REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-H-2018-000709
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
DEMANDANTE: MARISELA COROMOTO CALDERON RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.165.887, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERNESTO MEJIAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 61.157, respectivamente.-
DEMANDADO: HENRY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.028.398, Abogado asistente
NIÑOS; Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES
FECHA DE ENTRADA: 09/10/2018
Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES, y los recaudos que la acompañan, presentado por la ciudadana MARISELA COROMOTO CALDERON RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.165.887, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ERNESTO MEJIAS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 61.157, respectivamente, en contra del ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.028.398, debidamente asistido por el abogado asistente, en donde se encuentran involucrado sus hijos, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convencimiento relacionado a la Homologación de Liquidación de Comunidad de Bienes, en donde se encuentran involucrados sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así”…Ambas partes en ejercicio libre de nuestras voluntades, libres de vicios y en pleno uso de nuestras facultades mentales y en ejercicio de nuestros derechos, convenimos expresamente en la partición y liquidación correspondiente a la ciudadana MARISELA COROMOTO CALDERON RIVAS sobre las siguientes bases: A) La plena y exclusiva propiedad de un (01) vehiculo cuyas características son MARCA: TOYOTA, MODELO: GLY 1,8, AÑOS 2011 CLASE: AUTOMOVIL, COLOR, BLANCO, TIPO; SEDAN SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E3B7817099, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZB061147, PLACA AA696SR Y DE USO: PARTICULAR. EL vehiculo tiene un valor actual de BS. S 2.980.000
B) El ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado, se le adjudican los siguientes bienes: La plena y exclusiva propiedad del inmueble conformado por un apartamento distinguido con el Nº P2-5, ubicado en la parte Sur Oeste de la planta Piso 2, del Edificio B, denominado SINAMAICA, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA, Urbanización Cerro Amarillo, Avenida Andrés Bello jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, cuyo numero catastral es 02 01 35 12 02 02 05, dicho apartamento tiene un area aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados (88 mtrs2). Integrado por un (01) hall de entrada, una (01) sala comedor, cocina con lavandera, un (01) dormitorio principal con un (01) baño privado, dos (02) dormitorios y un (01) baño, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con apartamento P2-6 y hall de acceso al apartamento, SUR: Con fachada sur edificio, ESTE: Con apartamento P2-4 y OESTE: Con fachada Oeste del edificio. El referido inmueble fue adquirido por ambos endecha 11 de mayo del año 2006, quedando registrado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo Estado Anzoategui, inserto bajo el Nº 23, Folios del 198 al 209, protocolo Primero, Tomo Decimo, Segundo, Trimestre del año 2006. El inmueble tiene en la actualidad un valor de BS.S 7.500.000.
C) La plena y exclusiva propiedad de un (01) vehiculo cuyas características son MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO 2009, CLASE: CAMIONETA, COLOR, PLOMO PERLADO, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8G458P791503365, SERIAL DEL MOTOR: 8CIL, PLACA: AA655RD Y DE USO PARTICULAR. El vehiculo tiene un valor actual de Bs.S 2.600.000
D) En relación al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 9B, situado en el piso 0 del edificio RESIDENCIAS LA CORBETA, constituido en la parcela de terreno Nº 906, ubicada en la Avenida Bolívar con Calle Neverí de la Ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, cuyo numero catastral es 03 21 01 UR 06 49 06 01 10 02. El referido apartamento tiene un área aproximada de CIENTO TRIENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135mtrs2), siendo sus dependencias las que se describen a continuación: hall de entrada, sala de comedor, balcón, jardinería, cocina, lavandera, cuatro (4) dormitorios con sus respectivos closets y tres (3) baños. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio, SUR: Con fachada sur del edificio, ESTE: Hall de escalera, hall de ascensores y pasillo de circulación y OESTE: Con fachada oeste del edificio. El aludido apartamento fue adquirido con dinero producto del esfuerzo y trabajo de ambos en fecha primero (01) de diciembre del año 2006, mediante documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja Del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 49, Folios 458 al 463, Protocolo Primero, Tomo 13, del Cuarto Trimestre, del año 2006cuyo valor aproximado es de Bs.S 60.000.000, ambas convenimos en venderlo, para lo cual se utilizara inmobiliarios. Del producto de la venta, una vez deducidos los gastos que se generen, tales como servicios públicos, condominio, reparaciones, honorarios y comisiones, se compensara a la ciudadana MARISELA COROMOTO CALDERON RIVAS con el diferencial del apartamento adjudicado al ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ descrito en el numeral 2 y los diferenciales de los vehículos descritos en A Y C, vale decir, el cincuenta por ciento del valor establecido y la indexación que resulte al momento de recibir el importe dinerario
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
NNA/Nigledys’castro.-
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