REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: BP02-R-2018-000380
PARTES:
RECURRENTE: abogados en ejercicio NILSON OBISPO y YURI DE PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 220.228 y 215.558, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DARVIN ALONSO MARCIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.335.789, con domicilio en el Conjunto Residencial Lomas del Palomar, N° 20, Terraza 19, Sector El Palomar de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.

CONTRARRECURRENTE: ciudadana EUDY YULIANA LUZARDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.401.555, domiciliada en urbanización Rahnme, Calle Fenicia, Casa N° 85-B, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, debidamente asistida inicialmente por la abogada ZAIRIT GARCÍA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.401 y posteriormente asistida por la abogada en ejercicio LISBETH RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.550.-

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (ACCION MERO DECLARATIVA).

SENTENCIA APELADA: Sentencia Definitiva dictada en fecha seis (06) de Julio de dos mil dieciocho (2.018) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo del Juez CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000166.


I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación identificado con el N° BP02-R-2018-000380, presentado por los abogados en ejercicio NILSON OBISPO y YURI DE PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 220.228 y 215.558, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DARVIN ALONSO MARCIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.335.789, parte demandada en la presente causa, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha seis (06) de Julio de dos mil dieciocho (2.018) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo del Juez CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana EUDY YULIANA LUZARDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.401.555, debidamente asistida inicialmente por la abogada ZAIRIT GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.401, y posteriormente asistida por la abogada LISBETH RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.550, en contra del ciudadano DARVIN ALONSO MARCIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.335.789, debidamente asistida por los abogados en ejercicio NILSON OBISPO y YURI DE PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 220.228 y 215.558, donde se encuentra involucrada la NIÑA Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 13/08/2018, se recibió el expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 20/09/2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, para el día 11 de octubre de 2.018.

En fecha 26/09/2018, se recibió escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en tres (03) folios útiles, el cual se agregó a los autos en fecha 28/09/2018.

En fecha 11/10/2018, se celebró la audiencia oral y pública de apelación con la asistencia de la parte recurrente y sus apoderados judiciales, donde se acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia oral para el día 19 de octubre de 2.018.

En fecha 19/10/2018, se dictó el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.

Una vez señalado lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar la competencia para decidir sobre el presente recurso de apelación:
II
DE LA COMPETENCIA.

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que la Apelación se interpondrá ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la Sentencia y una vez Admitida la Apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.

Bajo este contexto normativo, corresponde al Tribunal Superior de aquel que dictó la Sentencia de la cual se Apeló, decidir sobre dicha Apelación, de manera que por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, cuyo Juez dictó Sentencia Definitiva declarando parcialmente con lugar la pretensión contendida en la demanda principal relacionada al presente expediente y, por ende, de acuerdo a lo estimado en la norma anteriormente invocada, corresponde a este Juzgado Superior resolver la Apelación planteada en el presente caso. Y así se declara.

III
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO.

Se inicia la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana EUDY YULIANA LUZARDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.401.555, domiciliada en urbanización Rahnme, Calle Fenicia, Casa N° 85-B, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZAIRIT GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.401, solicitando al Tribunal se sirva declarar mediante sentencia la existencia de la unión estable de hecho con el ciudadano DARVIN ALONSO MARCIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.335.789, con domicilio en el Conjunto Residencial Lomas del Palomar, N° 20, Terraza 19, Sector El Palomar de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, habiendo consignado los anexos pertinentes al libelo de la demanda pretendida y alegando que mantuvo una relación estable de hecho que inició desde el año 2.005 proyectándose un trato como marido y mujer ante familiares, amigos y comunidad en general, hasta el mes de febrero del año 2.014, como cualquier pareja de esposos, que de dicha unión procrearon una hija de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Presentada la demanda correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dándole entrada al mismo en fecha 27/05/2015.

En fecha 03/06/2015, fue admitida la demanda y ordenada la notificación de la parte demandada, y en la misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva.

En fecha 30/06/2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en el día 17/06/2015 el ciudadano DARVIN ALONSO MARCIALES, parte demandada en la presente causa, consignó poder apud acta a los abogados LEONARDO FIGUEROA SALAZAR y JOSSIL DEL CARMEN ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 93.069 y 35.567 respectivamente, dándose por notificado en la presente causa, en consecuencia, el Tribunal ordenó INICIO DE LA FASE DE MEDIACIÓN de la Audiencia Preliminar, la cual se fijó para el día 08 de julio de 2015.

En fecha 08/07/2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de mediación sin llegar a ningún acuerdo entre las partes, por lo que el Tribunal acordó prolongar la misma para el día 23 de julio de 2015.

En fecha 23/07/2015, en la oportunidad para que tuviese lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no habiendo acuerdo entre las partes se dio por concluida la fase de mediación.

En fecha 27/07/2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 23 de septiembre de 2015.

Cursante a los folios 30 al 76 de la pieza I del expediente principal, rielan escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos, presentados en fecha 10/08/2015 por la ciudadana EUDY YULIANA LUZARDO RIVERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.401.555, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZAIRIT GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.401. Igualmente, cursante a los folios 76 al 91, rielan escrito de promoción de pruebas y escrito de contestación a la demanda junto con sus anexos, presentados por la abogada JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.567 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano DARVIN ALONSO MARCIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.335.789, siendo agregados estos escritos en autos del tribunal en fecha 22/09/2015.

En fecha 23/09/2015, se materializó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, con asistencia de ambas partes, acordando prolongar la misma hasta que constara en autos la materialización de otro elemento probatorio promovido por la parte demandada.

En fecha 26/01/2016, el Tribunal acordó dar como concluida la Fase de Sustanciación y remitió la totalidad del expediente al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

En fecha 26/01/2016, el ciudadano DARVIN ALONSO MARCIALES, parte demandada en la presente causa, consignó escrito mediante el cual revocó a la abogada JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.567. Igualmente en fecha 29/01/2016, confirió poder apud acta a la abogada CECILIA HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 228.758.

En fecha 02/02/2016, se le dio entrada a la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 03/02/2016 se fijó la Audiencia Oral de Juicio para el día 24 de febrero de 2016.

En fecha 24/02/2016, se acordó diferir la Audiencia de Juicio, por cuanto faltan elementos probatorios requeridos.

En fecha 30/06/2016, mediante sentencia interlocutoria, El Tribunal acordó LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda para que se llevara a cabo el llamamiento a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil, mediante edicto.

En fecha 15/07/2016, se le dio entrada a la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

En fecha 26/07/2016, el ciudadano DARVIN ALONSO MARCIALES, parte demandada en la presente causa, consignó escrito mediante el cual revocó poder a la abogada CECILIA ISABEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 228.758. Igualmente hizo la designación de los abogados ARTURO JOSE CAMPOS GOMEZ y YURI DE PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.558, consignando poder notariado, el cual riela a los folios 164 al 167 del expediente I de la pieza principal.

En fecha 29/07/2016, fue admitida la demanda y ordenada la notificación de la parte demandada, y en la misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva, igualmente se libró edicto a los terceros interesados.

En fecha 21/11/2016, fue consignada la publicación del edicto ordenado por el Tribunal de la causa, el cual riela a los folios 175 y 176 de la pieza I del expediente principal.

En fecha 08/02/2017, el ciudadano DARVIN ALONSO MARCIALES, parte demandada en la presente causa, consignó escrito mediante el cual revocó poder al abogado ARTURO JOSE CAMPOS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.507. Igualmente hizo la designación del abogado NILSON JOSE OBISPO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.287.

En fecha 19/07/2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación para el día 03 de agosto de 2017.

En fecha 03/08/2017, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y no habiendo acuerdo entre las partes se dio por concluida la fase de mediación, en consecuencia se fijó por auto separado la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación para el día 28 de septiembre de 2017.

En fecha 21/09/2017, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado NILSON JOSE OBISPO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.287, igualmente se recibió escrito de promoción de pruebas conjuntamente con los anexos pertinentes al caso, suscrito por el abogado antes mencionado y la abogada YURI DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.558, apoderados judiciales del ciudadano DARVIN ALONSO MARCIALES, parte demandada en la presente causa.

Cursante a los folios 177 al 221 de la pieza I del expediente principal, rielan escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos, presentados en fecha 21/09/2017 por el abogado NILSON JOSE OBISPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.287, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARVIN ALONSO MARCIALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.335.789. Igualmente, cursante a los folios 76 al 91, rielan escrito de promoción de pruebas y escrito de contestación a la demanda junto con sus anexos, presentados por la abogada JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.567 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano DARVIN ALONSO MARCIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.335.789, siendo agregados estos escritos en autos del tribunal en fecha 22/09/2015.

En fecha 28/09/2017, se realizó la inicial de la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 17/10/2017, se recibió diligencia mediante la cual la ciudadana EUDY YULIANA LUZARDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.401.555, asistida por la abogada en ejercicio LISBETH RUIZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.550, solicita la extinción del Proceso.

En fecha 24/10/2017, se dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva mediante la cual se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO manifestado por la ciudadana EUDY YULIANA LUZARDO RIVERO.

En fecha 05/12/2017, se recibió Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio NILSON JOSE OBISPO, inscrito en el IPSA bajo el N° 220.287, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARVIN ALONSO MARVIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.335.789, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo de la Juez LIZONY PERDOMO CALDERÓN, que homologó el desistimiento de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana EUDY YULIANA LUZARDO RIVERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.401.555.

En fecha 29/01/2018 se declaró con LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio NILSON JOSE OBISPO, inscrito el IPSA bajo el N° 220.287, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARVIN ALONSO MARVIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.335.789, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo de la Juez LIZONY PERDOMO CALDERÓN, y en consecuencia, QUEDÓ REVOCADO EL FALLO APELADO. ASIMISMO EL TRIBUNAL ORDENÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LA CELEBRACION DE LA AUDIECIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION.

En fecha 14/03/2018, se recibió del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el presente asunto.

En fecha 19/03/2018, se fija la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación para el día Martes 17 de abril de 2.018.

En fecha 11/04/2018, se agregó a los autos escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado NILSON OBISPO IPSA N° 120.287.

En fecha 17/07/2018, se dio inicio a la Fase de Sustanciación, la cual fue prolongada para el día 03 de mayo de 2.018.

En fecha 03/05/2018, se llevó a cabo la prolongación de la Fase de Sustanciación, siendo prolongada hasta que conste en autos la materialización de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 22/05/2018, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y remitido el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre.

En fecha 05/06/2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 28 de junio de 2.018.

En fecha 06/07/2018, se dictó Sentencia Definitiva mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Acción Mero Declarativa presentada por la ciudadana EUDY YULIANA LUZARDO RIVERO en contra del ciudadano DARVIN ALONSO MARVIALES.

En fecha 13/07/2018, se recibió diligencia suscrita por los abogados NILSON OBISPO y YURI DE PEREZ, IPSA N° 220.228 y 215.558, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DARVIN ALONSO MARCIALES, mediante la cual apela de la Decisión dictada en fecha 06 de julio de 2.018.

En fecha 30/07/2018, fue remitido el presente asunto al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

IV
DE LAS PRUEBAS.

De las Pruebas de la parte demandante:

Certificación de nacimiento de la menor hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
1. , la cual corre inserta en el folio 02 y en el folio 32 de la pieza I del expediente principal.
2. Copia certificada del documento del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Urbanización Lomas del Palomar, N° 20, Terraza N° 19, del Sector Palomar de la Ciudad de El Tigre, el cual corre inserto a los folios 05 al quince 15 y en el folio 33 al 46 de la pieza I del expediente principal.
3. Carta de concubinato de los ciudadanos EUDY YULIANA LUZARDO RIVERO y DARVIN ALONSO MARCIALES, la cual corre inserta a los folios 47 y 48 de la pieza I del expediente principal.
4. Copia del expediente N° BP11-P-2015-004120 proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales en Función de Control del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, sobre el delito de violencia doméstica en contra de la ciudadana EUDY YULIANA LUZARDO RIVERO por el ciudadano DARVIN ALONSO MARCIALES, identificados en autos, el cual corre inserto a los folios del 49 al 72 de la pieza I del expediente principal.

De las Pruebas de la parte demandada:

1. Cuatro folios útiles emanados de los organismos que integran el sistema de protección donde se destacan las fechas señaladas, iniciados ante la defensa pública y el consejo de protección del Municipio Guanipa, los cuales rielan cursante a los folios 80 al 83 de la pieza I del expediente principal.
2. Certificación del acta de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos DARVIN ALONSO MARCIALES identificado en autos y YOSEANA MARIA MAICABARE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.573.814, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, distinguida bajo el N° 564, folio 64, de fecha 29/06/2015, la cual corre inserta al folio 84 de la pieza I del expediente principal.
3. Tres folios útiles emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dirigidas al Juez de guardia en función de control y el auto de entrada, la cual riela cursante al folio 85 de la pieza I del expediente principal.
4. Copia simple del documento de registro de matrimonio entre los ciudadanos DARVIN ALONSO MARCIALES y YOSEANA MARIA MAICABARE, emanado de la oficina de registro civil El Tigre Estado Anzoátegui, Acta N° 259 del 22/04/2015, la cual riela a los folios 181 y 182 de la pieza I del expediente principal.

De las Pruebas materializadas:

1. Oficio N° AN-TG-PNNA-DP1-013-2015, emanado de la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, El Tigre, la cual riela cursante a los folios 107 y 108 de la pieza I del expediente principal.
2. Diligencia N° C.P.N.N.A-MG15-223 emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, la cual riela cursante a los folios 116 al 124 de la pieza I del expediente principal.
3. Oficio N° RNO/STIET/2015-541, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual riela cursante a los folios 126 al 127 de la pieza I del expediente principal.
4. Oficio N° ANZ-7°-5884-2015, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual riela cursante al folio 128 de la pieza I del expediente principal.
5. Oficio N° 260-09, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el cual riela al folio 154 de la pieza I del expediente principal.
V
DE LA DECISION APELADA.

La sentencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación, dictada el 06 de julio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, declaró parcialmente con lugar la pretensión de Acción Mero Declarativa contendida en la presente causa. Seguidamente, la sentencia resolvió la existencia de una relación de concubinato entre las partes, que se inició desde el mes de marzo del año 2007 hasta el mes de febrero del año 2014, para lo cual indicó y cito textual:

“(…) Tal como fue señalado en las actas procesales, la pretensión del presente asunto versa sobre demanda por acción mero declarativa de unión estable de hecho, y aplicando el análisis al caso, considerando en gran manera la actitud asumida por los sujetos procesales y los medios probatorios incorporados y valorados oportunamente, durante el curso del asunto, constan las alegaciones de la parte actora, quien afirma que desde el año 2005, hasta el mes de febrero del año 2015, emprendió tal unión estable de hecho con el ciudadano de autos, y que de la misma se fomentó una comunidad de bienes concubinarios. Por otro lado la parte demandada el ciudadano ALFONSO MARCIALES, no logro desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, ni nada acredito a favor de sus alegatos.

Ahora bien, según la doctrina sostenida por el tratadista Humberto Cuenca, la acción mero declarativa se interpone con el objeto de la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo, en todo caso, tiende a confirmar o no, un derecho subjetivo preexistente con todos sus efectos y transcendencias jurídicas. Es también una relación procesal a los fines de ventilar en dicho proceso, la pre-constitución de una prueba para un juicio posterior, y de acuerdo a lo establecido en la norma supletoria para esta materia especial, el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, estatuye que en esta acción, la parte actora debe tener interés jurídico actual, y que además de los casos previstos en la Ley, el interés, puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin desestimar lo anterior para continuar la línea del presente análisis, en cuanto a la definición de la unión estable de hecho, en criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional para la interpretación del artículo 77, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecido en sentencia de fecha 15 de julio del año 2005, expediente Nº 04-3301, copio textual y parcialmente:

“La Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representan un concepto amplio que va producir efectos jurídicos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o por viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial , recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo ( negrillas de este Tribunal), los signos exteriores de la existencia de la unión, (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato), así como la necesidad de que la relación sea excluyente, de otra de igual características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión se equipara al matrimonio y la bigamia es prohibida, a juicio de esta Sala es imposible para que ella produzca efectos
jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en el mismo plano, a menos que la ley expresamente señale excepciones…”

En proporción al fondo de la presente demanda, la parte actora, alcanzó evidenciar la existencia de la unión estable de hecho en relación a la demandada, por medio de prueba documental, ratificado por testimonios, suficiente para apoyar su pretensión, es decir, para la verdad procesal queda plenamente acreditado la existencia de la relación estable de hecho, entre su persona y el ciudadano de autos, que pudiera generar derechos y garantías establecidas como tales, en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 y el artículo 767 del Código Civil, de las características de la relación alegada y acreditada por parte del actor, como es: “que el año 2005, hasta Febrero del año 2014, emprendió tal unión estable de hecho con la parte actora.

Por otro lado se observa, de la revisión de las actas procesales, que en los folios desde el 210 hasta el 212, corre inserto demanda de fijación de obligación de manutención, incoado por el ciudadano: Darwin Alonso Marciales, parte demandada en el presente proceso, interpuesta por órgano de apoderado judicial, en contra de la parte actora, en el capitulo I, De los Hechos, alego, que hace aproximadamente cinco (5) años mantuvo una unión concubinaria con la parte actora, procreando una niña de cuatro años de edad. El asunto, fue asignado bajo el número BP12-V-2014-000146 y el mismo concluso en la fase de mediación, en fecha 23 de Abril del mismo año mediante la celebración de un acuerdo entre las partes, siendo el mismo homologado en fecha 24 de Abril del 2014 y pasado en autoridad de cosa juzgada formal. En la declaración de parte, la parte demandada, negó que hubiera mantenido una relación estable y permanente con la parte actora, que sus encuentros fueran casuales. Por un lado, niega bajo juramento la existencia de una relación de concubinato, pero mediante apoderado judicial, alego que tiene desde hace cinco años una relación de concubinato, dicha demanda fue interpuesta ante la URDD no penal en fecha 20 de Marzo del 2014. Es evidente que entre las partes, existió una relación de pareja, convivieron desde el año 2007 hasta febrero del 2014, durante se lapso, desarrollaron una vida, comportándose como pareja, como marido y mujer, este hecho era plenamente conocido en el ámbito social en donde la pareja hacia vida, durante ese lapso, por lo que tal circunstancia quedo plenamente acreditado con los medios de pruebas pertinentes y legales.

El fundamento de hecho y de derecho alegado por la parte actora, en correspondencia de las pruebas incorporadas al proceso, ofrecidas y valoradas, considera quien aquí decide, que la pretensión de la parte actora está sujeta al derecho alegado y en consecuencia la misma debe ser estimada y declarada parcialmente con lugar en este acto. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana EUDY YULIANA LUZARDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.401.555, debidamente asistida inicialmente por la ciudadana: Zairit García, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 11.401, posteriormente asistida por la abogada: Lisbeth Ruiz, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 215.550, en contra del ciudadano: DARVIN ALONSO MARCIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.335.789, debidamente asistido por los abogados: Nilson Obispo y Yuri Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 220.287 y 215.558, respectivamente, en la cual se encuentra involucrada la niña, cuya identidad se omite en fundamento a lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se declara, la existencia de una relación de concubinato entre las partes, que se inicio desde el mes de convivieron desde el mes de Marzo del año 2007 hasta el mes de febrero del 2014, por los que una vez declarado judicialmente la existencia de la relación concubinario, la misma producirá los efectos personales y patrimoniales para las partes.

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase. (…)”


De la decisión transcrita, surge la apelación interpuesta en cuestión, fundamentada en los alegatos esgrimidos a continuación:

VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Fundamenta la apelación la parte recurrente, alegando que esta causa fue incoada por la parte actora en fecha 26 de mayo de 2015, según riela en el folio 01 al 04 de la pieza I del expediente, que la causa fue repuesta el 30 de junio de 2016 por omisión a lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Que en fecha 29 de enero de 2018 el Tribunal Superior por medio de Sentencia Definitiva, ordena reponer la causa al estado de fijar la audiencia de sustanciación, por el desistimiento por la parte actora, donde se homologó el desistimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere el recurrente que estando dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el escrito de fundamentación de los motivos, lo hace aduciendo que los motivos por el cual se apeló por ante el Tribunal Superior contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio descrita en la presente causa, según el escrito se aportó lo siguiente:

Certificación del acta de Unión Estable de Hecho y Certificación de Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A” y “B” (folio 14 y 15 Pieza II), el cual se le otorgó valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 1357 del Código Civil, mencionando que con la misma se pretendía demostrar que ya existía una Unión Estable de Hecho y Matrimonio entre el demandado y la ciudadana YOSEANA MAICABARE, y arguye que la parte actora presenta una carta de concubinato certificada en fecha 06 de agosto de 2015, que para esta fecha ya el demandado tenía una relación legal certificada por el Registrador Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, razón por la cual considera el recurrente que esta alzada deba examinar el documento en referencia para que constate lo antes expresada y así declare con lugar la defensa de fondo expuesta.

Alega además que se promovieron ocho (8) folios útiles marcados con la letra “C” emanados de los organismos que integran el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui de fecha 29 de enero de 2014 y ante la Defensa Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente de El Tigre de fecha 28 de mayo de 2013 (riela al folio 16 al 24 de la pieza II), aseverando que con dicha prueba se pretendía demostrar que las fechas señaladas por la parte actora en su escrito libelar no coinciden puesto que si el demandado convivía con la parte actora, como se pudo activar los prenombrados organismos solicitando un régimen de manutención y de convivencia familiar como se puede apreciar en los documentos mencionados.

También hace mención sobre la certificación del documento de vivienda principal emanado del Registro Público del Municipio Simón Rodríguez (riela al folio 169 al 181) y sobre el documento de registro de vivienda principal (folio del 25 al 38 de la pieza II), al cual se otorgó valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 1357 del Código Civil, destacando que con dicha prueba se pretendía demostrar con claridad y exactitud el carácter de propietario del demandado y asegura que no obstante, el mismo fue desalojado de la referida vivienda en forma arbitraria por lo que considera un actuar irresponsable de la parte actora.

Igualmente, en sus argumentos la parte recurrente hace referencia a los recibos de pago a la cuenta bancaria crédito hipotecario del ciudadano DARVIN MARCIALES, (Banco Provincial), donde especifica que la vivienda fue cancelada a partir de fecha 03 de diciembre de 2015 hasta el 01 de febrero de 2016 (folios 39 al 46 de la pieza II), las cuales desestimó el Juez A Quo porque no aportaban nada útil a la controversia y la desestima por impertinente, en correspondencia con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de ello se pretendía demostrar que el monto total de la hipoteca fue cancelado íntegramente por el demandado y su actual esposa y en consecuencia demuestra el carácter de propietario del demandado, quien fue despojado en forma arbitraria de la vivienda por lo que considera un actuar irresponsable de la parte actora, quien se introdujo a la vivienda saltando por el paredón de la misma, y estima que si hubiese sido cierto que sostuvieron una Unión Estable de Hecho, la parte actora debió haber contribuido con la cancelación de la vivienda, de lo cual concluye el recurrente que la demandante nada aportó para la cancelación de la vivienda, exigiendo derechos y desconociendo deberes.

Adicionalmente se promovió copia del sobreseimiento de la causa signada con el alfanumérico BP11-P-2015-004120 (riela al folio 47 al 49 de la pieza II), del cual el Jurisdicente indica en la sentencia recurrida no aporta nada útil para la resolución del asunto, por lo tanto lo desestima. Pretendía demostrar el recurrente con esta prueba que en ningún momento hubo una violencia doméstica, tal como lo alega la parte actora en su escrito libelar, asegurando que el propósito y objetivo de la parte actora es el desalojo de la vivienda que es de propiedad exclusiva del demandado.

Aduce el recurrente que seguidamente se promovió una denuncia por simulación de hecho punible la cual cursa por el Ministerio Publico (riela al folio 50 al 52), de la pieza II, el Juez A quo la desestima por no aportar nada útil para la resolución de la controversia, se promovió esta prueba documental a los fines de demostrar que la parte actora simulo todo lo acontecido en cuanto a la agresión domestica con el fin de de materializar la posesión arbitraria del inmueble.

Alega además que en el proceso la parte demandante incorporoó una prueba de informe en oficio N° MS1-2018-271, dirigido al Registro Civil El Tigre cuya resulta riela al folio 60 pieza II, mediante la cual la parte demandada se pliega al mismo por considerarlo idóneo y pertinente al caso, a los fines demostrar la falsedad de la carta de concubinato traída al proceso por la parte actora el mismo fuie desestimado por el juez.

Igualmente que se promovió en calidad de prueba oficio N° MS1-2018-272, oficio N° MS1-2018-273, y oficio MS1-2018-274, dirigidos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico cuyas resultas rielan en el folio 64, pieza II el primero, folio 69 pieza II el segundo y folio 67 y 68 pieza II el tercero el cual el tribunal desecho esos medios de prueba documental por considerar que no aportaba nada útil a la resolución del proceso, fichas pruebas fueron incorporadas a los fines de informar al tribunal que en dicha fiscalía cursa una denuncia acción penal por presunta comisión de uno de los delitos contra falsedad de documentos públicos y privados con lo que se quería demostrar la falsedad de la carta de concubinato. Y también que se materializó para que fuera incorporado al proceso, original de póliza de seguros marcado con la letra “F” folio 104 al 106 pieza I.

Alega también que se promovieron como parte testimonial a los siguientes testigos: 1) Joana Andreina Sevilla Mujica, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad 20.171.858, 2) Astrid Yoselin Zambrano Maestre, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad 19.795.825, 3) Lilian Isabel Camacho de Patete, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad 13.751.913, para que a través de sus alegatos dieron bajo fe de juramento si conocían suficientemente el asunto en controversia el cual se desestimó, indicando que no aportan nada relevante en cuanto al asunto que se ocupa.

Imputa el recurrente que por todo lo antes expuesto el Juez A quo de Primera Instancia ignoró por completo las pruebas documentales y testimoniales con los cuales se pretendía demostrar que no existía Unión Estable de Hecho entre las partes, el mismo la desestimó porque no aportaba nada útil al proceso lo que según su criterio infeccionó al fallo recurrido, y aduce que es evidente que hay un silencio de prueba visto que el A quo de Primera Instancia sentenció por Declaración de parte de una demanda de fijación de obligación de manutención interpuesta por el apoderado judicial de nuestro representado en contra de la parte actora y así declarándola concubina, no existiendo claridad en la misma ya que en el análisis para decidir de la sentencia desde el año 2005, hasta febrero de 2015 y declarándola concubina en la parte dispositiva de la sentencia desde el mes de marzo de 2007 hasta febrero de 2014. Donde se observa una incongruencia de fechas. Destaca que el A quo consideró una prueba que jurisprudencialmente no es aplicable en este tipo de juicios tal como lo establece la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con fuerza vinculante en la que se establece mediante sentencia N° 460 del 13-07-2016, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, expone el recurrente que la sala observa que conforme a la doctrina vieja data de dicha sala que la confesión constituye una prueba en contra, pero no a favor de quien la hace, no se puede aceptar como verdadero lo que le absolvente afirma en el sentido de lo que le conviene sino de lo que se debe descartar la afirmación favorable cuanto se acogido la confesión adversa, por lo que al recurrir a esta Sala de pretende demostrar que el Juez A quo no se atuvo a lo alegado y probado en los autos a conceder valor probatorio a los medios promovidos por la parte demandante en vías de que se busca la justicia, la pureza de una sentencia equitativa que no vulnere los principios rectores universalmente establecido que no dañe o vulnere el principio rector a nuestro representado por lo que le solicita al Tribunal que se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva proferida por el Juez A Quo en fecha 06-07-20148 y se declare sin lugar la acción mero declarativo o Unión Estable de Hecho.
VII
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.


Emitido el pronunciamiento definitivo por Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 06 de Julio de 2.018 y vistos asimismo los fundamentos de la apelación que fuera recibida por este Tribunal Superior en fecha 13 de agosto de dos mil dieciocho (2.018), a tal efecto, siendo la apelación uno de los medios previstos por el legislador para que las partes o aquel o aquella que se sienta agraviado por la sentencia definitiva, interlocutoria con fuerza definitiva o interlocutoria dictada por un Tribunal, manifiesten su inconformidad con el fallo o reclamen del mismo, a fin de lograr que el Tribunal Superior en grado conozca del asunto, con el objeto que modifique, revoque o confirme la sentencia apelada, por tanto, el recurso será conocido, siempre y en todo caso, por el Tribunal Superior en grado, como ocurre en el presente asunto.

Es importante señalar en cuanto a la apelación como medio de impugnación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.763, del 23.05.11 (A. M. Ochoa en desaplicación de norma, expediente 11.0472), citando sentencia No.2667, de la misma Sala, del 25.10.02 (Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), reitera que, el derecho a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes.

A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones en torno al procedimiento ordinario establecido en la Ley orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes, del tenor siguiente:
Articulo 452
“El procedimiento ordinario a que se refiere este capítulo se observara para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las exenciones previstas expresamente en esta ley.

Se aplicara supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, del código de procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se oponga a las aquí previstas”.

Nuestra Máxima Norma, estableció la Supremacía Constitucional, otorgando a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, convirtiéndolo en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, recayendo sobre nosotros los Jueces, la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, requiriendo además de los operadores de justicia una nueva visión, donde se puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación del texto Constitucional, por tanto, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. .Y así se decide

De tal manera que suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio NILSON OBISPO y YURI DE PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 220.228 y 215.558, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DARVIN ALONSO MARCIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.335.789, parte demandada en la causa contentiva de la DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana EUDY YULIANA LUZARDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.401.555, debidamente asistida inicialmente por la abogada ZAIRIT GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.401 en contra del ciudadano DARVIN ALONSO MARCIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.335.789, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha seis (06) de Julio de dos mil dieciocho (2.018) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo del Juez CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana EUDY YULIANA LUZARDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.401.555, debidamente asistida inicialmente por la abogada ZAIRIT GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.401, en contra del ciudadano DARVIN ALONSO MARCIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.335.789, debidamente asistida por los abogados en ejercicio NILSON OBISPO y YURI DE PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 220.228 y 215.558. Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta alzada, según nota estampada por la Secretaría en la cual se le dio la respectiva entrada al órgano.

Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir el presente recurso éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Expuesto lo anterior esta Juzgadora observa que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar la valoración dada por el Juez del Tribunal A Quo a las pruebas promovidas por la parte demandada tanto a las documentales como a la prueba testimonial, basado en que el juez incurrió en vicio de silencio de prueba, asimismo analizar que el Juez del A quo de Primera Instancia sentenció por declaración de parte de una demanda de fijación de obligación de manutención interpuesta por el apoderado judicial del demandado en contra de la parte actora y así declarándolo concubino de la parte actora, no existiendo claridad en la misma ya que en el análisis para decidir de la sentencia desde el año 2005, hasta febrero de 2015 y declarándola concubina en la parte dispositiva de la sentencia desde el mes de marzo de 2007 hasta febrero de 2014, donde se observa una incongruencia de fechas, por lo que al acudir a esta Superioridad el recurrente pretende demostrar que el Juez A quo no se atuvo a lo alegado y probado en los autos a conceder valor probatorio a los medios promovidos por la parte demandante en vías de que se busca la justicia, la pureza de una sentencia equitativa.

Evidenciados como han sido los puntos objetos de la presente apelación este Tribunal Superior pasa a pronunciarse con relación al primer punto sometido en apelación relativo a la valoración de las pruebas que sirven de base para la decisión en la presente causa por parte del juez A Quo en tal sentido es importante señalar:

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, lo que ocasiona a juicio de quien suscribe un vicio que afecta el orden público, y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y los principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Es reiterado señalar por este Tribunal Superior que la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

“(…) la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)”. (Sentencia de esta Sala n.° 4.594/2005, caso: José Gregório Díaz Valera).

De lo antes trascrito se observa, que parte del precepto contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez, a expresar las razones de hecho y de derecho de la decisión, para así tener cuales fueron las razones que llevaron al juez a dictar la decisión y establecer el control sobre la legalidad de lo decidido. Asimismo los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de las cuestiones fácticas con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a esos hechos establecidos en el caso concreto.

Al respecto, el Dr. Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene que los jueces no están obligados a dar el porqué de cada motivo, “la razón de cada razón”, pero para que los fundamentos expuestos sean, como es debido, demostraciones de los dispositivos, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que hayan precedido a la exposición de tales hechos un análisis de las pruebas constantes en autos, antecedentes éstos que son indispensables para que se haga manifiesto cómo es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo.

En este orden de ideas, esta Superioridad constató de la revisión efectuada en la sentencia hoy recurrida, dictada por el Tribunal de la causa en fecha seis (06) de Julio de dos mil dieciocho (2018) que en el contenido de la misma, el juez dio valoración a cada una de las pruebas aportadas por las partes cuando señala:

En cuanto al punto apelado referido a la prueba promovida contentiva de Certificación del acta de Unión Estable de Hecho y Certificación de Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A” y “B” (folio 14 y 15 Pieza II), el a quo le otorgó valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. Además la parte recurrente señala que la parte actora presenta una carta de concubinato certificada en fecha 06 de agosto de 2015, que para esta fecha ya el demandado tenía una relación legal certificada por el Registrador Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, razón por la cual considera el recurrente que esta alzada deba examinar el documento en referencia para que constate lo antes expresada y así declare con lugar la defensa de fondo expuesta.

En cuanto a esta prueba y visto el alegato de la parte recurrente, observa esta Alzada que con la prueba anteriormente mencionada la parte demandada pretendía demostrar que ya existía una Unión Estable de Hecho y Matrimonio entre el demandado y la ciudadana YOSEANA MAICABARE, lo cual de acuerdo a la valoración dada por el Juez de juicio está plenamente valorada y demostrado que desde fecha 10/09/2014 el demandado mantenía una unión estable de hecho con la Ciudadana YOSEANA MAICABARE y que en fecha 22/07/2015 dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, de tal manera que conforme a la valoración dada por el Juez del Tribunal A Quo quedó demostrado para el juzgador que los Ciudadanos DARWIN ALONSO MARCIALES y YOSEANA MAICABARE, iniciaron una unión estable de hecho en fecha 10/09/2014 hasta la oportunidad de la celebración de la celebración del matrimonio civil; por lo que considera esta juzgadora que la valoración dada por el Juez del Tribunal A quo se encuentra plenamente ajustada a derecho y en nada constituye silencio de prueba. Y así se decide.-

Señala la parte recurrente, se promovieron ocho (8) folios útiles marcados con la letra “C” emanados de los organismos que integran el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de enero de 2014 y ante la Defensa Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente de El Tigre, de fecha 28 de mayo de 2013, cursan a los folios 16 al 24 de la pieza II, aseverando que con dicha prueba se pretendía demostrar que las fechas señaladas por la parte actora en su escrito libelar no coinciden puesto que si el demandado convivía con la parte actora, como se pudo activar los prenombrados organismos solicitando un régimen de manutención y de convivencia familiar como se puede apreciar en los documentos mencionados.

En tal sentido el tribunal A Quo en la parte dispositiva de la sentencia señala en cuanto a esta prueba que los mismos constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.

Al respecto es oportuno indicar que la parte demandante en su escrito de libelo de demanda alega que la misma mantuvo en forma ininterrumpida, pública y estable una unión estable de hecho con el demandado desde el año 2005 hasta el mes de febrero de 2014, que de esa unión procrearon una hija de nombre DANNA BARBARA, nacida en fecha 29 de diciembre de 2009. De igual manera de las copias certificadas de las demandas de régimen de manutención y de convivencia familiar se puede observar que la parte demandada recurrente señala que en la documental contentiva de medida de protección a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la misma es presentada para su tramite en fecha 27/01/2014; en dichas prueba se observar que tanto la parte denunciante padre Ciudadano Darwin Alonso Marciales señala como domicilio Urbanización Lomas del Palomar y la Ciudadana Eudis Luzardo Ribero señala el mismo domicilio, que si bien es cierto el Juez A quo en su sentencia no hace referencia expresa a dicho hecho el mismo no aporta nada a la pretensión concreta de la presente causa la cual es la declaratoria con lugar de la demanda y el establecimiento de la fecha de inicio y culminación de la misma, ya que por sí sola dicha prueba aporta mayor elemento a este juicio sino del domicilio de las partes y la existencia de una relación de padres problemática dada la situación de cuidados de responsabilidad de crianza de su hija. Y ASI SE DECLARA por este tribunal de tal manera que con la valoración dada por el Juez de Juicio en cuanto a dicha prueba la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho y así queda confirmado por esta alzada. Así se decide.-

Asimismo indicó a esta superioridad que en cuanto a los recibos de pago a la cuenta bancaria crédito hipotecario del ciudadano DARVIN MARCIALES, (Banco Provincial), donde especifica que la vivienda fue cancelada a partir de fecha 03 de diciembre de 2015 hasta el 01 de febrero de 2016 (folios 39 al 46 de la pieza II), a lo cual el juez A Quo desestimó porque no aportaban nada útil a la controversia y la desestima por impertinente, en correspondencia con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de ello se pretendía demostrar que el monto total de la hipoteca fue cancelado íntegramente por el demandado y su actual esposa, y estima que si hubiese sido cierto que sostuvieron una Unión Estable de Hecho, la parte actora debió haber contribuido con la cancelación de la vivienda, de lo cual concluye el recurrente que la demandante nada aportó para la cancelación de la vivienda, exigiendo derechos y desconociendo deberes.

En cuanto a la certificación del documento de vivienda principal emanado del Registro Público del Municipio Simón Rodríguez (riela al folio 169 al 181) y sobre el documento de registro de vivienda principal (folio del 25 al 38 de la pieza II), al cual se otorgó valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 1357 del Código Civil. De lo anteriormente señalado se observa y queda claramente establecido para esta superioridad que la parte demandada recurrente señala que con dicha prueba se pretendía demostrar con claridad y exactitud el carácter de propietario del demandado y asegura que no obstante, el mismo fue desalojado de la referida vivienda en forma arbitraria por lo que considera un actuar irresponsable de la parte actora. Al respecto es importante destacar que dicha prueba resulta impertinente con la pretensión contenida en dicha causa por lo que si bien es cierto el Juez de Juicio la valora por ser un documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio, el mismo no aporta nada para la decisión de fondo contenida en la presente causa, ya que en el mismo no se está discutiendo la propiedad de dicho bien. Y así se decide.

En cuanto al alegato referido a la prueba contentiva de la copia del sobreseimiento de la causa signada con el alfanumérico BP11-P-2015-004120, de fecha 20/04/2017 (riela al folio 47 al 49 de la pieza II), se indica en la sentencia recurrida no siendo que se pretende demostrar con esta prueba que en ningún momento hubo una violencia doméstica, tal como lo alega la parte actora en su escrito libelar, asegurando que el propósito y objetivo de la parte actora es el desalojo de la vivienda que es de propiedad exclusiva del demandado. Y a la prueba contentiva de una denuncia por simulación de hecho punible la cual cursa por el Ministerio Publico (riela al folio 50 al 52), de la pieza II, el Juez A quo la desestima por no aportar nada útil para la resolución de la controversia, se promovió esta prueba documental a los fines de demostrar que la parte actora simulo todo lo acontecido en cuanto a la agresión domestica con el fin de de materializar la posesión arbitraria del inmueble.

En tal sentido el tribunal A Quo en la parte dispositiva de la sentencia señala en cuanto a estas pruebas que la misma se materializó para que sea incorporado al proceso y que este medio de prueba documental no aporta nada útil para la resolución del asunto, por lo tanto se desestiman.

Igualmente señala en cuanto a que se materializó para que sea incorporado al proceso la demanda de simulación de hecho punible que riela al folio 50 al 52 pieza II. Este medio de prueba documental no aporta nada útil para la resolución del asunto, por lo tanto se desestiman; en cuanto a este punto planteado para ser revisado por esta superioridad confirma el criterio expresado por el juez del Tribunal A Quo por cuanto los hechos que se pretenden demostrar con dichas pruebas nada aportan a la pretensión principal contenida en dicha demanda- Y asi se decide.-

En el proceso la parte demandante incorporó una prueba de informe en oficio N° MS1-2018-271, dirigido al Registro Civil El Tigre cuya resulta riela al folio 60 pieza II, mediante la cual la parte demandada se pliega al mismo por considerarlo idóneo y pertinente al caso, a los fines demostrar la falsedad de la carta de concubinato traída al proceso por la parte actora el mismo fue desestimado por el juez. Se promovió en calidad de prueba de informes los oficio N° MS1-2018-272, oficio N° MS1-2018-273, y oficio MS1-2018-274, dirigidos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico cuyas resultas rielan en el folio 64, pieza II el primero, folio 69 pieza II el segundo y folio 67 y 68 pieza II el tercero, el cual el tribunal desecho esos medios de prueba documental por considerar que no aportaba nada útil a la resolución del proceso, dichas pruebas fueron incorporadas a los fines de informar al tribunal que en dicha fiscalía cursa una denuncia acción penal por presunta comisión de uno de los delitos contra falsedad de documentos públicos y privados con lo que se quería demostrar la falsedad de la carta de concubinato.

En tal sentido el tribunal A Quo en la parte dispositiva de la sentencia señala en cuanto a estas pruebas que los mismos no aportan nada útil para la resolución del asunto, por lo tanto se desestiman.

En cuanto a este punto es importante destacar que con dichas pruebas queda demostrado que existe una duda razonable referida al hecho de que se siguen causa por la presunta comisión de uno de los delitos contra falsedad de documentos públicos y privados con lo que se quería demostrar la falsedad de la carta de concubinato de fecha 12 de Marzo de 2008, que cursa al folio 47 al 48 pieza I del expediente, en este sentido es oportuno señalar a la parte recurrente que el juez del Tribunal A quo en la motiva de la sentencia señala que con respecto a dicha prueba la misma trata de un documento que si bien es cierto era expedido por las oficinas de registro civil, estas no estaban facultadas para otorgarla, y que solo la fuerza de la costumbre justificaba la expedición de dicho documento, de todo ello queda evidenciado para esta superioridad que dicha prueba nada aporta para la decisión contenida en la pretensión principal de esta causa. Y asi se decide.-


Alega igualmente la recurrente que se materializó para que fuera incorporado al proceso original de póliza de seguros marcado con la letra F folio 104 al 106 pieza I; en este sentido el A Quo en la parte dispositiva de la sentencia señala que se materializó para que sea incorporado y que el periodo temporal que se muestra en el documento no corresponde con lo alegado por la parte actora, de acuerdo a la pretensión, este medio de prueba nada aporta de relevancia jurídica para esclarecer el asunto de merito, en tal sentido se desestima, en correspondencia a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a este punto planteado para ser revisado por esta superioridad confirma el criterio expresado por el juez del Tribunal A Quo por cuanto los hechos que se pretenden demostrar con dichas pruebas nada aportan a la pretensión principal contenida en dicha demanda- Y asi se decide.-


Se promovieron como prueba testimonial por la parte demandante Ciudadanas ) Joana Andreina Sevilla Mujica, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad 20.171.858 Astrid Yoselin Zambrano Maestre, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad 19.795.825, Lilian Isabel Camacho de Patete, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad 13.751.913, para que a través de sus alegatos dieron bajo fe de juramento si conocían suficientemente el asunto en controversia el cual se desestimo, indicando que no aportan nada relevante en cuanto al asunto que se ocupa.

En tal sentido el tribunal A Quo señala en la parte dispositiva de la sentencia que con respecto a la PRUEBA TESTIMONIAL de la parte demandante: 1-JHOANA DEL CARMEN OLIVO HERNANDEZ, LIZANABEL DEL CARMEN LICETT BOLIVAR, que las testigos promovidas y comparecientes rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de las testigos, comparándolas con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordantes con los medios de pruebas documentales que cursan en los autos, es decir, que estamos ante unas testigos hábiles y contente en sus dichos con la demanda, por lo que le merecen a esta jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil.

En cuanto a los medios de prueba testimonial de la parte demandada rindieron declaración las Ciudadanas JOANA ANDREINA SEVILLA MUJICA, ASTRID YOSELINA SAMBRANO MAESTRE, y LILIAN ISABEL CAMACHO DE PATETE, al respecto indica el A quo que la declaración de los testigos no coincide con lo alegado por la parte actora, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolas con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de
narraciones, se evidencia que existe contradicción entre sus dichos, los mismos no son concordantes con los medios de pruebas documentales que cursan en los autos, es decir, que estamos ante unas testigos hábiles, los cuales se contradicen con sus dichos, nada aportan de relevante en cuanto al asunto que nos ocupa, por lo no le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal los desestima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508del código de procedimiento civil.

Realizado este alegato por la parte recurrente, respecto de la prueba testimonial ésta Alzada entra a revisar las deposiciones realizadas y los términos de las mismas.

Es importante destacar en relación a este punto que los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes imponen a los jueces de mérito de esta competencia apreciar los testigos de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada (Artículo 480 ejusdem).

El artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
En el caso concreto observa esta Juzgadora que el juez del Tribunal A quo señala en cuanto a la prueba testimonial de la parte demandante que las testigos promovidas y comparecientes rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de las testigos, comparándolas con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordantes con los medios de pruebas documentales que cursan en los autos, es decir, que estamos ante unas testigos hábiles y contente en sus dichos con la demanda, por lo que le merecen a esta jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil y en cuanto a la prueba testimonial de la parte demandada rindieron declaración las Ciudadanas JOANA ANDREINA SEVILLA MUJICA, ASTRID YOSELINA SAMBRANOMAESTRE, y LILIAN ISABEL CAMACHO DE PATETE, al respecto indica el A quo que la declaración de los testigos no coincide con lo alegado por la parte actora, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolas con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que existe contradicción entre sus dichos, los mismos no son concordantes con los medios de pruebas documentales que cursan en los autos, es decir, que estamos ante unas testigos hábiles, los cuales se contradicen con sus dichos, nada aportan de relevante en cuanto al asunto que nos ocupa, por lo no le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal los desestima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil.

Es importante destacar que los abogados actuantes hacen preguntas a los testigos y estos en sus declaraciones hacen referencias a hechos, actuaciones que no guardan relación con la pretensión principal contenida en la presente causa y que no guardan interés para las resultas del pleito al emitir una serie de opiniones sobre la conducta, cualidades o defectos de los sujetos intervinientes en los relatos o hechos presenciados, que nada aportan para la solución de la presente causa y más aun para la determinación de la fecha de inicio y fin de la unión entre las partes demandante y demandada; de tal manera que la valoración de la prueba testimonial dada por el Juez del tribunal A Quo fue realizada conforme a lo que esta pudo percibir de las declaraciones de los mismo y lo cual queda evidenciado de las actas contentivas de la misma, de tal manera que esta superioridad no puede sino confirmar la misma por lo que quedan desestimadas sus alegaciones ya que el juez es soberano en la apreciación de dicha pruebas pues de este depende la confianza y al no cumplir los mismo con dichos requisitos es imposible que hayan podido ser valorados ya que es deber de estos conforme a lo establecido en el Articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cooperar con el juez en la búsqueda de la verdad y no señalar los hechos conforme al interés de las partes sino conforme a la verdad verdadera. Y asi se decide.

Por último señala la parte recurrente que el Juez A quo de Primera Instancia ignoró por completo las pruebas documentales y testimoniales con los cuales se pretendía demostrar que no existía tan abnegada Unión Estable de Hecho entre nuestro representado y la parte actora, el mismo la desestimó porque no aportaba nada útil al proceso lo que infeccionó al fallo recurrido, es evidente que hay un silencio de prueba visto que el A quo de Primera Instancia sentencio por Declaración de parte de una demanda de fijación de obligación de manutención interpuesta por el apoderado judicial de nuestro representado en contra de la parte actora y asi declarándola concubina a la parte actora, no existiendo claridad en la misma ya que en análisis para decidir de la sentencia desde el año 2005, hasta febrero de 2015 y declarándola concubina en la parte dispositiva de la sentencia desde el mes de marzo de 2007 hasta febrero de 2014. Donde se observa una incongruencia de fechas. Cabe destacar que el A quo consideró una prueba que jurisprudencialmente no es aplicable en este tipo de juicios tal como lo establece la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con fuerza vinculante en la que se establece mediante sentencia N° 460 del 13-07-2016, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo la sala observa que conforme a la doctrina vieja data de dicha sala que “la confesión constituye una prueba en contra, pero no en favor de quien la hace, no se puede aceptar como verdadero lo que el absolvente afirma en el sentido que le conviene, sino solo que no se debe descartar la afirmación favorable cuanto se acogido la confesión adversa”, por lo que al recurrir a esta Sentencia se pretende demostrar que el Juez A quo no se atuvo a lo alegado y probado en los autos a conceder valor probatorio a los medios promovidos por la parte demandante en vías de que se busca la justicia, la pureza de una sentencia equitativa que no vulnere los principios rectores universalmente establecido que no dañe o vulnere el principio rector a nuestro representado.-

Respecto a este alegato de la determinación de la vigencia de la Unión Estable de hecho realizada por el juez del tribunl A quo, quien determina en la sentencia cito textualmente:

“ Por otro lado se observa, de la revisión de las actas procesales, que en los folios desde el 210 hasta el 212, corre inserto demanda de fijación de obligación de manutención, incoado por el ciudadano: Darwin Alonso Marciales, parte demandada en el presente proceso, interpuesta por órgano de apoderado judicial, en contra de la parte actora, en el capitulo I, De los Hechos, alego, que hace aproximadamente cinco (5) años mantuvo una unión concubinaria con la parte actora, procreando una niña de cuatro años de edad. El asunto, fue asignado bajo el número BP12-V-2014-000146 y el mismo concluso en la fase de mediación, en fecha 23 de Abril del mismo año mediante la celebración de un acuerdo entre las partes, siendo el mismo homologado en fecha 24 de Abril del 2014 y pasado en autoridad de cosa juzgada formal. En la declaración de parte, la parte demandada, negó que hubiera mantenido una relación estable y permanente con la parte actora, que sus encuentros fueran casuales. Por un lado, niega bajo juramento la existencia de una relación de concubinato, pero mediante apoderado judicial, alego que tiene desde hace cinco años una relación de concubinato, dicha demanda fue interpuesta ante la URDD no penal en fecha 20 de Marzo del 2014. Es evidente que entre las partes, existió una relación de pareja, convivieron desde el año 2007 hasta febrero del 2014, (subrayado de este tribunal) durante se lapso, desarrollaron una vida, comportándose como pareja como marido y mujer, este hecho era plenamente conocido en el ámbito social en donde la pareja hacia vida, durante ese lapso, por lo que tal circunstancia quedo plenamente acreditado con los medios de pruebas pertinentes y legales. El fundamento de hecho y de derecho alegado por la parte actora, en correspondencia de las pruebas incorporadas al proceso, ofrecidas y valoradas, considera quien aquí decide, que la pretensión de la parte actora está sujeta al derecho alegado y en consecuencia la misma debe ser estimada y declarada parcialmente con lugar en este acto. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana EUDY YULIANA LUZARDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.401.555, debidamente asistida inicialmente por la ciudadana: Zairit García, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 11.401, posteriormente asistida por la abogada: Lisbeth Ruiz, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 215.550, en contra del ciudadano: DARVIN ALONSO MARCIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.335.789, debidamente asistido por los abogados: Nilson Obispo y Yuri Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 220.287 y 215.558, respectivamente, en la cual se encuentra involucrada la niña, cuya identidad se omite en fundamento a lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se declara, la existencia de una relación de concubinato entre las partes, que se inicio desde el mes de convivieron desde el mes de Marzo del año 2007 hasta el mes de febrero del 2014, por los que una vez declarado judicialmente la existencia de la relación concubinario, la misma producirá los efectos personales y patrimoniales para las partes.”

Analizado el punto antes indicado queda evidenciado para esta superioridad el error involuntario cometido por el Juez del Tribunal A quo, quien erró al realizar la operación matemática, pues si bien es cierto la valoración que otorga del documento contentivo de la demanda de obligación de manutención que riela al folio desde el 210 hasta el 212, donde consta la manifestación de la parte demandada de la obligación de manutención y en ese caso demandante Ciudadano DARVIN ALONSO MARCIALES, identificado en autos, cuando señala que tiene cito textualmente “hace aproximadamente cinco (5) años mantuve una relación concubinaria con la ciudadana EUDY YULIANA LUZARDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 15.401.555”, a lo cual concluye erróneamente el juez de instancia cito textualmente “dicha demanda fue interpuesta ante la URDD no penal en fecha 20 de Marzo del 2014. Es evidente que entre las partes, existió una relación de pareja, convivieron desde el año 2007 hasta febrero del 2014, (subrayado de este tribunal), es evidente que ha debido decirse que: Es evidente que entre las partes, existió una relación de pareja, convivieron desde el año 2009 hasta febrero del 2014, y no como se indicó en la parte motiva y dispositiva de la sentencia, es por lo anteriormente expuesto considera esta jueza superior que el Juez de la instancia incurrió en error al determinar de manera incorrecta la fecha de inicio de la unión estable de hecho habida entre los Ciudadanos DARVIN ALONSO MARCIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.335.789, y EUDY YULIANA LUZARDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.401.555, siendo necesario para este Tribunal corregir el mencionado error involuntario a lo que debe entenderse en lo sucesivo: Es evidente que entre las partes, existió una relación de pareja, que convivieron desde el año 2.009 hasta el 20 de marzo de 2.014 (negritas de este tribunal). Y asi se decide.-

Ahora bien es importante hacer ciertas consideraciones legales en cuanto a la unión estable de hecho o concubinaria, al respecto es importante señalar:

El concubinato fue incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, la cual es vinculante para este órgano jurisdiccional.

(…) Ahora bien, el Tribunal entra a conocer y decidir si entre la parte actora y el demandado existió o no una relación concubinaria, entendiéndose ésta como la unión de hecho entre un hombre y una mujer, que viven como su fueran esposos y a tales efectos se hace necesario examinar los elementos que constituyen la posesión de estado (…) Por cuanto el concubinato fue incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos que el matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15/07/2005, se estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 14/07/2006.

“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines (…)”

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, indica que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance.

De igual manera, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:

“(...) Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción (…)”.

Por otra parte, es preciso indicar que el concubinato es la unión monogámica por demás entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar el matrimonio, cuya unión reviste carácter de permanencia, responsabilidad destinada a integrar una familia y en la cual se comprenden los deberes de cohabitar, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una vida matrimonial.

En ese sentido los caracteres del concubinato, vienen a constituir aquellos elementos en que se fundamenta la distinción entre este instituto y las demás uniones no matrimoniales, estos son:

1. Notoriedad de la comunidad de vida: El concubinato tiene el carácter de notorio y público. Tiene la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer.
2. Concubinato: unión monogámica: El concubinato tiene como carácter fundamental la monogamia que impone la Ley al matrimonio. Un sólo hombre va al concubinato con una sola mujer.
3. El concubinato es unión entre individuos de sexo diferente: Así como el Código Civil establece que el matrimonio sólo puede celebrarse entre un hombre y una mujer, la unión denominada concubinato deben darse las mismas condiciones.
4. El concubinato es una unión permanente: Dentro de los mismos términos que el matrimonio, hombre o mujer van a la unión matrimonial o concubinaria, impulsados por el deseo de mantenerse en ella permanentemente, atendiendo al significado de la palabra, en forma firme, perseverantemente, con estabilidad. En consecuencia las uniones efímeras, transitorias, accidentales no pueden considerarse como concubinato.
5. Ausencia de impedimento para contraer matrimonio: Los concubinos, hombre y mujer, ambos están en posición de celebrar matrimonio voluntariamente y no lo hacen, es decir, hombre y mujer son solteros y divorciados o viudos. No tienen atadura que impida celebrar el matrimonio.
6. El concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial: Los concubinos se han propuesto una comunidad de fines e ideales de realizar y obtener. Hombre y mujer, voluntariamente, se prestan a compartir una vida en común porque creen tener afinidad en su posición ante la vida y creen también que uniéndose, pueden obtener más fácilmente la realización de sus mutuos deseos y aspiraciones.
7. Inexistencia de las formalidades del matrimonio: En lo que respecta al concubinato, hombre y mujer hacen vida en común sin cumplir formalidad alguna. En una situación de hecho que se inicia simplemente con la concurrencia de ambas voluntades y que se mantiene, así, permanentemente, en forma monogámica, sin suscripción del contrato o acta alguna.

Asimismo según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Seguidamente en la actualidad, el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a este tema estableció: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio", tal norma fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, fallo que es vinculante para este órgano jurisdiccional donde se estableció lo siguiente:

“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…Omissis…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… Omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… Omissis…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio… Omissis…Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley (…)”.


De igual manera es importante destacar que la estabilidad en la unión estable de hecho significa solidez, seguridad y firmeza de la misma, que la misma se mantenga de modo indefinido, es decir que no sea casual, transitoria u ocasional y la cohabitación constituyen la convivencia en la misma habitación o techo, es decir la aceptación de vivir juntos, lo que supone una residencia común como ocurrió en el presente caso y fue demostrado donde ambos cónyuges tuvieron la aceptación de vivir juntos en su domicilio ubicado en la Urbanizacion Lomas del Palomar como consta de la declaración realizada por los ciudadanos antes indicados al momento de realizar la presentación ante los libros de registro civil de nacimiento del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, al momento de realizar la presentación de su hija Danna Barbara Sarahyd, durante el año 2010, tal y como consta de dicho documento cursante al folio 32 de la pieza I del expediente y basada en la voluntad de los compañeros, presumiéndose esta renovada a pesar de las adversidades demostradas en la presente causa por el hecho de la cohabitación, como signo que la distingue no solo entre los integrantes de la unión convivencia, sino entre los terceros que llegaron a conocer la existencia de esa relación.-

Por otro lado es importante destacar el elemento distintivo entre la unión concubinaria, de una relación no circunstancial, que es el de la cohabitación, pues si el hombre y la mujer carecen de una residencia común, la misma hace las veces de domicilio y de ser así no es posible sostener la existencia de la unión estable de hecho dentro de la concepción del Articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, ya que sin tal elemento se estaría en presencia de otro tipo de relación, otro elemento importante antes mencionado es la permanencia por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias, de allí que las uniones transitorias, fugaz e inestable, inconsistente, no perseverante y mutable, no guardan relación con el concepto de unión estable de hecho, ya que la unión requiere continuidad, permanencia en el tiempo para que sea reputada como unión estable de hecho o concubinato y pueda producir los efectos del Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En este sentido, una vez realizada la valoración del material probatorio, y tomando en consideración que el concubinato constituye como se dijo en líneas anteriores, una unión monogámica por demás entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar el matrimonio, cuya unión reviste carácter de permanencia, responsabilidad destinada a integrar una familia y en la cual se comprenden los deberes de cohabitar, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una vida matrimonial, para quien decide, es menester traer a colación, lo alegado por la parte actora en documento contentivo de la demanda de obligación de manutención que riela al folio desde el 210 hasta el 212, donde consta la manifestación de la parte demandada de la obligación de manutención y en ese caso demandante Ciudadano DARVIN ALONSO MARCIALES, identificado en autos, cuando señala que tiene cito textualmente “hace aproximadamente cinco (5) años mantuve una relación concubinaria con la ciudadana EUDY YULIANA LUZARDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 15.401.555”,

En consecuencia, en virtud de los alegatos esgrimidos por las partes, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación y de las pruebas promovidas y materializadas, se puede concluir que en el presente caso la parte demandante no logró demostrar con suficientes elementos probatorios que haya iniciado la relación concubinaria con el Ciudadano Darvin Alonso Marciales en el tiempo por ella señalado en el libelo de demanda a saber desde el año 2005 hasta el mes de febrero del año 2014, asi como la fecha de culminación de la misma; de igual manera la parte demandada no logró demostrar que efectivamente no mantuvo una relación concubinaria, o unión estable de hecho con la parte demandante, quedando claramente evidencia de la documental que riel al folio desde el 210 hasta el 212, su declaración de haber mantenido una unión estable con la Ciudadana Eudy Yuliana Luzardo Rivero, por cinco (5) años, tomando como base la fecha de introducción de dicho documento a saber en fecha 20 de Marzo de 2014, es por ello que esta jueza, analizados los elementos probatorios consignados por las partes, ut supra señalados, considera quien decide señalar que el fundamento de hecho alegado por la actora, de que existió una estable de hecho con el demandado, no fue plenamente probado en su oportunidad legal procesal, toda vez que con el dicho de los testigos y de los documentales consignadas, solo logra demostrarse fecha de inicio de la relación habida desde el día veinte (20) de Marzo de 2009 hasta el día 20 de Marzo de 2014, es por lo que esta alzada analizadas como han sido las pruebas señalados y los dichos de las partes considera ajustado a derecho declarar en justicia PARCIALMENTE CON LUGAR, Recurso de Apelación, presentado por los abogados en ejercicio NILSON OBISPO y YURI DE PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 220.287 y 215.558, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DARVIN ALONSO MARCIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.335.789, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha seis (06) de Julio de dos mil dieciocho (2.018) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo del Juez CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON..- En consecuencia, QUEDA MODIFICADO PARCIALMENTE EL FALLO APELADO. Y así se decide.-
V
DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, éste Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación identificado con el N° BP02-R-2018-000380, presentado por los abogados en ejercicio NILSON OBISPO y YURI DE PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 220.287 y 215.558, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DARVIN ALONSO MARCIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.335.789, parte demandada en la causa contentiva de la DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana EUDY YULIANA LUZARDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.401.555, debidamente asistida inicialmente por la abogada ZAIRIT GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.401 en contra del ciudadano DARVIN ALONSO MARCIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.335.789, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha seis (06) de Julio de dos mil dieciocho (2.018) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo del Juez CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana EUDY YULIANA LUZARDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.401.555, debidamente asistida inicialmente por la abogada ZAIRIT GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.401, en contra del ciudadano DARVIN ALONSO MARCIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.335.789, debidamente asistida por los abogados en ejercicio NILSON OBISPO y YURI DE PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 220.228 y 215.558.-. Y así se decide. SEGUNDO: QUEDA MODIFICADO PARCIALMENTE EL FALLO APELADO. TERCERO: Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, esta Juzgadora administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana EUDY YULIANA LUZARDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.401.555, debidamente asistida por la abogada ZAIRIT GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.401, en contra del ciudadano DARVIN ALONSO MARCIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.335.789, debidamente asistida por los abogados en ejercicio NILSON OBISPO y YURI DE PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 220.228 y 215.558, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide. CUARTO: Se DECLARA la existencia de una relación de UNION ESTABLE DE HECHO entre las antes, Ciudadanos EUDY YULIANA LUZARDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.401.555, y DARVIN ALONSO MARCIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.335.789, con fecha de inicio desde el mes de Marzo del año 2009 hasta el día Veinte (20) de Marzo del año 2014, por lo que una vez declarada judicialmente la existencia de la relación concubinario, la misma producirá los efectos personales y patrimoniales para las partes. Y asi se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROSMERBY MATA

FMA/Rosmerby.-