así como alzada observándose del mismo las violaciones que a todas luces, se dan a los derechos de la cónyuge y de su hija, sin tener que analizar las otros pruebas pues en base al acuerdo suscrito queda claro los bienes declarados por los cónyuges que forman parte de la comunidad conyugal y que sin ser y ameritar mayor análisis dan lugar a la declaratoria con lugar de la demanda de resolución de contrato, en la cual el Juez del Tribunal A Quo en base a la función de protección de los derechos de la adolescente de marras y tomando como base y premisa su interés superior y el cumplimiento de las normas de orden público establecidas en el ordenamiento jurídico, lo llevan a concluir con una declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y en el particular primero de resolver, y por tanto extinguir y dejar sin efecto alguno el contrato de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal autenticado por ante la notaria Pública de anaco, en fecha 29 de Abril de 2015, inserto bajo el N°51, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria, el cual riela en copia certificada en los folios 55 al 62 de la Pieza I del expediente; de igual manera a declarar en el particular segundo resuelto el contrato de partición y liquidación de la Comunidad Conyugal, el cual se tendrá como que jamás, de ningún modo, en absoluto se hubiese celebrado, volviendo las partes a la misma situación que se encontraba antes de la celebración del contrato resuelto; Y así se declara confirmado por este juzgado superior tomando en cuenta los criterios anteriormente expuestos y en los mismo términos suscritos en la sentencia apelada.- Y así se decide.-

De tal manera, que este Juzgado Superior en atención a la normativa que rige la competencia por la materia de los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al interés superior de la adolescente de marras, y a los fines de evitar el retardo procesal injustificado, atendiendo a la premisa de que en los procedimientos de liquidación de la comunidad conyugal, debe aplicarse el régimen especial en la materia de familia y niños, niñas y adolescentes, en cumplimiento de la garantía del interés superior del niño, este Tribunal Superior declara que resulta jurídicamente procedente la aplicación del criterio jurisprudencial sentado mediante el precitado fallo, en la perspectiva de dirimir la controversia de resolución de contrato y de garantizar los derechos de la adolescente de marras de vivir en una vivienda digna y de garantizar para ella las obligaciones que como padre le corresponden a los Ciudadanos JOHNNY RAFAEL PATETE GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.998.070 y ANDREA TIBISAY PEREZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.838.894, quienes se encuentran en el ejercicio pleno de la responsabilidad de crianza y de las potestades parentales establecidos en el ordenamiento Jurídico vigente, debe confirmarse el fallo apelado en los términos antes expuestos.- Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, y en atención a los hechos particulares de la presente causa y al derecho aplicable, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LUISA CANDALLO VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.786, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JOHNNY RAFAEL PATETE GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.998.070, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha cuatro (04) de junio de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo del Juez CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, en la cual se declaró CON LUGAR la pretensión contendida en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el abogado RAMON TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.917, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREA TIBISAY PEREZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.838.894, donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano JOHNNY RAFAEL PATETE GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.998.070. En consecuencia queda confirmado el fallo apelado en los términos expuestos en la sentencia de fecha cuatro (04) de junio de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo del Juez CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON. Y así se decide.-

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal. En consecuencia queda confirmado el fallo apelado. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Once (11) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018.-
LA JUEZA SUPERIOR.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC

Abg. ANA AZOCAR

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la presente decisión, como está ordenado.

LA SECRETARIA ACC

Abg. ANA AZOCAR

FMA/Ros.-