REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000726

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: OFECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SOLICITANTES: JUAN CARLOS GUILLENT MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.171.861, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARY CARMEN BATISTA MORALES.-
DEMANDADA: MARIELIMAR DEL VALLE NATERA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.765.874,

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la presente demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, y los recaudos que la acompañan, presentada por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARY CARMEN BATISTA MORALES, a requerimiento del ciudadano JUAN CARLOS GUILLENT MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.171.861, en contra de la ciudadana MARIELIMAR DEL VALLE NATERA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.765.874, domiciliada en: el sector chiguacara calle San José quinta candela, Cantaura municipio Pedro María Freites Del Estado, a favor los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en virtud de que el domicilio de los niños de marras se encuentra ubicado en la Residencia Villas del Este, Sector la Florida, Casa Nº 21, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene Cinco (05) días para ejercer el recurso de la regulación de la competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a día (01) del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ
NNA/María Fernanda V.-